Estatuto Orgánico de la Universidad de El Salvador de 1951

ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1951

(Acuerdo Ejecutivo No. 2501, del 25 de julio de 1951, publicado en el Diario Oficial No. 162, Tomo No. 152, del 3 de septiembre de 1951)

República de El Salvador en la América Central
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE CULTURA
RAMO DE CULTURA POPULAR
Se publica nuevamente por haber salido errado en su primera publicación.
ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
TÍTULO I
NATURALEZA, FINES, INTEGRACIÓN, ASOCIACIONES Y AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 1.–La Universidad de El Salvador es una corporación de derecho público, domiciliada en San Salvador. Goza de autonomía docente, administrativa y económica de conformidad a lo dispuesto en el Art. 205 de la Constitución Política.

Art. 2.–Son fines de la Universidad:

1º.–Conservar, fomentar y difundir la cultura;

2º.–Realizar investigaciones científicas, filosóficas, artísticas y técnicas de carácter universal y sobre la realidad centroamericana y salvadoreña en particular;

3º.–Formar profesionales capacitados moral e intelectualmente para la función que le corresponde en la sociedad;

4º.–Propender con sentido social, a la formación integral del estudiante.

Art. 3.–La Universidad como institución, no podrá participar ni intervenir en política partidista.

CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 4.–La Universidad cumplirá sus funciones específicas a través:

1º.–De sus propios organismos profesionales, científicos, técnicos, artísticos y asistenciales;

2º.–Del intercambio con organizaciones culturales o científicas, nacionales o extranjeras, tales como: Universidades, Institutos, Laboratorios, Fundaciones, Bases Experimentales u otras;

3º.–De las organizaciones universitarias establecidas con fines culturales y sociales de cooperación recíproca, tales como: Federaciones o Asociaciones Universitarias nacionales e internacionales; Facultades y Fundaciones de carácter nacional o internacional creadas en colaboración con otras Universidades o Estados;

4º.–De congresos, conferencias, seminarios, mesas redondas u otras actividades de carácter nacional o internacional.

Art. 5.–La Universidad podrá celebrar, para tales efectos, contratos, convenios, pactos, acuerdos, tratados u otros compromisos, con personas, instituciones, organizaciones, fundaciones u otras de carácter profesional, científico, económico, cultural o técnico, o, en su defecto, solicitar la cooperación o hacerse asesorar por éstas con fines orgánico-administrativos o técnicos, relacionados con la formación o especialización profesional y la investigación científica o de otro carácter.

Art. 6.–La Universidad cumplirá y hará cumplir los compromisos contraídos siempre que estos se encuentren ratificados por el Consejo Superior Universitario y su cumplimiento no comprometa la autonomía o los intereses de la Institución o la obliguen en asuntos o problemas ajenos a sus funciones específicas.

La Universidad no podrá suscribir compromisos que no esté en capacidad de cumplir.

CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

Art. 7.–Integran la Universidad:

1º.–Las instituciones culturales, científicas, artísticas y técnicas de su dependencia, tales como: Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Academias u otras;

2º.–Las instituciones experimentales o de aplicación, como ser: Clínicas, Hospitales, Dispensarios de Primeros Auxilios, Consultorios Jurídicos, Estaciones Experimentales u otras de su dependencia;

3º.–El personal docente, administrativo y de servicio, cualquiera que sea su jerarquía;

4º.–Los estudiantes, por el solo hecho de serlo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica y el presente Estatuto;

5º.–Los profesionales graduados en la Universidad y los incorporados a ella mientras no manifiesten expresamente a la Institución su deseo en contrario;

6º.–Las Asociaciones de profesionales inscritas por la Universidad;

7º.–Las Asociaciones de Estudiantes que se hallen en el mismo caso.

CAPÍTULO IV
DEL RECONOCIMIENTO E INTERVENCIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES

Art. 8.–Las Asociaciones de Profesionales con derecho a elegir representantes en los organismos universitarios referidos por el Art. 7, fracción c), inciso 2º. de la Ley Orgánica, serán inscritas por la Universidad.

Art. 9.–La inscripción de las Asociaciones de Profesionales se hará mediante la presentación de los siguientes antecedentes:

1º.–Solicitud de inscripción elevada al Consejo Superior Universitario por intermedio del Rector de la Universidad;

2º.–Estatutos de la Asociación;

3º.–Copia del Decreto que les confiere la personalidad jurídica siempre que no se encuentre contenido en los Estatutos;

4º.–Nómina de la Directiva en ejercicio;

5º.–Nómina de los Asociados.

CAPÍTULO V
DEL RECONOCIMIENTO E INTERVENCIÓN DE LAS ASOCIACIONES ESTUDIANTILES

Art. 10.–La inscripción de las Asociaciones Estudiantiles filiales de las Facultades seguirá el mismo trámite indicado para las Asociaciones de Profesionales.

Art. 11.–Las Asociaciones Estudiantiles inscritas por la Universidad están obligadas a colaborar en el mantenimiento del prestigio moral y disciplinario de sus Miembros, de la Facultad afín, de la Institución Universitaria; en la extensión cultural, en el mantenimiento y atención de servicios asistenciales o sociales para el público y en la organización y desarrollo del bienestar estudiantil.

