Estatutos de la Universidad de El Salvador de 1973

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1973

(Acuerdo Ejecutivo No. 7436, del 1 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo No. 241, del 6 de noviembre de 1973)

República de El Salvador en la América Central
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RAMO DE EDUCACIÓN
LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA
DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

1–Que es indispensable la emisión de los Estatutos de la Universidad de El Salvador para garantizar su efectivo funcionamiento y organización de conformidad con las disposiciones contenidas en su Ley Orgánica.

2–Que de acuerdo con el Art. 20 literal b) de la referida ley, es obligación de esta Asamblea elaborar los Estatutos de la Universidad.

POR TANTO:

En uso de sus atribuciones legales y solicitada la opinión del Consejo Superior Universitario, ACUERDA, emitir los

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO

Art. 1.–El objeto de los presentes Estatutos es regular y complementar las disposiciones básicas y generales de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador referentes a su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II
RELACIONES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 2.–Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá mantener relaciones culturales con las demás Universidades, y otros organismos culturales de carácter nacional o internacional.

Con tal objeto, podrá celebrar los convenios y acuerdos que estime convenientes.

Art. 3.–Los compromisos contraídos sólo obligarán a la Universidad cuando se encuentren ratificados por la Asamblea General Universitaria, que lo hará cuando no comprometan la autonomía o los intereses de la Institución, ni la obliguen en asuntos o problemas ajenos a sus funciones específicas.

Art. 4.–En el estudio de los problemas nacionales, la Universidad prestará su colaboración al Estado, a las instituciones autónomas y a las semiautónomas, especialmente:

1) Participando por medio de sus representantes en los organismos públicos que determinen las leyes;

2) Prestando asesoramiento técnico cuando le fuere requerido;

3) Haciendo las recomendaciones que considere convenientes;

4) Facilitando su personal técnico para el desarrollo de programas de interés nacional.

Art. 5.–En el cumplimiento de sus fines, la Universidad podrá también proporcionar sus servicios a instituciones públicas o de carácter privado y a personas particulares.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Art. 6.–Para los efectos del Art. 14 de la Ley Orgánica de la Universidad se entiende que los equivalentes en rango o categoría de los profesores titulares son los Investigadores titulares de cada Facultad.

Los mismos representantes deberán reunir tal calidad, además de los otros requisitos señalados en la misma ley.

Art. 7.–La elección de representantes ante esta Asamblea deberá hacerse a más tardar veinte días antes de entrar al ejercicio de sus cargos.

Art. 8.–Al estar electos los respectivos representantes se hará la comunicación a más tardar el cinco de junio de cada año a la Comisión Permanente de la Asamblea, a efecto de que ésta haga oportunamente la convocatoria para la instalación de la misma.

Los asambleístas electos deberán previamente presentar sus atestados en los cuales conste su elección y la constancia de que no tienen impedimento legal ante el Fiscal General de la Universidad, quien si los encontrase en regla los acreditará ante la referida comisión.

Art. 9.–Los miembros electos para integrar la Asamblea General Universitaria tomarán posesión de sus cargos y se instalarán a más tardar el día 21 de junio de cada año.

Art. 10.–La Asamblea General Universitaria tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador y su Reglamento Interno y además los que siguen:

1) Verificar los requisitos legales y estatutarios que deben reunir las personas electas como Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos, Fiscal General y Auditor Externo de la Universidad dentro de los ocho días siguientes a su elección. Dentro de los cinco primeros días de ese plazo cualquier universitario puede impugnar una o más de las elecciones mencionadas, debiendo acompañar con su libelo de impugnación, la prueba documental correspondiente, requisitos sin los cuales se le declarará sin lugar.

Dentro del resto del plazo la Asamblea deberá aceptar o rechazar la impugnación, previa audiencia del impugnado y del Fiscal General de la Universidad.

2) Recabar los informes que estime convenientes;

3) Acordar la participación de la Universidad en organizaciones nacionales o internacionales universitarias cuando así lo reclamen los intereses de la Institución;

4) Acordar las transferencias de fondos entre partidas del Presupuesto relativas a distintas Facultades;

5) Acordar la concesión de distinciones honoríficas, cuando lo crea conveniente o a propuesta del Consejo Superior Universitario u otro organismo universitario;

6) Acordar los aranceles universitarios;

7) Fijar normas sobre la elaboración de la memoria anual de las facultades, escuelas, institutos y demás organismos universitarios;

8) Fijar normas referentes a las prestaciones que la Universidad proporcionará al personal a su servicio;

9) Reglamentar el reconocimiento y validación de grados o títulos otorgados por universidades extranjeras, en correspondencia con los que confiere la Universidad de El Salvador;

10) Resolver sobre asuntos que no han sido sometidos expresamente a la competencia de otra autoridad u organismos. El Pleno de la Asamblea General Universitaria podrá delegar en su Junta Directiva, el ejercicio provisional de las atribuciones y deberes que le corresponden. No podrán ser objeto de delegación las contenidas en los literales a), c), d), h), i), j), l), y m) del Art. 20 de la Ley Orgánica de la Universidad.

Art. 11.–El Reglamento Interior de la Asamblea General Universitaria contendrá las normas necesarias para asegurar su correcta organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 12.–Electos los respectivos representantes ante el Consejo Superior Universitario se hará la comunicación de inmediato a la rectoría de la Universidad a efecto de que ésta haga oportunamente la correspondiente convocatoria.

A los Consejales electos se les aplicará en lo pertinente el Inciso 2º. del Art. 8 de estos Estatutos.

Art. 13.–Los miembros electos para integrar como representantes el Consejo Superior Universitario, tomarán posesión de sus cargos en el curso de la última semana del mes de junio de cada año.

Art. 14.–Dentro de sus funciones administrativas, disciplinarias, técnicas y docentes, el Consejo Superior Universitario tendrá las atribuciones y deberes que les señalan la Ley Orgánica de la Universidad, su Reglamento Interno, y además las que siguen:

1) Fijar, a propuesta de las Facultades, los grados o títulos que deba otorgar la Universidad;

2) Estimular la adopción y aplicación de métodos y procedimientos modernos de enseñanza en las actividades docentes;

3) Interesarse por las actividades preuniversitarias de orientación vocacional;

4) Estimular el estudio y la investigación científica de los problemas nacionales;

5) Acordar la participación de la Universidad en congresos, conferencias u otros eventos culturales, nacionales o internacionales;

6) Fijar el período lectivo de la Universidad;

7) Nombrar comisiones para estudio de problemas y preparación de temas que interesen de manera general a la Universidad.

Art. 15.–El Consejo Superior Universitario se reunirá ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente cuando lo convoque el Rector, por iniciativa propia o a solicitud escrita del Fiscal General de la Universidad, o cuando lo pida también por escrito un número de miembros del mismo Consejo no inferior al veinticinco por ciento del total de sus integrantes.

Los miembros del Consejo que no reciban sueldo de la Universidad por servicios a tiempo completo, o integral devengarán dietas por las sesiones completas a que asistan, debiendo incluirse en el presupuesto anual de la Universidad por parte del Consejo una estimación de las mismas.

Art. 16.–Para conocer de los asuntos trascendentales, ya sea en primera o ulterior convocatoria, será necesaria la asistencia de las tres cuartas partes de los miembros integrantes del Consejo y para resolver se necesitarán por lo menos diecisiete votos conformes.

No se podrá iniciar el conocimiento o discusión de ningún asunto, si no existiere el quórum necesario para que se pueda adoptar resolución sobre él.

La desintegración del quórum inicialmente establecido, no será obstáculo para que continúe la sesión y pueda el Consejo Superior Universitario adoptar resoluciones, siempre que sean votadas por las mayorías previstas computadas sobre el quórum inicial.

Art. 17.–Las convocatorias podrán hacerse simultáneamente; mediará un lapso de media hora de espera, como mínimo, entre las horas fijadas para las sesiones, por la primera y segunda citaciones.

Art. 18.–La convocatoria para sesión deberá hacerse por escrito a los integrantes del Consejo, debiendo incluirse en la misma los puntos a tratar y la documentación indispensable para instruirse sobre tales puntos, mediando, entre la convocatoria y la sesión un plazo no menor que veinticuatro horas.

Para conocer de un punto no incluído en la convocatoria, se necesitarán los dos tercios conformes de los votos de los integrantes del Consejo.

Art. 19.–El Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario contendrá las normas necesarias para asegurar su correcta organización y funcionamiento.

CAPÍTULO III
RECTOR

Art. 20.–El Rector tomará posesión de su cargo a más tardar diez días después de su elección.

Art. 21.–Además de las funciones que le competen como máximo funcionario ejecutivo, el Rector tendrá las siguientes atribuciones y deberes;

1) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que en el ejercicio de sus funciones adopten la Asamblea General Universitaria y el Consejo Superior Universitario;

2) Hacer del inmediato conocimiento del Consejo Superior Universitario las observaciones formuladas por el delegado de la Corte de Cuentas de la República, sobre las operaciones efectuadas en la Universidad;

3) Designar comisiones permanentes o transitorias para el estudio de problemas o aspectos específicos del servicio y para la mayor eficiencia del trabajo universitario;

4) Velar por la correcta inversión de los fondos universitarios;

5) Firmar los diplomas y títulos de cualquier naturaleza que confiere la Universidad, salvo las que otorgue la Asamblea General Universitaria;

6) Presidir las sesiones del Consejo Superior Universitario, y convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;

7) Presidir las reuniones de las Juntas Directivas y Juntas de Profesores de las Facultades, cuando faltaren el Decano y el Vicedecano;

8) Visitar los organismos, escuelas, institutos y demás dependencias universitarias;

9) Coordinar la actividad de los distintos organismos e instituciones universitarias y velar porque se mantenga la unidad de la Institución;

10) Presentar a la Asamblea General Universitaria, la memoria anual de la Institución;

11) Dictar las medidas que reclame el servicio para una administración eficiente y velar por la seguridad e integridad de la Universidad y sus dependencias.

