Estatuto de Autonomía de Ceuta 1995: 10

Estatuto de Autonomía de Ceuta (1995)
TÍTULO V

Régimen económico y financiero

TÍTULO V

Régimen económico y financiero

Artículo 34.

La ciudad de Ceuta, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades locales. De acuerdo con estos principios, el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.

Artículo 35.

1.El patrimonio de la ciudad de Ceuta estará integrado por:
  • 1. El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.
  • 2. Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Ceuta.
  • 3. Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico.
  • 4. Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.
2.La ciudad de Ceuta tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.

Artículo 36.

La ciudad de Ceuta dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.

En particular, le corresponderán los siguientes recursos:

  • 1. Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.
  • 2. Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.
  • 3. Las participaciones en tributos estatales, según los criterios establecidos para los municipios y provincias.
  • 4. Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.
  • 5. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
  • 6. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
  • 7. El producto de las operaciones de crédito.
  • 8. Las transferencias que reciba la ciudad de Ceuta en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.
  • 9. Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y términos de la cesión serán determinados por Ley.
  • 10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.

Artículo 37.

La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo.

1.Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Ceuta puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2.La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas:
  • a)Emisión pública de títulos representativos de la deuda.
  • b)Contratación de préstamos o créditos.
  • c)Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.
  • d)Contratación de avales.
3.El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales.
4.La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que, en su conjunto, no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten.
5.Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 38.

1.La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Ceuta en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales.
2.La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Ceuta corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 39.

Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea, el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.

Artículo 40.

1.Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Ceuta, su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales.
2.El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.