Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)/Título V
Título V
De la reforma del Estatuto
De la reforma del Estatuto
Artículo 64
editar- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
- La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.
- La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.
- Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
- Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.
- Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.
Artículo 65
editarCuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.