Estatuto albertino


Traducción de Horacio Guillén.

Preámbulo editar

CARLOS ALBERTO,
por la gracia de Dios
REY DE CERDEÑA, DE CHIPRE Y DE JERUSALEM

Con lealtad de Rey y con afecto de Padre Nosotros venimos hoy a cumplir cuanto habíamos anunciado a Nuestros amadísimos súbditos con Nuestra proclama del 8 del pasado febrero, con la cual hemos querido demostrar, en medio de los eventos extraordinarios que rodeaban al país, como Nuestra confianza en ellos crecía con la gravedad de las circunstancias y como tomando solo el consejo de los impulsos de Nuestro corazón fue firme Nuestra intención de conformar sus suertes a la razón de los tiempos, a los intereses y a la dignidad de la Nación.

Considerando Nosotros las anchas y fuertes instituciones representativas contenidas en el presente Estatuto Fundamental como un medio el más seguro de redoblar con los vínculos de indisoluble afecto que estrechan a la Italia Nuestra Corona un Pueblo, que tantas pruebas Nos ha dado de fe, de obediencia y de amor, hemos determinado sancionarlo y promulgarlo, en la confianza que Dios bendice Nuestras puras intenciones y que la Nación libre, fuerte e feliz se mostrará siempre más digna que la antigua fama, e sabrá merecerse un glorioso futuro. Por ello de Nuestra cierta ciencia, Regia autoridad, contando con el dictamen de Nuestro Consejo, hemos ordenado y ordenamos, como Estatuto y Ley fundamental, perpetua e irrevocable de la Monarquía, cuanto sigue:

Art. 1 editar

La Religión Católica, Apostólica y Romana es la única Religión del Estado. Los otros cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes.

Art. 2 editar

El Estado se rige por un Gobierno Monárquico Representativo. El Trono es hereditario según la ley sálica.

Art. 3 editar

El poder legislativo será colectivamente ejercido por el Rey y por dos Cámaras: el Senado y la de los Diputados.

Art. 4 editar

La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Art. 5 editar

Al Rey únicamente pertenece el poder ejecutivo. Él es el Jefe Supremo del Estado: manda todas las fuerzas de tierra y de mar; declara la guerra: hace los tratados de paz, de alianza, de comercio y otros, dando cuenta a las Cámaras cuando los intereses y la seguridad del Estado lo permitan, y agregándole las comunicaciones oportunas. Los tratados que importen una carga a las finanzas o variaciones en el territorio del Estado, no tendrán efecto sino después de haber obtenido el consentimiento de las Cámaras.

Art. 6 editar

El Rey nombra todos los cargos del Estado; y hace los decretos y reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes, sin suspender ni dispensar su cumplimiento.

Art. 7 editar

Sólo el Rey sanciona las leyes y las promulga.

Art. 8 editar

El Rey puede indultar y conmutar las penas.

Art. 9 editar

El Rey convoca todos los años las dos Cámaras: puede prorrogar las sesiones, y disolver la de los Diputados, pero en este último caso convocará otra en el plazo de cuatro meses.

Art. 10 editar

La proposición de las leyes estará a cargo del Rey y de cada una de las dos Cámaras. Pero toda ley de imposición de tributos, o de aprobación de los presupuestos y de las cuentas del Estado, será presentada primero a la Cámara de los Diputados.

Art. 11 editar

El Rey es mayor de edad a los dieciocho años cumplidos.

Art. 12 editar

Durante la menor edad del Rey, el Príncipe más próximo en parentesco, en el orden de sucesión al Trono, será Regente del Reino, si ha cumplido los veintiún años.

Art. 13 editar

Si, por la minoridad del Príncipe llamado a la Regencia, esta es devuelta a un pariente más lejano, el Regente, que entrará en ejercicio, conservará la Regencia hasta la mayoría de edad del Rey.

Art. 14 editar

A falta de parientes varones, la Regencia pertenecerá a la Reina Madre.

