Estatuto de Autonomía de La Rioja de 1982/Título II

Título II. Organización Institucional

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Artículo 15

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  1. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.
  2. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
  3. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano.

Capítulo Primero. Del Parlamento de La Rioja

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Artículo 16

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  1. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
  2. El Parlamento es inviolable.

Artículo 17

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  1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.
  2. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40.
  3. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  4. El Parlamento será elegido por una plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
  5. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales.
  6. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
  7. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismo términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  8. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

Artículo 18

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  1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa.
  2. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.
  3. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal.
  4. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.
  5. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.
  6. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.
  7. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.
  8. El voto es personal e indelegable.

Artículo 19

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  1. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:
    • a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.
    • b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.
    • c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma.
    • d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.
    • e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.
    • f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.
    • g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.
    • h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.
    • i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.
    • j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.
    • k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.
    • l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.
    • ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.
    • m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación.
    • n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.
  2. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento.
  3. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 20
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La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja.

Artículo 21

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  1. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su aprobación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, así como en el “Boletín Oficial del Estado”.
  2. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”, salvo que la propia norma establezca otro plazo.

Artículo 22

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Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

Capítulo Segundo. Del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

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Artículo 23

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  1. El Presidente dirige y coordina la actuación del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio.
  2. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. El Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido,
    el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si transcurrido el plazo de dos meses a
    partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el del primero.
  3. El Presidente cesa por dimisión, fallecimiento, incapacidad, disolución del Parlamento, pérdida de la confianza otorgada o censura del Parlamento.
  4. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal del Presidente, sus atribuciones y responsabilidad política.

Capítulo Tercero. Del Gobierno

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Artículo 24

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  1. El Gobierno, como órgano colegiado, ejerce las funciones ejecutivas y la administración de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole en particular:
    • a) El ejercicio de la potestad reglamentaria no reservada por este Estatuto al Parlamento.
    • b) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse en las actuaciones en que así proceda.
    • c) Ejecutar en general, cuantas funciones se deriven del ordenamiento jurídico estatal y regional.
  2. El Gobierno se compone del Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Tanto los Vicepresidentes como los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados Regionales, serán nombrados y cesados por el Presidente, quien también determinará su número.
  3. Una Ley de la Comunidad Autónoma regulará el estatuto personal de los miembros del Gobierno y sus relaciones con los demás órganos de la Comunidad Autónoma, dentro de las normas del presente Estatuto y de la Constitución.
    1. El Presidente y los demás miembros del Gobierno durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
    2. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
  4. El Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las Leyes reguladoras de aquéllas.
  5. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno reunido en consejo, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre su política general; la confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Si el Parlamento negara la confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma.
  6. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Gobierno y de su Presidente mediante la adopción, por mayoría absoluta de sus miembros, de una moción de censura. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Diputados; habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma; no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación, pudiendo, en este plazo, presentarse mociones alternativas, y, si no fuere aprobada por el Parlamento, ninguno de los signatarios podrá presentar otra en el plazo de seis meses.

Artículo 25

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  1. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros, por su propia gestión.
  2. El Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.