Estatuto de Autonomía de Castilla y León
LEY ORGÁNICA 4/1983, DE 25 DE FEBRERO,
DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE CASTILLA Y LEÓN(1)
(B.O.E. núm. 52, de 2 de marzo)
(B.O.C.y L. núm. 5, extraordinario, de 10 de marzo)
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Los antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando así aquella identidad.
La Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad, potenciando el desarrollo integral de todos los castellanos-leoneses dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.
El presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica, conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León recupera su máximo órgano representativo, las «Cortes», e institucionaliza como órgano superior de gobierno y administración la «Junta», a cuyo frente figura el «Presidente de la Junta de Castilla y León», elegido entre sus miembros por las Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un «Tribunal Superior de Justicia», conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional en el ámbito de la Comunidad.
Castilla y León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacía metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos, en un proyecto común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad y el pluralismo.
En su virtud, cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 junio 1981, ha aprobado el proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales aprueban el siguiente Estatuto:
(1) El texto incorpora las modificaciones operadas por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1983, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León (B.O.E. núm. 8, de 9 de enero de 1999). En aplicación de la disposición derogatoria única de la misma, deben entenderse derogadas tácitamente:
- La Ley Orgánica 5/1983, de 1 de marzo, por la que se aplica el artículo 144.c) de la Constitución a la provincia de Segovia (B.O.E. núm. 52, de 2 de marzo y B.O.C.yL. núm. 5, extraordinario, de 10 de marzo)
- La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma de Estatuto de Autonomía de Castilla y León (B.O.E. núm. 72, de 25 de marzo y B.O.C.y L. núm. 66, de 7 de abril)
Disposiciones Generales
editarArtículo 1.º DISPOSICIONES GENERALES
editar1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.
Artículo 2.º ÁMBITO TERRITORIAL
editarEl territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las provincias de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Artículo 3.º SEDE
editar1. Una Ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios,fijará la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.
Artículo 4.º VALORES ESENCIALES
editar1. La Lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se utilicen.
Artículo 5.º SÍMBOLOS DE LA COMUNIDAD
editar1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercero cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.
Artículo 6.º ÁMBITO PERSONAL
editar1. A los efectos del presente Estatuto tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.
Artículo 7.º COMUNIDADES SITUADAS EN OTROS TERRITORIOS
editar1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León. 2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.
Artículo 8.º DERECHOS, LIBERTADES Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS DE CASTILLA Y LEÓN
editar1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes establecidos en la Constitución. 2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios rectores de su acción política, social y económica el derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.
Título I.Organización de la Comunidad
editarArtículo 9.º INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
editar1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son: 1.ª Las Cortes de Castilla y León.
2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ª La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
Capítulo I.Las Cortes de Castilla y León
editarArtículo 10.º CARÁCTER
editar1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden. 2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 11.º COMPOSICIÓN
editar1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. 2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
Artículo 12.º ELECCIÓN
editarLa elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes: 1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.
Artículo 13.º ÓRGANOS
editar1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. 2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Artículo 14.º PROCURADOR DEL COMÚN
editar1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía. 2. Una Ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
Artículo 15.º ATRIBUCIONES
editarCorresponde a las Cortes de Castilla y León: 1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 16.º POTESTAD LEGISLATIVA
editar1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes. 2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las Leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Capítulo II.El Presidente de la Junta de Castilla y León
editarArtículo 17.º ELECCIÓN Y CARÁCTER
editar1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; presiden asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.
4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.
Artículo 18.º CUESTIÓN DE CONFIANZA
editar1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de este Estatuto.
Capítulo III.La Junta de Castilla y León
editarArtículo 19.º CARÁCTER Y COMPOSICIÓN
editar1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una Ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
Artículo 20.º ATRIBUCIONES
editarCorresponde a la Junta de Castilla y León: 1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 21.º GARANTÍAS
editarEl Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 22.º RESPONSABILIDAD POLÍTICA
editar1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. 2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.
Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
Artículo 23.º DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CORTES
editar1. El Presidente de la Junta de Castilla y León. bajo se exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León. 2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d) Cuando falte menos de una año para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.
Artículo 24.º CONSEJO CONSULTIVO
editar1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad. 2. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias.
Capítulo IV.Organización Territorial
editarArtículo 25.º CARÁCTER
editar1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus características comunes.
4. Por ley de las Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras agrupaciones de municipios.
Artículo 26.º RELACIONES CON LA COMUNIDAD
editar1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y control que se reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de cooperación.
Capítulo V.De la organización judicial
editarArtículo 27.º CREACIÓN
editar1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás que le sean de aplicación.
Artículo 28.º COMPETENCIA
editar1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.
2. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los tribunales de Castilla y León y los del resto de España.