12) Las demás que le señalan la Ley Orgánica de la Universidad, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

CAPÍTULO IV
VICERRECTOR

Art. 22.–Corresponde al Vicerrector:

1) Desempeñar las mismas funciones y atribuciones que la ley, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios asignan al Rector, cuando asuma la Rectoría;

2) Colaborar con el Rector en el desempeño de sus funciones;

3) Presidir las comisiones de que forme parte cuando el Rector no sea integrante de las mismas;

4) Desempeñar las comisiones que le confíen la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario o el Rector;

5) Inspeccionar las dependencias universitarias e informar al Rector acerca de las actividades que realice.

6) Desempeñar las demás que le señalen la Ley Orgánica de la Universidad, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

CAPÍTULO V
FISCALÍA

Art. 23.–El Fiscal General tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes al de la elección.

Art. 24.–El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Proponer al Rector, el nombramiento del resto del personal de la Fiscalía a excepción de los fiscales auxiliares;

2) Asesorar al Rector y demás funcionarios universitario en los asuntos de carácter jurídico y expedir los informes que le sean solicitados;

3) Suscribir escrituras, contratos y otros documentos de obligación en representación de la Universidad, previa autorización del Consejo Superior Universitario;

4) Celebrar los contratos necesarios con personal técnico, docente o administrativo, a propuesta de sus organismos correspondientes;

5) Presentar al Rector la memoria de su gestión jurídico administrativa; y

6) Las demás atribuciones y deberes que le señalen la Ley Orgánica, los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

Art. 25.–Para ser Fiscal Auxiliar se requiere:

a) Ser salvadoreño;

b) Ser abogado de la República, graduado en alguna Universidad del país o incorporado a la Universidad de El Salvador; estar autorizado para el ejercicio de la abogacía y haberlo estado durante los tres años anteriores a su nombramiento; y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatorio la colegiación;

c) Ser de reconocida honorabilidad; y

d) No haber ejercido cargos administrativos dentro de la Universidad, en los dos años anteriores a su elección, salvo el de miembro de la Asamblea General Universitaria.

CAPÍTULO VI
SECRETARIO GENERAL

Art. 26.–A más tardar al día siguiente hábil de haber tomado posesión de su cargo, el Rector convocará al Consejo Superior Universitario para que proceda de inmediato a la elección del Secretario General, debiendo hacerse ésta convocatoria por escrito incluyendo la terna a que se refiere la letra g) del Art. 21 de la Ley Orgánica de la Universidad.

Art. 27.–Para ser Secretario General de la Universidad, se requiere:

a) Ser salvadoreño;

b) Ser graduado de alguna Universidad del país o incorporado a la Universidad de El Salvador, con no menos de tres años de posesión del grado académico, y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiación;

c) Haber residido en el país durante los últimos dos años por lo menos, salvo el caso de ausencia debida al desempeño de un cargo relevante o por razones de estudios, y

d) Ser de reconocida honorabilidad.

Art. 28.–Las funciones esenciales de la Secretaría serán de relación entre la Rectoría y los diversos servicios y organismos de la Universidad y el público en general en los aspectos que sean de su competencia.

Art. 29.–El Secretario General de la Universidad lo será también del Consejo Superior Universitario.

Art. 30.–El Secretario General tendrá las atribuciones y deberes que le señala la Ley Orgánica de la Universidad y además las siguientes:

1) Redactar las actas de las sesiones del Consejo Superior Universitario;

2) Autorizar con su firma las resoluciones y acuerdos del Consejo Superior Universitario y de la Rectoría de la Universidad;

3) Firmar con el Rector los títulos y diplomas que otorgue la Universidad;

4) Velar por que los servicios de su dependencia sean prestados normal y eficientemente;

5) Proponer al Rector el nombramiento del personal de la Secretaría y las medidas pertinentes respecto de ascensos, traslados, licencias, premios, medidas disciplinarias u otras;

6) Redactar la memoria anual de la Institución;

7) Cumplir las misiones que le encomienden los máximos organismos de gobierno de la Universidad, y el Rector;

8) Autenticar las firmas de los funcionarios universitarios;

9) Las demás funciones que le asignen los reglamentos universitarios.

CAPÍTULO VII
GERENTE, TESORERO Y AUDITOR INTERNO

Art. 31.–El Gerente será el principal auxiliar del Rector en cuanto a la administración de la Universidad. Solamente estará subordinada a la Asamblea General Universitaria, al Consejo Superior Universitario, al Rector, al Secretario General y al Fiscal General de la Universidad.

Art. 32.–El Tesorero tendrá a su cargo la recaudación, erogación y custodia de los fondos de la Universidad.

Art. 33.–El Auditor Interno tendrá como función fiscalizar todas las operaciones concernientes al patrimonio de la Universidad.

Art. 34.–Para desempeñar el cargo de Gerente o Auditor Interno de la Universidad de El Salvador, es necesario ser graduado de alguna Universidad del país o incorporado a aquella, con no menos de tres años de ejercicio de la profesión y pertenecer al correspondiente Colegio Profesional, caso de ser obligatoria la colegiación. Además, el Auditor Interno debe poseer título que compruebe conocimientos especiales en la materia.

El requisito de los tres años a que se refiere el Inciso anterior no se exigirá en los cuatro años siguientes a la vigencia de estos Estatutos.

Para desempeñar el cargo de Tesorero es necesario poseer conocimientos en la materia en forma notoria.

CAPÍTULO VIII
AUDITOR EXTERNO

Art. 35.–Los honorarios del Auditor Externo serán determinados por El Consejo Superior Universitario e incluidos en el Presupuesto Universitario.

Art. 36.–Son atribuciones y deberes del Auditor:

Los que le señale la Ley Orgánica de la Universidad e informar a la Asamblea General Universitaria, al Consejo Superior Universitario, o a las autoridades Superiores correspondientes acerca de las anomalías que encontrare en el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO IX
JUNTAS DIRECTIVAS

Art. 37.–Al estar electos los respectivos representantes se hará la comunicación de inmediato al Decano de la Facultad, a efecto de que éste haga oportunamente la correspondiente convocatoria.

Art. 38.–Los miembros electos para integrar como representantes la Junta Directiva de cada Facultad, tomarán posesión de sus cargos dentro de los ocho días siguientes al de su elección.

Art. 39.–Son atribuciones y deberes de las Juntas Directivas las que señala la Ley Orgánica de la Universidad, su Reglamento Interno y además las siguientes:

1) Autorizar la contratación de conferencistas, profesores u otros técnicos, y acordar la cancelación de dichos contratos cuando así convenga a los intereses de la Facultad;

2) Organizar los distintos servicios de la Facultad;

3) Elaborar y presentar al Consejo Superior Universitario, el anteproyecto de presupuesto y sistema de salarios de la Facultad;

4) Designar comisiones para el estudio de problemas, o asuntos que interesen a la Facultad o a la Universidad;

5) Expedir los informes que le sean solicitados en relación con las disciplinas o técnicas correspondientes a la Facultad, respecto de problemas de carácter nacional, institucional u otro;

6) Fijar períodos y fechas de exámenes y nombrar los tribunales examinadores;

7) Tomar conocimiento y pronunciarse sobre la memoria anual que presentará el Decano al Rector;

8) Elaborar los planes de estudio o de trabajo de las escuelas, institutos u otros organismos técnicos de la Facultad y someterlos al Consejo Superior Universitario para su aprobación;

9) Dar su autorización para que pueda ejercerse la docencia libre dentro de la filosofía que inspira la Ley Orgánica;

10) Aprobar los contenidos programáticos de las asignaturas dentro de los correspondientes planes de estudio, que le presenten los respectivos profesores;

11) Promover actividades de orientación y educación vocacional y profesional entre los alumnos de la facultad;

12) Estimular la adopción y aplicación de métodos y procedimientos modernos en las actividades docentes;

13) Colaborar en el mantenimiento y desarrollo progresivo del bienestar estudiantil;

14) Promover y realizar planes y actividades de extensión cultural, de conformidad a las normas establecidas en estos Estatutos;

15) Estimular el estudio y la investigación científica de los problemas nacionales o internacionales, y en forma especial de los que más relación tengan con las disciplinas propias de la Facultad;

16) Estimular y desarrollar actividades de investigación de la Ciencia pura;

Art. 40.–La Junta Directiva de cada Facultad se reunirá ordinariamente una vez cada semana, y extraordinariamente cuando la convoque el respectivo Decano, por iniciativa propia, o cuando lo pidan por escrito los representantes de cualquiera de los sectores que la integran.

Los miembros de las Juntas Directivas que no reciban sueldos de la Universidad devengarán dietas por las sesiones completas a que asistan, debiendo incluirse en el presupuesto de cada Facultad una estimación de las mismas.