Art. 15 editar

Si falta también la Madre, las Cámaras, convocadas dentro de diez días por los Ministros, nombran el Regente.

Art. 16 editar

Las disposiciones precedentes relativas a la Regencia son aplicables al caso, en el cual el Rey mayor se encuentre en la imposibilidad física de reinar. Sin embargo si el Heredero presuntivo del trono ha cumplido dieciocho años, el será en el caso de pleno derecho el Regente.

Art. 17 editar

La Reina Madre es tutora del Rey hasta que él haya cumplido la edad de siete años; desde entonces la tutela pasa al Regente.

Art. 18 editar

Los derechos correspondientes a la potestad civil en materia beneficiaria, o concerniente a la ejecución de las Provisiones de toda naturaleza provenientes del exterior, serán ejercitadas por el Rey.

Art. 19 editar

La dotación de la Corona se conserva durante el reinado actual como resulte de la media de los últimos diez años. El Rey continuará teniendo el uso de los palacios reales, villas y jardines y dependencias, como también de todos los bienes muebles indistintamente que pertenecen a la corona, de los cuales se hará inventario a cargo de un Ministro responsable. Para el futuro, la dotación predicha será establecida para la duración de cada reinado por la primera legislatura, después del advenimiento del Rey al Trono.

Art. 20 editar

Además de los bienes que el Rey actualmente posee como propios, formarán parte de su patrimonio también aquellos que pudiese adquirir a título oneroso o gratuito durante su reinado. El Rey puede disponer de su patrimonio privado sea para actos entre vivos, sea por testamento, sin estar sujeto a las reglas de las leyes civiles que limitan la cantidad disponible. En el resto, el patrimonio del Rey está sujeto a las leyes que rigen la propiedad.

Art. 21 editar

Será previsto por ley una asignación anual del Príncipe heredero cuando llegue a la mayor edad, o aún antes en ocasión de matrimonio; a la asignación anual de los Príncipes de la Familia y de la Sangre Real de las condiciones predichas; a las dotes de las Princesas; y a la viudedad de las Reinas.

Art. 22 editar

El Rey, subiendo al trono, presta en presencia de las Cámaras reunidas el juramento de observar lealmente el presente Estatuto.

Art. 23 editar

El Regente antes de entrar en funciones, presta el juramento de ser fiel al Rey, y de observar lealmente el Estatuto y las leyes del Estado.

DE LOS DERECHOS Y DE LOS DEBERES DE LOS CIUDADANOS editar

Art. 24 editar

Todos los habitantes del Reino, cualquiera que sea su título o dignidad, son iguales ante la ley. Todos gozan igualmente de los derechos civiles y políticos, y son admisibles a los cargos públicos, civiles y militares, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Art. 25 editar

Todos contribuyen indistintamente, en proporción de sus haberes, a las cargas del Estado.

Art. 26 editar

La libertad individual está garantizada. Nadie puede ser arrestado o llevado a juicio, sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella prescribe.

Art. 27 editar

El domicilio es inviolable. Ninguna visita domiciliaria puede tener lugar si no por fuerza de la ley y en las formas prescritas por ella.

Art. 28 editar

La Prensa será libre, pero una ley reprimirá los abusos. No obstante, las biblias, los catecismos, los libros litúrgicos y de plegarias no podrán ser impresos sin el permiso del Obispo.

Art. 29 editar

Todas las propiedades, sin ninguna excepción, son inviolables. Aunque cuando el interés público legalmente comprobado lo exija, se puede estar obligado a ceder todo o una parte, mediante una justa indemnización conforme a las leyes.

Art. 30 editar

Ningún tributo puede ser impuesto o exigido si no ha sido consentido por las Cámaras y sancionado por el Rey.

Art. 31 editar

La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del Estado con sus acreedores es inviolable.

Art. 32 editar

Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, conforme a las leyes que pueden regular el ejercicio en interés de la cosa pública. Esta disposición no es aplicable a las reuniones en lugares públicos o abiertos al público, las cuales quedan enteramente sujetas a las leyes de policía.

