Estatuto de Autonomía de Andalucía 2007: 56

Estatuto de Autonomía de Andalucía (2007)
TÍTULO VIII MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 207. Derecho a la información.

  • 1. Los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en el presente Título, por el respeto a las libertades y derechos reconocidos en el Artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz y plural.
  • 2. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados, están sujetos a los valores constitucionales.

Artículo 208. Medios audiovisuales.

Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación.

Artículo 209. Publicidad institucional.

Una ley del Parlamento de Andalucía regulará la publicidad institucional en sus diversas formas.

Artículo 210. Servicio público de radiotelevisión.

  • 1. El servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa.
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán otorgar a entidades y corporaciones públicas y a los particulares concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio público de radiotelevisión.
  • 3. La Junta de Andalucía gestionará directamente un servicio de radiotelevisión pública.

Artículo 211. Medios de comunicación públicos.

  • 1. Los medios de comunicación de gestión directa por la Junta de Andalucía y las Corporaciones locales orientarán su actividad a la promoción de los valores educativos y culturales andaluces, respetando, en todo caso, los principios de independencia, pluralidad, objetividad, neutralidad informativa y veracidad.
  • 2. Se garantiza el derecho de acceso a dichos medios de las asociaciones, organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad.

Artículo 212. La cultura andaluza.

Los medios de difusión públicos promoverán la cultura andaluza tanto en sus formas tradicionales como en las nuevas creaciones. Fomentarán el desarrollo audiovisual en Andalucía, así como su producción cinematográfica.

Artículo 213. Reconocimiento y uso de la modalidad lingüística andaluza.

Los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la modalidad lingüística andaluza, en sus diferentes hablas.

Artículo 214. Control parlamentario.

  • 1. Corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una Comisión Parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.
  • 2. La elección del Director o Directora de la Radiotelevisión Pública Andaluza corresponde al Pleno del Parlamento por mayoría cualificada.
  • 3. Iguales funciones corresponden a los Plenos de las Corporaciones respecto de los medios de comunicación públicos locales.
  • 4. La actividad de control de los medios de comunicación establecida en este Artículo tendrá por objeto velar por los principios de independencia, pluralismo y objetividad, así como por una óptima gestión económica y financiera.

Artículo 215. Nuevos canales audiovisuales.

La Comunidad Autónoma podrá crear nuevos canales audiovisuales u otros medios de comunicación en el marco del ordenamiento jurídico.

Artículo 216. Espacio radioeléctrico.

Andalucía será consultada en cualquier decisión que afecte a la planificación o uso de su espacio radioeléctrico o de su sistema de telecomunicaciones.

Artículo 217. Protección de los derechos en los medios audiovisuales.

Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el Artículo 131.