Art. 41.–Para que puedan sesionar válidamente las Juntas Directivas, se requerirá la concurrencia de cuatro de sus miembros, en primera convocatoria, y de tres en segunda convocatoria.

Para conocer de asuntos trascendentales a los que se refiere el Art. 63 de la Ley Orgánica de la Universidad, ya sea en primera o ulterior convocatoria, será necesaria la asistencia de cuatro de los miembros de la Junta.

Las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán con la concurrencia de los votos de tres de sus integrantes, excepto para los asuntos trascendentales que requerirán cuatro votos conformes como mínimo.

No se podrá iniciar el conocimiento o discusión de ningún asunto, si no existiere el quórum establecido.

La desintegración del quórum inicial, no será obstáculo para que continúe la sesión y puedan las Juntas Directivas adoptar resoluciones, siempre que para éstas concurra el número de votos previstos en el Inciso tercero.

Art. 42.–La convocatoria para sesión deberá hacerse por escrito a los integrantes de las Juntas, con veinticuatro horas por lo menos de anticipación, debiendo incluirse en la misma los puntos a tratar.

Para conocer de un punto no incluído en la convocatoria, se necesitarán los votos conformes de tres de los integrantes de la Junta.

Art. 43.–Las convocatorias podrán hacerse simultáneamente; mediará un lapso de media hora de espera, como mínimo, entre las horas fijadas para las sesiones, por la primera y segunda citaciones.

CAPÍTULO X
DECANO

Art. 44.–El Decano tomará posesión de su cargo dentro de los diez días siguientes a su elección.

Art. 45.–Para la elección de los Decanos de Facultades que por ser de reciente creación no tengan graduados o incorporados, que llenen el requisito del Art. 25 de la Ley Orgánica, no será necesario que el grado corresponda a la respectiva Facultad, o podrá elegirse a graduados o incorporados de la Facultad de que se trate aún cuando no tengan el tiempo de posesión del grado académico.

Art. 46.–El Decano será el funcionario ejecutivo de la Facultad y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Designar comisiones permanentes o transitorias para el estudio de problemas, materias o asuntos de servicio;

2) Rendir cuenta documentada de la inversión de fondos al Rector de la Universidad a través de la Junta Directiva correspondiente;

3) Autorizar las planillas, recibos de sueldos y las órdenes de compra y pagos de materiales, servicios, útiles y enseres para la Facultad;

4) Firmar los diplomas y títulos de su respectiva Facultad;

5) Notificar a los profesores, estudiantes y profesionales no profesores sobre la oportunidad de elección de miembros de Junta Directiva, Consejo Superior Universitario y Asamblea General Universitaria;

6) Presidir los actos oficiales de la Facultad;

7) Visitar e inspeccionar los diferentes servicios de la Facultad;

8) Coordinar los distintos servicios y organismos de la Facultad y velar por la unidad de la misma;

9) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y demás órganos competentes de la Universidad;

10) Presentar a la Junta Directiva, al Consejo Superior Universitario y al Rector la memoria anual de los servicios a su cargo;

11) Proponer al Consejo Superior Universitario las medidas que crea conveniente para el fomento y mejoramiento progresivo de la Facultad, cuando excedan de sus atribuciones o de la Junta Directiva;

12) Las demás atribuciones y deberes que le señalen la Ley Orgánica, estos Estatutos y los reglamentos Universitarios.

CAPÍTULO XI
VICEDECANO

Art. 47.–Corresponde al Vicedecano:

1) Desempeñar las mismas funciones y atribuciones que la Ley Orgánica, estos Estatutos y los Reglamentos asignan al Decano, cuando asuma el Decanato.

2) Colaborar con el Decano en el desempeño de sus funciones;

3) Presidir las comisiones dentro de la Facultad de que forme parte cuando el Decano no sea integrante de las mismas.

4) Desempeñar las comisiones que le confíe la Junta Directiva y el Decano, y

5) Inspeccionar las dependencias universitarias e informar al Decano sobre las actividades que realice.

CAPÍTULO XII
SECRETARIOS DE FACULTAD

Art. 48.–A más tardar al día siguiente hábil de haber tomado posesión de su cargo, el Decano convocará a la Junta Directiva de su Facultad para que proceda de inmediato a la elección del Secretario, debiendo hacerse esta convocatoria por escrito incluyendo la terna correspondiente.

Art. 49.–Para ser Secretario de Facultad se requiere:

a) Ser salvadoreño;

b) Poseer el título o grado correspondiente a la Facultad, graduado de alguna Universidad del país, o incorporado a la Universidad de El Salvador, y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiación;

c) Haber residido en el país durante los últimos dos años, por lo menos salvo el caso de ausencia debida al desempeño de un cargo relevante o por razones de estudios, y

d) Ser de reconocida honorabilidad.

Art. 50.–Corresponde al Secretario de Facultad, dentro de sus respectivos campos de acción, las mismas atribuciones que estos Estatutos asignan al Secretario General de la Universidad y, además, las que le otorguen los Reglamentos respectivos.

Art. 51.–El Secretario de cada Facultad lo será también de la Junta Directiva y de la Junta de Profesores correspondientes, y en las sesiones de las mismas tendrá derecho a ser oído pero sin voto.

CAPÍTULO XIII
JUNTAS DE PROFESORES

Art. 52.–En cada Facultad habrá una Junta de Profesores integrada por la totalidad de los profesores e investigadores titulares, adjuntos y auxiliares pertenecientes a la misma Facultad y por los demás que se establezcan en los Reglamentos correspondientes.

Art. 53.–Además de los establecidos en la Ley Orgánica corresponde a dichas Juntas las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer los problemas orgánicos, administrativos y técnicos de la Facultad y proponer a las autoridades de las mismas las medidas pertinentes.

2) Colaborar en las actividades de extensión cultural que organicen las Facultades.

Art. 54.–La Junta de Profesores se reunirá cuando la convoque el Decano de la Facultad respectiva por iniciativa propia o cuando lo pidan por escrito un número de miembros de la Junta no inferior al veinticinco por ciento del total de ellos. En las sesiones el Decano tendrá derecho a voz y voto.

Art. 55.–Para que pueda sesionar válidamente la Junta de Profesores, se requerirá en primera convocatoria la concurrencia de los dos tercios de los miembros integrantes, y en segunda convocatoria, la mitad más uno de los mismos.

Art. 56.–Las resoluciones se tomarán con los votos de la mitad más uno de los presentes.

No se podrá iniciar el conocimiento o discusión de ningún asunto, si no existiere el quórum establecido.

La desintegración del quórum inicial, no será obstáculo para que continúe la sesión y pueda la Junta de Profesores adoptar resoluciones, siempre que para éstas concurra el número de votos previstos en el Inciso primero con base en el quórum inicial.

Art. 57.–La convocatoria para sesión deberá hacerse por escrito a los integrantes de la Junta, con veinticuatro horas por lo menos de anticipación, debiendo incluirse en la misma los puntos a tratar.

Para conocer de un punto no incluido en la convocatoria, se necesitarán los votos de las dos terceras partes de los integrantes de la Junta.

Art. 58.–Las convocatorias podrán hacerse simultáneamente; mediará un lapso de media hora de espera, como mínimo, entre las horas fijadas para las sesiones, por la primera y segunda citaciones.

CAPÍTULO XIV
ESCUELAS, INSTITUTOS, DEPARTAMENTOS Y OTROS ORGANISMOS

Art. 59.–Escuela: es una organización docente adscrita a una Facultad y dependiente de ella, establecida para planear, coordinar e impartir programas de enseñanza conducentes al otorgamiento de títulos o diplomas universitarios en campos especializados del conocimiento, que en conjunto constituyan el plan de estudios de una carrera reconocida por la Universidad.

Instituto: es un organismo universitario de enseñanza e investigación en una disciplina científica, artística o humanística determinada; o de problemas nacionales.

Departamento: es una dependencia universitaria encargada de planear y ejecutar programas de enseñanza de una disciplina o grupo de disciplinas afines, científicas, humanísticas o artísticas; o bien, dedicadas exclusivamente a la ejecución de las actividades correspondientes a un programa administrativo específico de la gestión universitaria. Los departamentos docentes estarán adscritos a Facultades, Escuelas o Centros Regionales; y los departamentos administrativos al Rectorado de la Universidad.

Centro Regional Universitario: es un conjunto de dependencias universitarias establecido para impartir enseñanza fuera de San Salvador y constituido por departamentos docentes adscritos a una o más Facultades por secciones de institutos y por dependencias de las oficinas centrales de la Universidad.

Consejo Técnico: es un organismo dependiente de una Facultad, encargado de planificar y coordinar las actividades académicas y docentes de la misma, cuyos resultados hará del conocimiento de la Junta Directiva de la Facultad respectiva. Se integrarán y funcionarán de la manera que disponga el reglamento correspondiente.

Además de los organismos anteriores, funcionarán todos aquellos que sean necesarios para cumplir con los fines de la Universidad.

Art. 60.–El Gobierno de las Escuelas lo ejercerán las Juntas Directivas de las Facultades y los Directores de Escuela dentro de los límites de su respectiva competencia.

Art. 61.–Las Juntas Directivas de las Facultades serán la autoridad administrativa de las Escuelas, y los Directores ejercerán la autoridad ejecutiva de las mismas.