Artículo 29.º PRESIDENTE Y PERSONAL JUDICIAL
editar1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 30.º OTRAS COMPETENCIAS
editarEn relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
Título I.Organización de la Comunidad
editarArtículo 9.º INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
editar1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son: 1.ª Las Cortes de Castilla y León.
2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ª La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
Capítulo I.Las Cortes de Castilla y León
editarArtículo 10.º CARÁCTER
editar1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden. 2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 11.º COMPOSICIÓN
editar1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. 2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
Artículo 12.º ELECCIÓN
editarLa elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de acuerdo con las normas siguientes: 1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con la de Concejal.
Artículo 13.º ÓRGANOS
editar1. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. 2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Artículo 14.º PROCURADOR DEL COMÚN
editar1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la defensa del presente Estatuto de Autonomía. 2. Una Ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
Artículo 15.º ATRIBUCIONES
editarCorresponde a las Cortes de Castilla y León: 1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 16.º POTESTAD LEGISLATIVA
editar1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes. 2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las Leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Capítulo II.El Presidente de la Junta de Castilla y León
editarArtículo 17.º ELECCIÓN Y CARÁCTER
editar1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; presiden asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de la legislatura.
4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.
Artículo 18.º CUESTIÓN DE CONFIANZA
editar1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de este Estatuto.
Capítulo III.La Junta de Castilla y León
editarArtículo 19.º CARÁCTER Y COMPOSICIÓN
editar1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una Ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
Artículo 20.º ATRIBUCIONES
editarCorresponde a la Junta de Castilla y León: 1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 21.º GARANTÍAS
editarEl Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 22.º RESPONSABILIDAD POLÍTICA
editar1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión. 2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
3. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.
Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
Artículo 23.º DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CORTES
editar1. El Presidente de la Junta de Castilla y León. bajo se exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León. 2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d) Cuando falte menos de una año para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto.
Artículo 24.º CONSEJO CONSULTIVO
editar1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad. 2. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias.
Capítulo IV.Organización Territorial
editarArtículo 25.º CARÁCTER
editar1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponde al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus características comunes.
4. Por ley de las Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales de organización municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades y otras agrupaciones de municipios.
Artículo 26.º RELACIONES CON LA COMUNIDAD
editar1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo. 2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, podrá transferir facultades correspondientes a materias de su competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios personales, financieros y materiales, así como las formas de dirección y control que se reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de cooperación.
Capítulo V.De la organización judicial
editarArtículo 27.º CREACIÓN
editar1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal Supremo. 2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás que le sean de aplicación.
Artículo 28.º COMPETENCIA
editar1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Castilla y León.
2. En las restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los tribunales de Castilla y León y los del resto de España.
Artículo 29.º PRESIDENTE Y PERSONAL JUDICIAL
editar1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 30.º OTRAS COMPETENCIAS
editarEn relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
Título II.Competencias de la Comunidad
editarArtículo 31.º DISPOSICIÓN GENERAL
editarLa Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes leyes del Estado, asume las competencias que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 32.ºCOMPETENCIAS EXCLUSIVAS
editar1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 1ª. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2ª. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3ª. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4ª. Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
5ª. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
6ª. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.
7ª. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8ª. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
9ª. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.
10ª. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
11ª. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.
12ª. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación.
13ª. Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14ª. Fiestas y tradiciones populares.
15ª. Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.
16ª. Cultura, con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en Castilla y León.
17ª. Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
18ª. Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
19ª. Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social.
20ª. Protección y tutela de menores.
21ª. El fomento del desarrollo económico y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.
22ª. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
23ª. Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.
24ª. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
25ª. Espectáculos.
26ª. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
27ª. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
28ª. Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13, de la Constitución.
29ª. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.
30ª. Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1, números 1, 6 y 8, de la Constitución.
31ª. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32ª. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
33ª. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
34ª. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 33.º OTRAS COMPETENCIAS
editar1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la Constitución. 2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que así lo precisen.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1. de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades locales.
Artículo 34.º COMPETENCIAS DE DESARROLLO NORMATIVO Y DE EJECUCIÓN
editar1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1ª. Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.
2ª. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
3ª. Régimen Local.
4ª. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5ª. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23ª de la Constitución.
6ª. Régimen minero y energético.
7ª. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8ª. Ordenación farmacéutica.
9ª. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
10ª. Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.
11ª.Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
12ª. Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga la ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Artículo 35.º COMPETENCIAS SOBRE EDUCACIÓN
editar1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. 2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en la Comunidad.
Artículo 36.º COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN
editarCorresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo 37.º ASUNCIÓN DE NUEVAS COMPETENCIAS
editar1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica. Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.
Artículo 38.º CONVENIOS Y ACUERDOS DE COOPERACIÓN
editar1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo. 2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés.
Artículo 39.º ADMINISTRACIÓN REGIONAL
editar1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla. 2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de su bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1ª del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia; y la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.
