Estatuto de Autonomía de Andalucía (1981)/Disposiciones

Disposiciones


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía española.


Segunda

1.Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.

2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta.


Tercera

La Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y Melilla relaciones de especial colaboración.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.

Segunda

1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas de traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.

2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdo al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.

3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente Preautonómico.

4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.

5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.

6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Tercera

1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que prevea la citada concesión. Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la cobertura de todo el territorio.

2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado primero.

Cuarta

1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Preautonómica, de acuerdo con el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres meses. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días desde su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4§ apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se suscitaren.

3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los siguientes Diputados: Almería, once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba, trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.

Quinta

1. La actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente Estatuto.

2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término máximo de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Sexta

1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58.3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de que alcance, al menos, la cobertura media nacional.

3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.

4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán de aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición Adicional segunda.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el Real Decreto ley 11/1978, de 27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que desarrollan el régimen preautonómico. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la Ley Orgánica.

Baqueira Beret, a 30 de diciembre de 1981

JUAN CARLOS R.