Art. 62.–Los Directores de Escuela y Jefes de Departamentos adscritos a una Facultad serán nombrados por las correspondientes Juntas Directivas de las Facultades.

Art. 63.–Los Directores de Escuela están obligados a asistir a las sesiones de la respectiva Junta Directiva, con derecho de ser oídos pero sin voto.

Art. 64.–Los Secretarios de las Escuelas serán nombrados por las Juntas Directivas de las Facultades, dentro de una terna que proponga el Director respectivo.

A más tardar al día siguiente hábil de haber tomado posesión de su cargo, el Director de Escuela remitirá la terna de candidatos al Decano de la Facultad para que convoque a la Junta Directiva y ésta proceda de inmediato a nombrar al Secretario; la convocatoria deberá hacerse por escrito incluyendo la terna correspondiente.

Art. 65.–Para ser nombrado Secretario de Escuela se requerirán los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Facultad.

Art. 66.–Las autoridades de las Escuelas son las directamente responsables de su organización, funcionamiento y eficiencia.

Art. 67.–Los Directores de las Escuelas tendrán las atribuciones que les asigne el Reglamento General de la Facultad y los particulares de la respectiva Escuela.

Art. 68.–Los institutos podrán ser autónomos o depender de las Facultades; en este último caso los Directores serán nombrados por las Juntas Directivas de las respectivas Facultades.

Art. 69.–Los Centros Regionales dependerán directamente del Consejo Superior Universitario.

Art. 70.–Los institutos universitarios y los Centros Regionales desarrollarán sus actividades de conformidad a los Reglamentos que al efecto dicte el Consejo Superior Universitario.

Art. 71.–Para ser Director de Escuelas, de Institutos o de Centro Regional o Jefe de Departamento se requiere:

a) Ser salvadoreño o a título de reciprocidad natural de cualquier país Centroamericano o de Panamá y mayor de treinta años;

b) Ser graduado de alguna Universidad del país, o incorporado a la Universidad de El Salvador, con no menos de cinco años de posesión del grado académico y pertenecer al correspondiente colegio profesional, caso de ser obligatoria la colegiación.

El requisito de los cinco años a que se refiere el Inciso anterior no se exigirá en los cuatro años siguientes a la vigencia de estos Estatutos, si el organismo fuera de reciente o futura creación.

c) Haber residido en el país durante los dos últimos años, por lo menos, salvo el caso de ausencia debida al desempeño de un cargo relevante o por razones de estudios, y

d) Ser de reconocida honorabilidad.

Art. 72.–Los Departamentos, Clínicas, Hospitales, Laboratorios u otros organismos que se creen para la atención y realización de servicios universitarios específicos se regirán por los correspondientes Reglamentos.

CAPÍTULO XV
REGLAS GENERALES SOBRE QUÓRUM Y VOTACIONES

Art. 73.–Para que exista quórum en las sesiones del Consejo Superior Universitario se necesitará la concurrencia en primera convocatoria de por lo menos el 63% de sus miembros integrantes; y en segunda o posterior convocatoria bastará que concurran el 57% de sus miembros.

La desintegración del quórum anteriormente establecido no será obstáculo para que continúe la sesión, siempre que se puedan adoptar resoluciones con las mayorías previstas para este organismo.

Art. 74.–Para las decisiones del Consejo Superior Universitario sobre los asuntos corrientes, bastarán catorce votos conformes por lo menos siempre que el número constituya mayoría.

En las decisiones de las Juntas Directivas será necesaria la concurrencia de tres votos conformes por lo menos, para asuntos corrientes y de cuatro para asuntos trascendentales. En caso de empate el Decano tendrá voto de calidad.

TÍTULO III
CARACTER DE LAS VOTACIONES
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 75.–En ningún caso se podrá delegar el ejercicio del derecho del voto y será siempre necesaria la presencia del votante.

Art. 76.–El voto se ejercerá siempre en forma escrita y se depositará en urnas colocadas al efecto, en lugares que permitan al votante ejercer su derecho libre de cualquier presión y sin que pueda ser conocido por los demás asistentes.

Art. 77.–Las votaciones en que se hubieren infringido las disposiciones anteriores, serán nulas.

Art. 78.–Los que ocasionaren o consintieren la violación de las normas anteriores perderán su calidad de miembros del organismo correspondiente.

Art. 79.–Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo serán consideradas como violación grave de los Estatutos.

TÍTULO IV
PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN

Art. 80.–El personal de la Universidad se clasifica así:

1) Personal de investigación;

2) Personal docente;

3) Personal administrativo.

Art. 81.–El personal docente y el de investigación puede ser:

1) Emérito;

2) Extraordinario;

3) Ordinario;

4) Instructor Docente.

Art. 82.–Son profesores ordinarios aquéllos que tienen a su cargo los servicios normales de la enseñanza universitaria, e investigadores ordinarios, los nombrados para realizar trabajos de investigación pura o aplicada.

Los profesores o investigadores ordinarios se dividen en tres categorías: titulares, adjuntos y auxiliares.

Son profesores titulares los que tienen bajo su directa responsabilidad la dirección y desempeño de una cátedra, e investigadores titulares, los encargados de planear, administrar y realizar los trabajos de investigación.

Son adjuntos los que estando bajo la dirección de los profesores o investigadores titulares colaboran con él y los sustituyan en caso de necesidad.

Son auxiliares los que realizan labores complementarias y prestan su colaboración a los profesores e investigadores titulares y adjuntos.

Art. 83.–Son profesores extraordinarios los que la Universidad nombre en atención a sus méritos relevantes para impartir sus enseñanzas por un tiempo determinado en cátedra paralelas a las ordinarias, o para desarrollar programas especiales de asignaturas.

Son investigadores extraordinarios los que, por sus conocimientos específicos, efectúan una investigación especial.

Art. 84.–Son profesores o investigadores eméritos, aquéllos a quienes la Universidad honra con tal designación, por haber dedicado su vida a la docencia universitaria o a la investigación, con un grado de excelencia que exalta el nombre de la institución.

Art. 85.–Los profesores e investigadores prestarán su servicio a tiempo integral, completo, o parcial, en la forma que determine el reglamento respectivo.

La docencia se podrá impartir por el sistema de horas-clase.

Art. 86.–El personal administrativo de la Universidad comprende a sus funcionarios empleados de confianza y empleados de oficina y de servicio, y se regirá por el Reglamento de Escalafón que al efecto dicte la Asamblea General Universitaria.

Para los asensos y la clasificación de cargos de los empleados, en niveles, clases y categorías, se atenderá a razones de capacidad profesional y tiempo de servicio.

El personal administrativo, con excepción de los empleados de confianza gozará de estabilidad en el ejercicio de sus cargos; y sólo podrá ser removido o suspendido por lo que se establece en el Título XIII de estos Estatutos.

CAPÍTULO II
FUNCIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

Art. 87.–Los profesores e investigadores son los encargados y responsables inmediatos de realizar los fines de la Universidad en sus respectivos campos.

Art. 88.–Corresponde a los profesores:

a) Orientar y realizar sus actividades docentes en el sentido indicado en el Art. 4º. de la Ley Orgánica de la Universidad;

b) Complementar la enseñanza con trabajos de investigación; laboratorios, seminarios, foros, mesas redondas, u otras prácticas docentes;

c) Elaborar sus programas con indicación de materias, actividades, métodos de trabajo, pruebas y controles y someterlos a la aprobación de las autoridades competentes;

d) Contribuir al prestigio y perfeccionamiento de la Universidad, y cumplir con las demás obligaciones y deberes que les asignen los reglamentos respectivos.

Art. 89.–Corresponde a los investigadores:

a) Realizar investigaciones de conformidad con los planes de las autoridades respectivas, y cumplir con las comisiones que les sean asignadas;

b) Rendir informes, presentar conclusiones y resultados de sus investigaciones y comisiones desempeñadas;

c) Contribuir al prestigio y perfeccionamiento de la Universidad, y cumplir con las demás obligaciones y deberes que les asignen los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO III
CARRERAS DE PROFESOR E INVESTIGADOR UNIVERSITARIOS

Art. 90.–Se instituyen las carreras de profesor e investigador universitarios, para garantizar la eficiencia de la enseñanza y la investigación, establecer los medios correctos para la selección del personal, regular los asensos, los salarios y la estabilidad en los cargos y determinar la relación de esos docentes con la Universidad.

Art. 91.–Para ingresar a la carrera de profesor universitario se necesitarán los requisitos que determina la Ley Orgánica de la Universidad y además los siguientes:

a) Ser de reconocida honorabilidad;

b) Rendir las pruebas que fijen los reglamentos respectivos.

Art. 92.–El ingreso a la carrera de profesor universitario se hará por oposición o concurso de méritos, o por simple nombramiento de la autoridad competente cuando no se presenten oponentes o concursantes.

Art. 93.–Los profesores extranjeros podrán ejercer la docencia siempre que llenen los requisitos siguientes:

a) Ser graduado o incorporado en cualquier Universidad extranjera de reconocido prestigio;

b) Acreditar que el servicio de la cátedra que desempeñará lo ha ejercido en otra Universidad durante un lapso no menor de tres años;

c) Que la cátedra que desempeñará no haya podido ser cubierta por profesores salvadoreños.

Cuando se tratare de profesores extraordinarios, bastará que se llenen los dos primeros requisitos.

