Estatuto de Autonomía de Extremadura 1983: 09

Estatuto de Autonomía de Extremadura (1983)
TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO, EJERCICIO Y CONTROL DE LOS PODERES DE LA COMUNIDAD

TÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO, EJERCICIO Y CONTROL DE LOS PODERES DE LA COMUNIDAD

Artículo 46. (1)

1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura estarán excluidas del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción competente que corresponda.
3. Respecto a la revisión de los actos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la legislación básica del Estado, sin perjuicio de su desarrollo y de la adaptación a las peculiaridades organizativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 47. (1)

En ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las facultades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenderán:

  • a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión.
  • b) La potestad expropiatoria y los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
  • c) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca la ley y las disposiciones que la desarrollen.
  • d) La inembargabilidad de sus bienes y derechos y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública en materia de cobros de crédito a su favor. Estas preferencias o prelaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda Pública del Estado según su regulación específica.
  • e) La Comunidad Autónoma estará exceptuada de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los Tribunales de cualquier jurisdicción u organismo administrativo.
  • f) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.
  • g) La fe pública de sus actos en los términos que determine la ley.
  • h) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 48. (2)

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado para esta materia.

Artículo 49. (1)

1. Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su publicación en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma. Las leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Artículo 50. (3)

Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el «Diario Oficial». Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

Artículo 51. (1)

Una ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano de carácter consultivo no vinculante que dictaminará, en los casos que la propia ley determine, sobre la adecuación, al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente, de las normas, disposiciones o leyes que hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 52. (1)

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución, cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 53. (1)

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas del Estado.


Notas.

(1) Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo, de reforma de la ley Orgánica 1/1.983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura.

(2) Nueva numeración dada por Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo. El contenido de este precepto recoge íntegramente lo dispuesto en el anterior artículo 51 del EAExt.

(3) Nueva numeración dada por Ley Orgánica 12/1.999, de 6 de mayo. El contenido de este precepto recoge íntegramente lo dispuesto en el anterior artículo 53 del EAExt.