Título III.Economía y Hacienda
editarArtículo 40.º PRINCIPIOS DE POLÍTICA ECONÓMICA
editar1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecuencia del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y leoneses y de la solidaridad intrarregional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas. A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación,la formación profesional y el desarrollo económico y social.
2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los sectores económicos y, en particular, de los relacionados con el desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 131 de la Constitución.
Artículo 41.º OTROS PRINCIPIOS
editar1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará porque, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León. 2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se den los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la financiación de la Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución Española, para la corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y dispersión y baja densidad de la población.
Artículo 42.º AUTONOMÍA FINANCIERA
editar1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, de suficiencia y solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas. 2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Artículo 43.º PATRIMONIO
editar1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición. 2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 44.º RECURSOS FINANCIEROS
editar1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con: 1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
7. Los ingresos procedentes de la Unión europea.
8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales e internacionales.
9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la Legislación del Estado.
Artículo 45.º OTROS RECURSOS
editarLa comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo 46.º TRIBUTOS
editar1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas. 2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones en los tributos estatales.
3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 47.º REVISIÓN DE LA PARTICIPACIÓN
editarLa revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 48.º DEUDA PÚBLICA Y CRÉDITO
editar1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León. 2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Lo valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 49.º INSTITUCIONES PÚBLICAS DE CRÉDITO Y AHORRO
editarLa Comunidad, en coordinación con la política crediticia del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales, adoptando las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación del ahorro y su asignación a los fines regionales, dentro de sus competencias. Asimismo, la Comunidad ejercitará las competencias que legalmente le correspondan en relación con las instituciones privadas de crédito y ahorro, especialmente con las Cajas de Ahorro de la región, en orden a promover la progresiva regionalización de sus inversiones.
Artículo 50.º PRESUPUESTOS
editar1. Los presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integran, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León. 2. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de los datos contables.
5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia de contabilidad y control de la actividad financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea aplicable.
Artículo 51.º CONSEJO DE CUENTAS
editar1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución. 2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
Artículo 52.º COORDINACIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES
editar1. Corresponde a la Comunidad velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los arts. 140 a 142 de la Constitución. 2. Sin perjuicio de la competencia de dichos entes locales la Comunidad podrá establecer fórmulas de colaboración en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de aquéllos. Igualmente, se podrán arbitrar fórmulas de colaboración en la percepción de otros ingresos de los entes locales.
Artículo 53.º SECTOR PÚBLICO
editar1. La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la Comunidad y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso. 2. Solamente por Ley de las Cortes de Castilla y León podrán constituirse empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de la competencia de la Comunidad.
3. La Comunidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal, a fin de impulsar el desarrollo económico y social y de realizar sus objetivos en el marco de sus competencias.
Artículo 54.º CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
editar1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. Una ley de la Comunidad regulará su organización y funcionamiento.
Título IV.Reforma del Estatuto
editarArtículo 55.º PROCEDIMIENTO
editarLa reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento: 1.º La iniciativa de la reforma corresponderá a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de la misma; a la Junta o a las Cortes Generales.
2.º La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3.º Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.
Disposiciones Adicionales
editarPrimera (2)
editar1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente Disposición no se considerará reforma del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria tercera, que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la Comunidad. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta, con arreglo a la disposición transitoria primera.
(2) Se incluye conforme a la redacción dada por la Ley 30/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León (B.O.E. núm. 186, de 5 de agosto).
Segunda.
editarLa Comunidad de Castilla y León considerará con carácter prioritario el establecimiento de convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas de Cantabria y La Rioja, dada la vinculación histórica, política y cultural entre éstas y aquella Comunidad.
Tercera.
editarDada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 149.1.22ª de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente Estatuto.
Cuarta.
editarLa celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
Disposiciones Transitorias
editarPrimera.- Organización provisional.
editarHasta que se celebren las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León, el Consejo General de Castilla y León, creado por Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, quedará sometido al siguiente régimen:
1. El Pleno del Consejo General, en el plazo de siete días, a partir de la entrada en vigor del Estatuto, se estructurará conforme a los siguientes criterios:
a) El número total de sus miembros será el resultante de aplicar a cada provincia la representación proporcional establecida en el art. 10 de este Estatuto.
b) La distribución de los miembros del Pleno entre los diversos partidos políticos se llevará a cabo tomando como base los resultados de las últimas elecciones generales y aplicando el sistema proporcional utilizado en ellas. Una vez fijado el número de miembros del Pleno por cada provincia y distribuidos entre los partidos, éstos procederán a la designación de sus representantes en el Pleno.
c) El Pleno del Consejo de Castilla y León tendrá las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla y León, con excepción expresa de las competencias de carácter legislativo. En todo caso, el Pleno del Consejo podrá, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de la Comunidad.
d) El funcionamiento del Pleno de Consejo de Castilla y León se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en este Estatuto.