Art. 94.–Las personas encargadas de enseñar materias que no requieren de título académico, sean nacionales o extranjeras, deberán llenar los requisitos señalados en los literales a) y b) del Art. 91.

Art. 95.–Los profesores serán remunerados de acuerdo con el tipo de servicio que presten, ya sea este a tiempo integral, completo, parcial u hora-clase, la importancia de su formación universitaria, y la clase, la categoría y el cargo que se les confiera.

Art. 96.–El profesorado universitario será suspendido por alguna de las causas siguientes:

1) Inasistencias reiteradas por más del 10% de las clases que debe dictar en el ciclo o año lectivo;

2) Aprovechamiento de la cátedra para hacer proselitismo político o religioso; y

3) Manifestar expresamente el deseo de no ser integrante de la Universidad.

Art. 97.–El profesorado universitario no podrá ser removido sino por alguna de las causas siguientes:

1) Incapacidad física manifiesta;

2) Incapacidad pedagógica o científica;

3) Mala conducta pública o notoria mal conducta privada;

4) Ausencia injustificada de la cátedra por más de un mes;

5) Al reincidir en cualquiera de los casos contemplados en el Artículo anterior.

Art. 98.–Para remover o suspender a los profesores universitarios deberá seguirse el procedimiento que se establezca en el reglamento correspondiente.

Art. 99.–Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables, en lo pertinente, a los investigadores.

Art. 100.–Las carreras de profesor e investigador universitarios se regirán, además por el Reglamento de Escalafón u otros de carácter especial que desarrollarán las normas de ingreso, permanencia o estabilidad, clases y categorías, ascensos, sueldos, premios, jubilación, sanción y demás requisitos que propendan a darle prestancia seguridad y eficiencia.

CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO

Art. 101.–La Universidad se ocupará de la formación científica y pedagógica del profesorado, así como de su constante actualización en todas las áreas del saber.

La formación del profesorado incluye el adiestramiento de los instructores, quienes serán seleccionados de entre los egresados, escogiéndose los mejores estudiantes que hubieren aprobado el 70% como mínimo de unidades valorativas de una carrera. La selección se hará sobre la base de calidades alcanzadas como estudiante y, en caso necesario, de exámenes especiales.

Los instructores podrán ser de primera o segunda clase.

Son instructores de primera clase quienes hayan servido con éxito como instructores de segunda clase, por un lapso no menor de un año.

Son instructores de segunda clase los que hayan sido seleccionados para dicha labor por el sistema de oposición.

Los instructores de primera clase, previo el requisito de graduación, pueden solicitar ingreso a la Carrera de Profesor en la clase y categoría iniciales.

El instructor que no se gradúe en los dos años siguientes a su egreso o en los cuatro años siguientes a su nombramiento caducará en su cargo.

Art. 102.–Cada Facultad se encargará de elaborar los instrumentos de formación científica que considere necesarios, a fin de garantizar la calidad de la docencia universitaria.

La formación pedagógica del profesorado de toda la Universidad se hará bajo la dirección y coordinación de un solo organismo especializado, el cual será designado por el Consejo Superior Universitario.

Art. 103.–Las Facultades se ocuparán así mismo de la actualización del profesorado, por los medios que consideren adecuados. Esta actualización lleva como fin poner al profesorado en contacto con las novedades de las ciencias, de las técnicas y de las artes.

CAPÍTULO V
FONDO UNIVERSITARIO DE PROTECCIÓN

Art. 104.–Con el objeto de garantizar mejores condiciones de retiro al personal de investigación, al docente y al administrativo de la Universidad, ésta tendrá la obligación de crear un "Fondo Universitario de Protección", el cual se formará con aportes de los mismos interesados y de la Universidad y se regulará por el reglamento correspondiente.

TÍTULO V
JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSO SEMANAL, ASUETOS, LICENCIAS Y VACACIONES
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 105.–La jornada ordinaria de trabajo para el personal administrativo de la Universidad es de ocho horas diarias, y la semana laboral de cuarenta horas. El número de horas de trabajo efectivo puede ser reducido por el Consejo Superior Universitario de manera temporal, cuando ello no perjudique la buena marcha de la Institución.

Art. 106.–Se establecen los días sábados y domingos como días de descanso semanal del personal administrativo, excepto para el personal que preste servicios que por su naturaleza deban desempeñarse dentro de esos días a quienes se les podrá señalar otros días de descanso semanal.

Art. 107.–El personal administrativo de la Universidad gozará de asueto durante los siguientes días:

a) Primero de enero;

b) Miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa;

c) Primero de mayo;

d) Veintidós de junio;

e) Tres, cuatro, cinco y seis de agosto;

f) Quince de septiembre;

g) Doce de octubre;

h) Dos de noviembre;

i) Cinco de noviembre;

j) Veinticinco de diciembre;

k) El Día del Estudiante de la respectiva Facultad.

Art. 108.–El personal administrativo de la Universidad gozará de licencia en los casos y conforme a las reglas siguientes:

1) CON GOCE DE SUELDO

a) Por el tiempo necesario para cumplir con obligaciones inexcusables de carácter público, impuestas por la Ley o por disposición administrativa de autoridad competente;

b) Para cumplir con obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia, como en los casos de muerte o enfermedad grave del cónyuge y parientes cercanos;

c) Para descanso pre y postnatal;

d) Por enfermedad o accidente común que imposibilite al afectado para desempeñar sus labores, o cuando el descanso sea imperioso para obtener su recuperación;

e) Por el tiempo necesario para el desempeño de misiones oficiales de carácter temporal;

f) Para asistir a reuniones, conferencias, congresos y otros eventos a los que hubieren sido invitados, cuando el Rector o el Decano, según el caso, lo autorizaren y por el tiempo que tales funcionarios señalen.

2) SIN GOCE DE SUELDO

En los casos no comprendidos en el numeral anterior a juicio de la autoridad que deba concederla.

Art. 109.–Los miembros del personal administrativo de la Universidad tendrán derecho, por cada año de servicio continuo, a gozar de vacaciones por un período de quince días.

Art. 110.–Las jornadas de trabajo del personal docente y de investigación serán determinadas en el Reglamento respectivo. En lo referente a asuetos, vacaciones, descanso semanal y licencias, se regirán por lo dispuesto para el personal administrativo.

Art. 111.–Los funcionarios electos por la Asamblea General Universitaria ajustarán su jornada diaria a las necesidades del servicio, y tendrán derecho a asuetos, descanso semanal, licencias y vacaciones en los mismos casos que el personal administrativo.

Art. 112.–Las licencias con o sin goce de sueldo y las vacaciones serán concedidas:

a) Por el Consejo Superior Universitario cuando se trate de funcionarios electos por la Asamblea General Universitaria;

b) Por las Juntas Directivas de Facultad cuando se trate del personal docente y de investigación;

c) Por el Rector cuando se trate del personal administrativo de las oficinas centrales de la Universidad, de los organismos que dependen directamente de la Rectoría, y en general, a todo el personal no adscrito a determinada Facultad;

d) Por el Decano cuando se trate del personal administrativo de la Facultad y sus dependencias.

Art. 113.–Para la concesión de las vacaciones y licencias sin goce de sueldo las autoridades a que se refieren los literales b) c) y d) del artículo anterior, deberán oír al superior jerárquico inmediato del solicitante.

Art. 114.–Los reglamentos respectivos desarrollarán las disposiciones del presente capítulo.

TÍTULO VI
ESTUDIANTES
TÍTULO I
CONDICIONES DE INGRESO Y MATRÍCULA

Art. 115.–Para tener derecho a ingresar y matricularse por primera vez en la Universidad, será necesario acreditar y satisfacer los siguientes requisitos:

1) Presentar certificación de la partida de nacimiento, y la cédula de identidad personal de conformidad con la Ley;

2) Comprobar la calidad de bachiller con el título expedido válidamente en la República o con el certificado de incorporación correspondiente;

3) Certificado de salud y compatibilidad física para los estudios universitarios de su elección;

4) Rendir las pruebas que determine el Consejo Superior Universitario; y

5) Llenar los demás requisitos que establezca el Reglamento Especial de Matrícula.

Los que no sean salvadoreños deberán presentar los documentos equivalentes a los exigidos en el numeral primero, para comprobar su nacimiento, nacionalidad e identidad.

Además de los bachilleres, se admitirá en la Facultad de Ciencias Económicas, a los Contadores; en la Facultad de Ciencias Agronómicas, a los Agrónomos, y en la Facultad de Ciencias y Humanidades, a los Profesores; en tales casos, con título reconocido por el Estado y siempre que cumplan los demás requisitos a que este artículo se refiere.

Art. 116.–Ningún alumno podrá matricularse más de dos veces en la misma asignatura.

En casos excepcionales y previo dictamen de una comisión especial designada por la respectiva Junta Directiva, ésta decidirá sobre la concesión de una última matrícula. La resolución de la Junta Directiva no tendrá recurso.

Art. 117.–Nadie podrá ser matriculado mientras se encuentre expulsado de cualquier universidad del país o del extranjero, salvo que el Consejo Superior Universitario, evaluando motivos, acuerde conceder la matrícula.

Art. 118.–La matrícula implica la obligación de someterse a las disposiciones de la Ley Orgánica, de estos Estatutos y de los Reglamentos vigentes; de respetarlos y cumplirlos y contribuir al perfeccionamiento de la Universidad.