DEL SENADO editar

Art. 33 editar

El Senado está compuesto por miembros nombrados de por vida por el Rey, en número ilimitado, teniendo la edad de cuarenta años cumplidos y siendo elegidos entre las categorías siguientes:

1° Los Arzobispos y Obispos del Estado.

2° El Presidente de la Cámara de los Diputados;

3° Los Diputados después de tres legislaturas, o seis años de ejercicio;

4° Los Ministros de Estado;

5° Los Ministros Secretarios de Estado;

6° Los Embajadores;

7° Los Enviados extraordinarios, después de tres años de tales funciones;

8° Los Primeros Presidentes y Presidentes de la Magistratura de Casación y de la Cámara de las Cuentas;

9° Los Primeros Presidentes de las Magistraturas de apelación;

10° El Abogado General de la Magistratura de Casación, y el Procurador General, después de cinco años de funciones;

11° Los Presidentes de Clase de los Magistrados de apelación, después de tres años de funciones;

12° Los Consejeros del Magistrado de Casación y de la Cámara de Cuentas, después de cinco años de funciones;

13° Los Abogados Generales o Fiscales Generales de los Magistrados de apelación, después de cinco años de funciones;

14° Los Oficiales Generales de tierra y de mar. También los Mayores Generales y los Contralmirantes deberán tener desde cinco años aquel grado, en actividad;

15° Los Consejeros de Estado, después de cinco años de funciones;

16° Los Miembros de los Consejos de provincia, después de tres elecciones generales;

17° Los Intendentes Generales, después de siete años de ejercicio;

18° Los miembros de la Real Academia de las Ciencias, después de siete años desde su nombramiento;

19° Los Miembros ordinarios del Consejo superior de Instrucción pública, después de siete años de ejercicio;

20° Aquellos que con servicios o méritos eminentes habrán ilustrado a la Patria;

21° Las personas que, desde tres años antes, paguen tres mil liras de impuestos directos en razón de sus bienes o de su industria.

Art. 34 editar

Los Príncipes de la Familia Real forman parte del Senado por derecho propio. Ellos se sientan inmediatamente después del Presidente. Entran en el Senado a los veintiún años y tienen voto a los veinticinco.

Art. 35 editar

El Presidente y Vice-Presidente del Senado son nombrados por el Rey. El Senado nombra de su propio seno sus Secretarios.

Art. 36 editar

El Senado se constituye en Alta Corte de Justicia mediante decreto del Rey para juzgar los crímenes de alta traición y atentados a la seguridad del Estado, y para juzgar a los Ministros acusados por la Cámara de los Diputados. En estos casos el Senado no es ente político. No puede ocuparse si no de los asuntos judiciales, para los que fue convocado, bajo pena de nulidad.

Art. 37 editar

Fuera del caso de flagrante delito, ningún Senador puede ser arrestado si no en fuerza de una orden del Senado. Este es el único competente para juzgar acerca de los delitos imputados a sus miembros.

Art. 38 editar

Los actos, con los cuales se inscriben legalmente los nacimientos, los matrimonios y las muertes de los Miembros de la Familia Real, son presentados al Senado, que ordena el depósito en sus archivos.

DE LA CAMARA DE LOS DIPUTADOS editar

Art. 39 editar

La Cámara electiva se compone de Diputados elegidos por los Colegios Electorales conforme a la ley.

Art. 40 editar

Ningún Diputado puede ser admitido en la Cámara, si no es súbdito del Rey, si no ha cumplido la edad de treinta años, si no goza los derechos civiles o políticos y si no reúne en sí los otros requisitos requeridos por la ley.

Art. 41 editar

Los Diputados representan la Nación en general, y no solo a las provincias en las cuales fueron electos. Ningún mandato imperativo puede darse a ellos por los Electores.