2. Una vez constituido el Pleno, se procederá a la elección del Presidente de la Junta de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el art. 17 del presente Estatuto.
3. El Presidente, una vez elegido, designará a la Junta según las normas del presente Estatuto.
4. Una vez en funciones los órganos a que se refiere esta Disposición, quedará extinguido el régimen preautonómico para Castilla y León, establecido por Real Decreto-Ley 20/1978, de 13 de junio.
Segunda.- Régimen de las primeras elecciones.
editar1. Las primeras elecciones a Cortes de Castilla y León serán convocadas por el Consejo General de Castilla y León, previo acuerdo con el Gobierno.
2. El número de Procuradores a elegir en cada provincia será el determinado en el art. 9.º del presente Estatuto.
3. En lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales. No será de aplicación lo dispuesto en el art. 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
4. En su primera sesión, las Cortes de Castilla y León, presididas por una Mesa de Edad, procederán a elegir la Mesa Provisional, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Vicesecretario.
5. Las primeras elecciones se celebrarán con anterioridad al 31 de mayo de 1983.
Tercera.- Comisión Mixta.
editar1. Con el fin de transferir a la Comunidad las competencias, atribuciones y funciones que le corresponden según el presente Estatuto, se constituirá una Comisión Mixta paritaria, integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad; estos últimos elegidos por el Pleno del Consejo General de Castilla y León por un procedimiento que asegure la representación de las minorías. Tales representantes darán cuenta periódicamente de sus gestiones a las Cortes de Castilla y León y en tanto éstas no se constituyan, al Consejo General a que se refiere la Disposición transitoria primera.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno, que las aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
3. La transferencia de servicios operará de pleno derecho la subrogación de la Comunidad Autónoma en las relaciones jurídicas referidas a dichos servicios en que fuera parte el Estado. Asimismo, la transferencia de servicios implicará la de las titularidades que sobre ellos recaigan y las de los archivos, documentos, datos estadísticos y procedimientos pendientes de resolución. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales afectos a los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar el contrato.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos, pasarán a depender de la Comunidad, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes funcionarios.
5. La Comisión Mixta, creada por el Real Decreto 1519/1978, de 13 de junio, quedará disuelta al constituirse la Comisión Mixta prevista en la presente Disposición.
6. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
Cuarta.- Financiación provisional de los servicios.
editar1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad en este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde la entrada en vigor del mismo, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en las provincias incluidas en aquéllas en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria tercera adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último Presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Quinta.- Aplicación transitoria de la legislación estatal.
editarMientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y las de Castilla y León legislen sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en este Estatuto.
Sexta.- Radio y televisión.
editarRadiotelevisión Española, en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Estatuto, articulará una programación específica en radio y televisión que se refiera principalmente al ámbito de la Comunidad y, previo acuerdo con ésta, propondrá las medidas para la concesión a la Comunidad de un tercer canal de televisión.
Séptima.- Incorporación de provincias limítrofes.
editar1. En el caso de que una Comunidad Autónoma decida, a través de sus legítimos representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se refiera la Disposición transitoria primera.
2. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y, con posterioridad, por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
3. Para que un territorio o municipio que constituya un enclave perteneciente a una provincia integrada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda segregarse de la misma e incorporarse a otra Comunidad Autónoma será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de segregación, formulada por el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta de los miembros de dicha o dichas Corporaciones.
b) Informe de la provincia a la que pertenezca el territorio o municipio a segregar y de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, favorable a tal segregación, a la vista de las mayores vinculaciones históricas, sociales, culturales y económicas con la Comunidad Autónoma a la que se solicite la incorporación. A tal efecto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá realizar encuestas y otras formas de consulta con objeto de llegar a una más motivada resolución.
c) Refrendo entre los habitantes del territorio o municipio que pretende la segregación, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
d) Aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.
En todo caso, el resultado de este proceso quedará pendiente del cumplimiento de los requisitos de agregación exigidos por el Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que se pretende la incorporación.
Octava.
editarEn el caso de que una Ley Orgánica autorice la incorporación de una provincia limítrofe al territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tal incorporación se producirá sin más requisitos a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, en cuyo caso se modificará automáticamente el art. 2.º de este Estatuto, con la mención expresa de la provincia incorporada.
Novena.- Cesión del Impuesto de Lujo.
editarMientras no se establezca el Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará cedido el Impuesto de Lujo que se recauda en destino.
Disposición Derogatoria
editarA la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía quedarán derogada cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan al mismo.
Disposición Final
editarEl presente Estatuto entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de su aprobación por las Cortes Generales en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los Españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de febrero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