Art. 119.–Los alumnos se harán oír a través de sus representantes en los diversos organismos universitarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica, estos Estatutos y los reglamentos respectivos.

Art. 120.–Son obligaciones de los alumnos:

1) Asistir puntualmente a las clases y prácticas de las asignaturas en que estén matriculados, no debiendo faltar a una asignatura más del porcentaje señalado para tener derecho a examen en ella. El estudiante que perdiere por razón de inasistencia derecho a examen, a más de tres asignaturas de su curso, perderá también su calidad de estudiante por el término del año que curse, debiendo repetir íntegramente su año o ciclo de estudios.

2) Observar buena conducta y acatar las disposiciones que dicten los órganos de gobierno universitario.

3) Cumplir con las demás obligaciones que les impongan los presentes Estatutos y los reglamentos universitarios.

CAPÍTULO II
BIENESTAR ESTUDIANTIL

Art. 121.–La Universidad organizará los servicios técnicos y especializados que sean necesarios con el objeto de solucionar los problemas de orden médico, sicológico, social y económico que puedan interferir en el normal rendimiento académico de los estudiantes.

Art. 122.–El desarrollo de los programas de bienestar estudiantil estará a cargo de un Departamento adscrito a la Rectoría de la Universidad, el cual además de las otras atribuciones que le señale el Reglamento respectivo, tendrá a su cargo las siguientes:

a) Investigar las condiciones de vida de los estudiantes considerando sus problemas en orden de preeminencia y, con esa base, planificar las distintas actividades que debe realizar el programa de bienestar estudiantil;

b) Preparar los anteproyectos de reglamento y acuerdos generales en materias de su competencia;

c) Colaborar con el organismo correspondiente en los programas de asistencia económica para los estudiantes;

d) Velar por el estado de salud individual y general de la población universitaria;

e) Orientar a los estudiantes en el aprovechamiento de su tiempo libre y hacer que la actividad deportiva y de recreación sea parte de su formación integral; y

f) Cooperar en el mejoramiento de las relaciones humanas interestudiantiles.

CAPÍTULO III
SERVICIO SOCIAL

Art. 123.–Para los efectos del Art. 40 de la Ley Orgánica de la Universidad, los alumnos que hayan aprobado todas las materias correspondientes a su plan de estudios, o los exámenes generales privados si así lo dispusiera el Reglamento de la respectiva Facultad, estarán obligados a desempeñar trabajos remunerados con su profesión, en servicios públicos y en el lugar que disponga el organismo competente, durante un año.

Art. 124.–El desarrollo de los programas de servicio social estará a cargo de la respectiva Facultad mediante reglamentos especiales.

Art. 125.–El Rector, con el informe de la respectiva Facultad, se abocará con los respectivos representantes gubernamentales al efecto de establecer la debida coordinación para la prestación del servicio.

Art. 126.–Las Facultades exigirán a los alumnos una memoria documentada de las actividades que desarrollen durante el cumplimiento del servicio social, la cual será considerada como un antecedente para la obtención del grado o título respectivo.

TÍTULO VII
EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
ENSEÑANZA

Art. 127.–La enseñanza impartida a través de todas las cátedras y actividades responderá a los fines de la Universidad y se impartirá de acuerdo con los planes elaborados por las respectivas Juntas Directivas y aprobadas por el Consejo Superior Universitario.

Art. 128.–Los planes y programas de estudios se elaborarán en relación con los títulos y grados que se otorguen, y las materias se organizarán en forma gradual, correlacionada y progresiva.

Art. 129.–La enseñanza comprenderá clases teóricas y prácticas, trabajos experimentales y de investigación, conferencias y otras actividades que sean necesarias para el mejor conocimiento de las distintas materias.

Art. 130.–Tendrán acceso a la cátedra libre los profesionales egresados o incorporados a la Universidad de El Salvador, de reconocida honorabilidad y capacidad científica, que obtengan autorización para impartirla de la Junta Directiva de la respectiva Facultad.

Art. 131.–La Junta Directiva sólo podrá conceder autorización para ejercer la docencia libre en materias propias del plan de estudios de la correspondiente Facultad y cuando existieren recursos docentes adecuados como laboratorios, biblioteca, espacio físico, mobiliario, etc., que permitan impartirla sin menoscabo de la docencia oficial.

Art. 132.–Los cursos regulares desarrollados en cátedras libres estarán sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica, de los presentes Estatutos y de los reglamentos universitarios, y a juicio de la correspondiente Junta Directiva, podrán surtir los mismos efectos legales que los cursos oficiales.

Art. 133.–La Junta Directiva podrá, cuando así lo juzgue conveniente, subvencionar de los fondos de la Facultad la enseñanza libre, pero las decisiones que sobre el particular se tomen serán relacionadas a casos concretos y por tiempo determinado.

CAPÍTULO II
EVALUACIÓN

Art. 134.–El Consejo Superior Universitario reglamentará, a propuesta de las Juntas Directivas de las respectivas Facultades o de los Centros Regionales y de acuerdo con la naturaleza de los estudios, todo lo concerniente a la evaluación de los conocimientos de los estudiantes.

CAPÍTULO III
GRADOS Y TÍTULOS UNIVERSITARIOS

Art. 135.–El Consejo Superior Universitario, a propuesta de las respectivas Juntas Directivas de Facultad, determinará los títulos y grados que otorgue la Universidad, y los reglamentos y planes de estudio de las distintas Facultades contendrán los requisitos necesarios para hacerse acreedor a ellos.

Art. 136.–Los títulos que expida la Universidad de El Salvador, llevarán los sellos oficiales de la Universidad y de la correspondiente Facultad. Serán firmados por el Rector, por el Secretario General de la Universidad, por el Decano de la Facultad, o por quienes legalmente los sustituyan y por el sustentante.

Art. 137.–Los reglamentos respectivos podrán contemplar para el otorgamiento de títulos universitarios la presentación por parte de los alumnos de un trabajo de tesis que, de preferencia, represente una contribución científica o técnica a la solución de los problemas nacionales o a la superación de la vida cultural salvadoreña.

Art. 138.–El alumno que postergue sin causa justificada, la adquisición de su grado académico por más de tres años después de haber aprobado su último período lectivo, deberá someterse a una evaluación general sobre las materias de los planes y programas de su especialidad, correspondiente a los dos últimos años de su carrera.

CAPÍTULO IV
CURSOS DE VACACIONES

Art. 139.–Durante los períodos de vacaciones la Universidad podrá ofrecer previa aprobación de la Junta Directiva correspondiente, cursos intensivos sobre materias que figuren en los planes de estudios, y reconocerá a quienes los aprueben, créditos equivalentes a los del período regular.

Art. 140.–Durante los períodos de vacaciones, también se podrán ofrecer cursos o asignaturas especiales que no figuren en los planes de estudio regulares de las Facultades de la Universidad, previa aprobación del Consejo Superior Universitario.

Art. 141.–Los cursos de vacaciones no deberán interferir los períodos académicos. Si durante un período académico ocurrieren interrupciones que exijan su prolongación se prescindirá de los cursos de vacaciones y no se pospondrá la apertura del siguiente período.

TÍTULO VIII
EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 142.–La Universidad procurará la mayor extensión de su enseñanza en provecho de la cultura general del país, por medio de la extensión universitaria.

Los trabajos de extensión universitaria se realizarán por medio de:

a) Institutos y Centros de investigación;

b) Cursos, cursillos, conferencias, seminarios y simposiums;

c) Publicaciones, radio, cinematógrafo y televisión;

d) Organizaciones y eventos deportivos; y

e) Exposiciones, teatro, recitales y otras actividades artísticas.

Art. 143.–Todos los que reciban los beneficios de la enseñanza superior de la Universidad de El Salvador, deberán prestar su colaboración en las labores de extensión universitaria en la forma que determine el Reglamento respectivo. En dicho Reglamento especial se regularán las funciones del organismo encargado de la extensión universitaria.

TÍTULO IX
BIBLIOTECAS Y EDITORIALES UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
BIBLIOTECAS

Art. 144.–Para el servicio de la Universidad habrá una Biblioteca Central y Bibliotecas especializadas en las Facultades, Escuelas, Institutos y Centros Regionales.

Art. 145.–La Biblioteca Central y la de los Centros Regionales estará cada una a cargo de un Director nombrado por el Rector de la Universidad.

Los Directores de las Bibliotecas especializadas de las Facultades y Escuelas serán nombrados por el Decano respectivo; y los Directores de las Bibliotecas de los Institutos, por el Rector de la Universidad o por el Decano respectivo, según sea la dependencia del Instituto.

Las Bibliotecas especializadas estarán asesoradas por el Director de la Biblioteca Central.

CAPÍTULO II
EDITORIAL UNIVERSITARIA

Art. 146.–La Editorial Universitaria tiene por objetivos: la impresión de libros, publicaciones y obras de autores nacionales y extranjeros relacionados con la enseñanza universitaria.

Art. 147.–La Editorial Universitaria publicará regularmente:

a) La Revista "La Universidad" y las publicaciones periódicas que son órganos oficiales de la Universidad y las que fueren órganos oficiales de las distintas Facultades, Institutos o dependencias;

b) Las tesis premiadas cada año en las diversas Facultades;

c) Textos para la enseñanza universitaria;

d) Obras científicas y literarias.