Art. 42 editar

Los Diputados son elegidos por cinco años: su mandato cesa de pleno derecho a la expiración de este término.

Art. 43 editar

El Presidente, los Vice-Presidentes y los Secretarios de la Cámara de los Diputados son nombrados por la misma de su propio seno al principio de cada sesión por toda la duración de la misma.

Art. 44 editar

Si un Diputado cesa, por cualquier motivo, de sus funciones, el Colegio que lo había elegido será convocado para una nueva elección.

Art. 45 editar

Ningún Diputado puede ser arrestado, fuera del caso de flagrante delito, en el tiempo de las sesiones, ni llevado a juicio en materia criminal, sin el previo consenso de la Cámara.

Art. 46 editar

No puede emitirse ningún mandato de detención por deudas contra un Diputado durante las sesiones de la Cámara, como tampoco en las tres semanas precedentes y subsiguientes a las mismas.

Art. 47 editar

La Cámara de los Diputados tiene el derecho de acusar a los Ministros del Rey, y a llevarlos ante la Alta Corte de Justicia.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS editar

Art. 48 editar

Las sesiones del Senado y de la Cámara de los Diputados comienzan y terminan al mismo tempo. Toda reunión de una Cámara fuera del tiempo de la sesión de la otra es ilegal, y los actos son enteramente nulos.

Art. 49 editar

Los Senadores y los Diputados, antes de ser admitidos en el ejercicio de sus funciones prestan el juramento de ser fieles al Rey, de observar lealmente el Estatuto y las leyes del Estado y de ejercer sus funciones con el único fin de procurar el bien inseparable del Rey y de la Patria.

Art. 50 editar

Las funciones de Senador y de Diputado no dan lugar a ninguna retribución o indemnización.

Art. 51 editar

Los Senadores y los Diputados son inviolables por las opiniones por ellos emitidas y por los votos dados en las Cámaras.

Art. 52 editar

Las sesiones de las Cámaras son públicas, pero cuando diez miembros hagan por escrito la petición, pueden deliberar en secreto.

Art. 53 editar

Las sesiones y las deliberaciones de las Cámaras no son legales ni válidas, si la mayoría absoluta de sus miembros no está presente.

Art. 54 editar

Las deliberaciones no pueden ser tomadas sino por mayoría de votos.

Art. 55 editar

Cada proposición de ley debe ser en principio examinada por las comisiones que serán nombradas en cada Cámara para los trabajos preparatorios. Discutida y aprobada por la primera Cámara, la proposición será enviada a la otra para su discusión y aprobación, y luego presentada a la sanción del Rey.

Las discusiones se harán artículo por artículo.

Art. 56 editar

Si un proyecto de ley ha sido rechazado por uno de los tres poderes legislativos, no podrá ser de nuevo reproducido en la misma sesión.

Art. 57 editar

Toda persona mayor de edad tiene el derecho de dirigir peticiones a las Cámaras, las cuales deben hacerlas examinar por una comisión, y, después del dictamen de la misma, deliberar si deben ser tomadas en consideración, y, en caso afirmativo, mandarse al Ministro competente, o depositarse en las oficinas para tenerlas presente en tiempo oportuno.

Art. 58 editar

Ninguna petición puede ser presentada personalmente a las Cámaras. Solo las Autoridades constituidas tienen el derecho de presentar peticiones en nombre colectivo.

Art. 59 editar

Las Cámaras no pueden recibir ninguna diputación, ni admitir a nadie en su seno, fuera de los propios miembros, de los Ministros, y de los Comisarios del Gobierno.

Art. 60 editar

Cada una de las Cámaras es competente para juzgar sobre la validez de las actas de nombramiento de sus miembros.

Art. 61 editar

Así el Senado, como la Cámara de los Diputados, determina por medio de su Reglamento interno, el modo según el cual haya de ejercitar les propias atribuciones.