Art. 148.–Para las publicaciones contenidas en las letras c) y d) del artículo anterior se requerirá de órdenes procedentes de la Rectoría o de las Juntas Directivas de las Facultades, la distribución se hará de acuerdo con lo que dichos organismos dispongan.

Las órdenes de publicación correspondiente a los literales a) y b) procederán directamente de los órganos universitarios interesados en forma inmediata y la distribución de la edición corresponderá al órgano universitario que la ordenó.

Art. 149.–La Imprenta Universitaria, como dependencia de la Editorial, estará a su servicio y deberá imprimir, además, los libros, folletos, cuadros murales, carteles, membretes, facturas, tarjetas, programas, invitaciones y toda clase de material impreso que se requiera para el cumplimiento de los fines de la Universidad.

Podrá también imprimir, sin restar la prioridad a los trabajos anteriormente mencionados, las tesis de los alumnos que vayan egresando de las distintas Facultades y Escuelas y, mediante orden de la Rectoría, los trabajos académicos de las Asociaciones Estudiantiles y del personal docente; en dichos casos se cobrará a los interesados únicamente el costo por material.

Art. 150.–La Editorial no podrá editar en la Imprenta Universitaria, ni por medio de empresas particulares, periódicos, hojas sueltas, carteles y literatura en general, cuando esas publicaciones tengan carácter político partidista o sectario.

Art. 151.–Un reglamento especial determinará el funcionamiento de la Editorial y la Imprenta Universitaria.

TÍTULO X
RÉGIMEN DE BECAS
CAPÍTULO I
BECAS PARA ESTUDIANTES

Art. 152.–El programa de becas para estudiantes tendrá por objeto dar oportunidad de estudios a los que por razones económicas no los puedan iniciar o proseguir.

Art. 153.–Se entenderá por beca la prestación económica concedida a estudiantes de la Universidad que reúnan las condiciones señaladas en este capítulo, o la exención total o parcial del pago de estudios.

Art. 154.–Habrá tres clases de becas:

a) Beca integral, que comprende la exención del pago de escolaridad, matrícula y derechos de examen, y una dotación para vivienda, alimentación, vestuario, libros y moderados esparcimientos;

b) Beca parcial, que comprende la exención del pago de escolaridad, matrícula y derechos de examen, y una parte de la dotación a que se refiere el literal anterior.

c) Exención del pago o rebaja de los derechos de matrícula de examen y escolaridad.

Art. 155.–Para ser becario es indispensable:

a) Tener derecho a matrícula en el período lectivo para el cual se concede la beca, o haber sido admitido como alumno.

b) Ser de buena conducta.

c) Carecer de medios económicos suficientes para iniciar o proseguir estudios universitarios.

d) Demostrar un buen rendimiento en sus estudios anteriores, y

e) Llenar los demás requisitos que señalen los respectivos reglamentos.

Art. 156.–Son deberes de los becarios:

1) Observar una conducta correcta y mantener un rendimiento académico satisfactorio.

2) Asistir con regularidad a las clases y prácticas correspondientes.

3) No dedicarse a labores remuneradas cuando se trate de becas integrales.

Art. 157.–Las becas no podrán concederse con efecto retroactivo y en ningún caso se comprenderán cantidades destinadas al pago de sumas adeudadas por el becario por obligaciones contraídas con anterioridad a la concesión de la beca.

CAPÍTULO II
BECAS PARA PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, DOCENTES E INVESTIGADORES

Art. 158.–Las becas para profesionales, personal docente y de investigación universitarios, serán de dos clases:

a) Becas externas, que son las otorgadas para hacer estudios o recibir perfeccionamiento en países extranjeros;

b) Becas internas, que se otorgan a personas con residencia habitual en el país para efectuar estudios dentro del mismo.

Art. 159.–Las becas externas serán de tres tipos:

a) Becas de postgrado;

b) Becas de investigación; y

c) Becas de especialización.

Las becas de postgrado se otorgarán de preferencia al personal docente o investigadores graduados, que hayan demostrado su interés y capacidad para el trabajo, a fin de que puedan obtener un grado académico superior o realizar estudios o trabajos científicos que eleven su nivel académico.

Las becas de investigación se otorgarán a personas que hayan demostrado una especial aptitud como investigadores con el objeto de que puedan realizar trabajos específicos de investigación científica o tecnológica que no puedan realizarse en la Universidad de El Salvador.

Las becas de especialización se otorgarán para realizar estudios especiales aunque no conduzcan a la obtención de un grado académico.

Art. 160.–Las becas internas serán de dos tipos:

a) Becas de perfeccionamiento, y

b) Becas de investigación.

Las primeras serán otorgadas para realizar estudios regulares o trabajos de investigación que eleven o actualicen el nivel académico de los profesionales, docentes o investigadores. Las segundas serán otorgadas para realizar trabajos específicos de investigación científica en la Universidad de El Salvador.

Art. 161.–En la adjudicación de becas externas se considerarán tres categorías en cuanto a la ayuda proporcionada al becario se refiere. Estas tres categorías serán:

a) Beca completa otorgada por la Universidad.

b) Beca completa otorgada por organismos o instituciones extranjeras y nacionales por intermedio de la Universidad, y

c) Beca completa mixta sufragada en parte por la Universidad y en parte por instituciones nacionales, extranjeras o por el propio interesado.

Art. 162.–Para obtener una beca externa se requiere ser profesor, investigador, o profesional de reconocidos méritos académicos. Los profesores, investigadores y los profesionales que no pertenezcan al personal universitario, deben comprometerse a prestar a su regreso servicios en la Universidad con dedicación exclusiva.

Art. 163.–Para obtener una beca interna de perfeccionamiento se necesita ser graduado y haber demostrado capacidades relevantes para el estudio y la investigación. Para obtener becas internas de investigación se necesita ser graduado universitario que no pertenezca al personal de la Universidad.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TÍTULO

Art. 164.–Los becarios tendrán la obligación, una vez terminados sus estudios, de prestar servicios preferentemente a la Universidad y a las demás instituciones públicas.

La prestación de los servicios del becario al finalizar los estudios de perfeccionamiento, deberá quedar asegurada mediante contrato suscrito con la Universidad, a través de la Fiscalía, en el que se deberán consignar los derechos y obligaciones del becario a su regreso. La garantía de cumplimiento será determinada por la Fiscalía, órgano que también podrá exonerar al becario de la obligación de rendir caución, oyendo a la dependencia interesada.

Art. 165.–Las becas para estudiar en el extranjero, sólo podrán ser concedidas a salvadoreños.

Art. 166.–El Consejo de Becas y de Investigaciones Científicas, adscrito a la Rectoría, tendrá a su cargo todo lo concerniente a la administración de becas otorgadas por la Universidad, con las atribuciones que le señale el correspondiente Reglamento.

TÍTULO XI
INCORPORACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS
CAPÍTULO I
INCORPORACIONES

Art. 167.–Las incorporaciones serán acordadas por el Consejo Superior Universitario, previa tramitación de un expediente, con intervención de la Fiscalía de la Universidad y dictamen de la Junta Directiva de la respectiva Facultad, sobre antecedentes y calidades del solicitante.

Art. 168.–Toda solicitud de incorporación deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Título académico expedido por una Universidad.

b) Certificación de las asignaturas cursadas, con especificación de las calificaciones obtenidas por el solicitante, de la escala de calificaciones empleada y del mínimo de puntos necesarios para aprobar.

c) Plan de estudios de la carrera en que se graduó, con los contenidos programáticos de las asignaturas que lo componen, legalizados por las autoridades de la Universidad de procedencia. Para cumplir este requisito, se admitirán también catálogos oficiales de las respectivas Universidades.

d) Constancia expedida por la Universidad de procedencia en la que exprese que el solicitante no ha sido sancionado por haber cometido alguna falta grave. En caso necesario la Universidad solicitará la constancia respectiva.

e) Constancia expedida por la autoridad competente, de la que aparezca que el establecimiento que autorizó dicho título funciona con arreglo a las leyes del país de origen y que está facultado para extender diplomas de la carrera de que se trata. En el mismo certificado deberá constar si el título habilita al peticionario para el ejercicio de alguna profesión o si falta que cumplir algún requisito de orden académico o legal, determinándolo.

f) Documentos comprobatorios de nacionalidad;

g) Los extranjeros deben probar que existe reciprocidad para ejercer la profesión para los salvadoreños en el país en que se expidió el título.

Los atestados a que se refieren los literales c), e) y g) se omitirán cuando en los archivos universitarios se tenga información sobre los mismos.

Los documentos enumerados en este artículo que hayan sido expedidos en país extranjero deberán, previamente a su presentación, ser autenticados en forma legal; y si estuvieren escritos en idioma distinto del castellano, el interesado deberá presentar una traducción libre de los mismos, pero la Universidad podrá exigir, cuando lo estime necesario, que sea presentada una traducción hecha en la forma requerida por la Ley para la validez oficial de los mismos.

Art. 169.–La calificación de los títulos deberá hacerse como requisito previo a la tramitación del expediente de incorporación.

Art. 170.–Podrán incorporarse para el ejercicio de una profesión que corresponda a carreras no establecidas en la Universidad de El Salvador, los interesados que reúnan los requisitos señalados en los artículos anteriores, omitiéndose el dictamen de Junta Directiva.

Art. 171.–No podrá acordarse una incorporación o reconocerse un título, cuando éste hubiere sido adquirido por estudios efectuados por correspondencia.

CAPÍTULO II
EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS

Art. 172.–En los casos de cursantes de otras Universidades legalmente establecidas en el país o de Universidades extranjeras, que deseen continuar sus estudios en la Universidad de El Salvador, corresponderá a las Juntas Directivas de la Facultad respectiva resolver sobre la equivalencia de las materias cursadas y exámenes aprobados.

Art. 173.–Quien solicite equivalencia de estudio de acuerdo con el artículo anterior, deberá acompañar a su solicitud, los siguientes documentos:

a) Certificación de las materias aprobadas cuyas equivalencias se pretende, con especificación de la calificación obtenida, de la escala de calificaciones empleada y del mínimo de puntos necesarios para aprobar.

b) Programas de las materias cuyas equivalencias de estudios se pretende, vigentes en la Universidad de procedencia y en la época en que el solicitante cursó en ella los estudios de referencia.

c) Certificación de que el solicitante ha realizado las prácticas reglamentarias, en aquellas materias que por su índole lo requieren.

El atestado a que se refiere el literal b) se omitirá cuando en los archivos universitarios se tenga información sobre el mismo.

Art. 174.–Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior deberán estar firmadas y selladas por las autoridades universitarias competentes. Cuando dichas certificaciones procedan de Universidades extranjeras, deberán estar autenticadas en legal forma; y si estuvieren escritas en idioma distinto del castellano, el interesado deberá presentar una traducción libre de las mismas, pero la Junta Directiva cuando lo estime necesario, podrá exigir que se presente una traducción hecha en la forma requerida por la Ley para la validez oficial de las mismas.

La Junta Directiva de la respectiva Facultad resolverá concediendo o denegando las equivalencias solicitadas, referentes específicamente a cada materia en particular. La equivalencia de estudios de una materia cursada autorizará al estudiante a someterse a las pruebas de evaluación dentro de los períodos normales de exámenes o bien en la fecha designada por la misma Junta Directiva.

Asimismo podrá acordarse la equivalencia de un tiempo de estudios de determinada asignatura para acreditarlo como tiempo estudiado en la correspondiente cátedra en El Salvador.

TÍTULO XII
PREMIOS Y DISTINCIONES HONORÍFICAS
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 175.–La Universidad podrá conceder premios a profesores, alumnos profesionales académicos y particulares, por obras científicas, literarias, artísticas o técnicas, o por otras actividades, siempre que por su mérito sean estimadas como un aporte a la cultura, al bienestar o al progreso de la comunidad.

Art. 176.–Los premios serán:

Impresión y publicación de obras, becas de estudio en el extranjero o en la misma institución, medallas, pergaminos o menciones honoríficas y cantidades en efectivo.

Art. 177.–Los premios serán acordados por el Consejo Superior Universitario por iniciativa propia o a iniciativa de las Juntas Directivas de la Facultad.

Art. 178.–La Asamblea General Universitaria podrá otorgar distinciones honoríficas a aquellas personas que por sus altos méritos académicos se hagan acreedores a ellas.

TÍTULO XIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO

Art. 179.–El régimen disciplinario de la Universidad de El Salvador estará enmarcado en un reglamento para mantener el orden constituido, obedeciendo a principios de justicia y equidad que de ninguna manera podrán significar menoscabo o deterioro de la personalidad de sus funcionarios, profesores, e investigadores, personal administrativo y estudiantes.

Art. 180.–Las infracciones cometidas dentro del régimen universitario se clasifican en graves, menos graves y leves.

Se reputan infracciones graves aquellas que son castigadas con las penas de expulsión, destitución, cesación y caducidad.

Se reputan infracciones menos graves, aquéllas que son castigadas con las penas de suspensión temporal, separación de un cargo especial y amonestación escrita.

Se reputan infracciones leves aquéllas que son castigadas con la pena de amonestación privada y descuentos.

Se prohíben las penas de expulsión a perpetuidad o por tiempo indefinido.

Art. 181.–Serán punibles las conductas que tiendan a:

a) Coartar el sufragio o defraudar todo proceso electoral universitario.

b) Atentar dolosamente contra el orden jurídico universitario.

c) Atentar contra la vida, integridad personal y dignidad de los miembros de la comunidad universitaria.

ch) Irrespetar gravemente a miembros de la comunidad universitaria.

d) Mantenerse en la Universidad bajo el efecto de bebidas embriagantes, enervantes o estupefacientes.

e) Incumplir las obligaciones universitarias.

El reglamento respectivo establecerá de manera taxativa las conductas punibles y las sanciones para cada una de ellas.

Ninguna persona podrá ser sancionada si no se encuentra expresamente contemplada la falta y especificada su pena.

Art. 182.–Corresponde a las Juntas Directivas o a los Decanos en su caso, la aplicación del régimen disciplinario en cada Facultad.

Respecto al personal de las Oficinas centrales o de cualquier otro personal que no se encuentre adscrito a una facultad en especial, tal atribución corresponderá al Rector.

Las sanciones para los funcionarios de elección se harán por el organismo que los eligió de conformidad a los lineamientos antes señalados.

Art. 183.–El procedimiento deberá garantizar el derecho de defensa que podrá ser ejercido por el interesado por sí o por medio de un representante que nombre al efecto. Caso no pudiere o quisiere, la autoridad correspondiente nombrará quien lo represente.

TÍTULO XIV
ASOCIACIONES UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
ASOCIACIONES DE PROFESIONALES

Art. 184.–Para poder nombrar representantes y participar en la vida universitaria, las asociaciones de profesionales deberán estar integradas exclusivamente por académicos e inscribirse en el Registro que llevará el Consejo Superior Universitario.

Art. 185.–La inscripción de dichas asociaciones se hará mediante la presentación de los siguientes documentos;

a) Estatutos de la Asociación;

b) Resolución que les confiere la personalidad jurídica;

c) Nómina de la Directiva en ejercicio.

Art. 186.–Las Asociaciones inscritas están en la obligación de comunicar toda reforma a sus Estatutos o los cambios que se produjeren en su directiva.

La comunicación deberá hacerse a más tardar quince días después de ser aprobadas las reformas, o de que se hubieren efectuado los cambios, y se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO II
ASOCIACIONES ESTUDIANTILES

Art. 187.–Las Asociaciones de estudiantes están obligadas a colaborar en el mantenimiento del prestigio moral y disciplinario de sus miembros, de la respectiva Facultad y de la Universidad; y tendrán derecho a ser oídas en los órganos de Gobierno de la Universidad.

Art. 188.–Las Asociaciones permanentes de estudiantes podrán inscribirse en el Consejo Superior Universitario, presentando los siguientes documentos:

a) Solicitud de inscripción elevada al Consejo Superior Universitario por intermedio del Rector de la Universidad;

b) Estatutos de la Asociación;

c) Resolución que les confiere la personalidad jurídica;

d) Nómina de la directiva en funciones;

Art. 189.–Cualquier cambio de directivos será comunicado al Consejo Superior Universitario, y a la Junta Directiva de la respectiva Facultad.

Art. 190.–El Consejo Superior Universitario llevará un registro de las asociaciones estudiantiles, en el cual asentará los datos relativos a las mismas.

Art. 191.–Las asociaciones estudiantiles que se hubieren inscrito, colaborarán con la Universidad en la extensión cultural, en la atención de los servicios asistenciales y sociales al público y en la organización y desarrollo del bienestar estudiantil.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL PRESENTE TÍTULO

Art. 192.–Las asociaciones profesionales y estudiantiles inscritas para participar en la vida universitaria, no podrán desarrollar actividades de política partidista.

Art. 193.–La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior se considerará como violación grave a la Ley Orgánica y a estos Estatutos y, además de las sanciones a que puedan hacerse acreedoras las personas responsables, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva asociación.

TÍTULO XV
VIGENCIA

Art. 194.–Los presentes Estatutos serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Educación y entrarán en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con el Art. 68 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador.

Dado en el Auditórium de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

Francisco Bertrand Galindo, Presidente.–Julio César Bottari, Vicepresidente. – Fernando Zavaleta, Vicepresidente. – José Antonio Mata, 1er. Vocal.–José Franklin Hernández Flores, 2º. Vocal.–Luis Adolfo Morales, 3er. Vocal.–Rafael Aráuz Rodríguez, Secretario.

Acuerdo No. 7436.

San Salvador, 1º. de noviembre de 1973.

Vistos los anteriores Estatutos de la Universidad de El Salvador, presentados para su aprobación por la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria y aprobados por ésta con fecha 18 de septiembre del presente año, compuestos de 194 artículos y no encontrando en ellos ninguna disposición contraria a los principios democráticos, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, las demás leyes de la República, la moral, las buenas costumbres ni al orden público, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, el Poder Ejecutivo ACUERDA: aprobar en todas sus partes los Estatutos antes mencionados y publicarlos en el Diario Oficial. –Comuníquese. (Rubricado por el señor Presidente de la República). El Ministro de Educación, SÁNCHEZ.

NOTA: Los presentes Estatutos de la Universidad de El Salvador de 1973 fueron tácitamente derogados por el Acuerdo Ejecutivo No. 70/99-2001 (VI), del 25 de mayo de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 113, Tomo No. 351, del 18 de junio de 2001, el cual contiene el Reglamento General de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador (2001).