Art. 62 editar

La lengua italiana es la lengua oficial de las Cámaras. Es sin embargo facultativo servirse de la francesa los miembros que pertenezcan a los países en los cuales ésta está en uso, o en respuesta a los mismos.

Art. 63 editar

Las votaciones se hacen levantándose y permaneciendo sentados, por división o por escrutinio secreto. Este último medio será siempre empleado para las votaciones de la totalidad de una ley, y para lo que concierne a los cargos y asuntos personales.

Art. 64 editar

Nadie puede ser al mismo tiempo Senador y Diputado.

DE LOS MINISTROS editar

Art. 65 editar

El Rey nombra y revoca a sus Ministros.

Art. 66 editar

Los Ministros no tienen voto deliberativo en una o en la otra Cámara sino cuando son miembros de ellas. Tienen siempre el derecho de entrada y deben ser oídos siempre que lo requieran.

Art. 67 editar

Los Ministros son responsables. Las leyes y los actos del Gobierno no tienen vigor, si no están refrendados por la firma de un Ministro.

DEL ORDEN JUDICIAL. editar

Art. 68 editar

La Justicia emana del Rey, y es administrada en su nombre por los Jueces que El instituye.

Art. 69 editar

Los Jueces nombrados por el Rey, a excepción de los de mandamiento, son inamovibles después de tres años de ejercicio.

Art. 70 editar

Los Magistrados, Tribunales, y Jueces actualmente existentes son conservados. No se podrá derogar la organización judicial si no en fuerza de una ley.

Art. 71 editar

Nadie puede ser apartado de sus Jueces naturales. No podrán por eso crearse Tribunales o Comisiones extraordinarias.

Art. 72 editar

Las audiencias de los Tribunales en materia civil, y los debates en materia criminal serán públicos conforme a las leyes.

Art. 73 editar

La interpretación de las leyes, en modo para todos obligatorio, corresponde únicamente al poder legislativo.

DISPOSICIONES GENERALES editar

Art. 74 editar

Las instituciones municipales y provinciales, y la circunscripción de las municipios y de las provincias son reguladas por la ley.

Art. 75 editar

La leva militar es regulada por la ley.

Art. 76 editar

Es instituida una Milicia municipal sobre bases fijadas por la ley.

Art. 77 editar

El Estado conserva su bandera. La cocarda azul es la única nacional.

Art. 78 editar

Las Órdenes Caballerescas ahora existentes son mantenidas con sus dotaciones, las cuales no pueden ser empleadas para otros usos fuera de aquellos prefijados por la propia institución. El Rey puede crear otras Órdenes y escribir sus estatutos.

Art. 79 editar

Los títulos de nobleza son mantenidos a quienes tienen derecho a ellos. El Rey puede conferir nuevos títulos.

Art. 80 editar

Nadie puede recibir condecoraciones, títulos, o pensiones de una potencia exterior sin la autorización del Rey.

Art. 81 editar

Toda ley contraria al presente Estatuto queda abrogada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS editar

Art. 82 editar

El presente Estatuto entrará en vigor el día de la primera reunión de las dos Cámaras, la cual tendrá lugar apenas celebradas las elecciones. Hasta aquel momento será provisto de urgencia el servicio público con Soberanas disposiciones, según el modo y las formas hasta aquí seguidas, pero se omite el acto de dar cuenta a los magistrados y el registro de los tribunales, quedando desde ahora abolidas estas prácticas.

Art. 83 editar

Para la ejecución del presente Estatuto el Rey se reserva hacer las leyes sobre la Prensa, sobre las Elecciones, sobre la Milicia municipal, y sobre la reorganización del Consejo de Estado. Hasta la publicación de las leyes sobre la Prensa continuarán en vigor las disposiciones vigentes relacionadas con la misma.

Art. 84 editar

Los Ministros quedan encargados y son responsables de la ejecución y de la plena observancia de las presentes disposiciones transitorias.

Dado en Turín a los cuatro días del mes de marzo del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y ocho, y de Nuestro Reinado el décimo octavo.