CAPÍTULO VI
DE LA AUTONOMÍA Y DEPENDENCIA DE LAS FACULTADES Y DEMÁS ORGANISMOS DE LA UNIVERSIDAD

Art. 12.–Las Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos, Clínicas, Hospitales y demás organismos dependientes de la Universidad forman una sola entidad unitiva, cohesionada y correlacionada denominada Universidad de El Salvador.

Art. 13.–Las Facultades se componen de los mismos elementos que integran la Universidad condicionados a su órbita de acción.

Art. 14.–Las Facultades Universitarias gozarán de autonomía administrativa, técnica y económica, pero estarán obligadas a rendir cuenta documentada de sus actividades, acuerdos y resoluciones al Consejo Superior Universitario por medio del Rector.

Art. 15.–En las mismas condiciones que las Facultades, podrán gozar de autonomía los Institutos, Departamentos y demás Organismos dedicados a funciones de carácter general, como ser: investigación científica o técnica, extensión cultural, orientación vocacional o profesional, capacitación y perfeccionamiento docente o cultural, bienestar estudiantil, etc.

Art. 16.–Las Facultades podrán dar autonomía parcial o total a los organismos de su dependencia cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio, con sujeción a lo dispuesto en el articulado de este Capítulo y a la correlación jerárquica.

Art. 17.–No obstante las disposiciones anteriores, las Facultades y demás organismos, cuya autonomía se declare en los Estatutos o Reglamentos orgánicos correspondientes, estarán obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de este Estatuto, de los Reglamentos Especiales de carácter general y las normas generales emanadas del Consejo Superior Universitario o del Rector de la Universidad. Estas mismas normas regirán para los Organismos Autónomos adscritos a las Facultades.

Art. 18.–La autonomía universitaria no interferirá las relaciones recíprocas que deben existir entre las autoridades administrativas y normativas, y las directivas y ejecutivas en los aspectos administrativo, técnico, económico o de índole social de interés general para la Universidad. Asimismo la autonomía de las instituciones no impedirá el cultivo de relaciones recíprocas entre ellas para el mejor aprovechamiento, con sentido colectivo, de los servicios y dotaciones de que cada una disponga.

Art. 19.–Un Reglamento Especial de carácter general regirá los alcances, implicaciones y relaciones jerárquicas de la autonomía de las Facultades y demás organismos a que hace referencia el presente Capítulo.

TÍTULO II
DEL GOBIERNO UNIVERSITARIO, PODERES Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PODERES DE LA UNIVERSIDAD

Art. 20.–El Gobierno Universitario consta de los siguientes poderes:

1º.–Poder Elector y de Última Instancia representado por la Asamblea General Universitaria;

2º.–Poder Administrativo y Normativo, residente en el Consejo Superior Universitario;

3º.–Poder Ejecutivo, ejercido por el Rector de la Universidad y los Decanos de las Facultades en sus respectivos campos de acción.

Art. 21.–El Gobierno de las Facultades será ejercido por las Juntas Directivas y los Decanos quienes cumplirán y harán cumplir las disposiciones de los organismos superiores.

Art. 22.–El Gobierno de las Escuelas, Institutos, Departamentos, Clínicas, Hospitales, Dispensarios, Consultorios Jurídicos, Estaciones Experimentales, etc., será ejercido por los Jefes responsables que designen las autoridades competentes, y tendrán las atribuciones que los Reglamentos les confieran.

Art. 23.–Los distintos poderes de la Universidad se ejercerán con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica, del presente Estatuto y de los Reglamentos Generales y Particulares que apruebe la Universidad.

CAPÍTULO II
DE LA COMPOSICIÓN DE LOS DISTINTOS PODERES

Art. 24.–La Asamblea General Universitaria estará integrada por: dos representantes de la Junta de Profesores, dos representantes de las Asociaciones de Profesionales y dos representantes de las Asociaciones de Estudiantes de cada Facultad. Los miembros de este Organismo se renovarán cada año.

Art. 25.–El Consejo Superior Universitario estará integrado por el Rector, el Fiscal, el Secretario General, los Decanos, un representante por cada Junta de Profesores y un representante de los estudiantes de cada Facultad.

Art. 26.–El Poder Ejecutivo de la Universidad se ejercerá en sus respectivas órbitas de acción por el Rector y los Decanos.

Art. 27.–El Gobierno de las Facultades estará integrado por los Decanos y las Juntas Directivas. Las Juntas Directivas estarán compuestas por el Decano, por tres representantes de las Juntas de Profesores y por un representante de los estudiantes de la respectiva Facultad.

Art. 28.–El Gobierno de las Facultades, Escuelas, Institutos y Departamentos podrá hacerse asesorar por las Asambleas generales de Profesores y por las comisiones técnicas organizadas sobre la base de las respectivas especialidades o de especialidades afines. Las funciones de estos organismos se fijarán en los reglamentos internos de las respectivas instituciones.

Art. 29.–Las Academias y las Asociaciones elegirán sus autoridades de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

CAPÍTULO III
DE LAS ELECCIONES PERIÓDICAS

Art. 30.–Las Asociaciones de Profesionales, de Estudiantes y las Juntas de Profesores elegirán a sus representantes ante la Asamblea General Universitaria o ante el Consejo Superior Universitario o ante las Juntas Directivas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica, en la primera semana del mes de septiembre de cada año.

Las personas designadas no podrán ser reelectas.

Art. 31.–El Rector, Vicerrector, los Decanos, Vicedecanos y el Fiscal, serán designados por la Asamblea General Universitaria que inicie el primer año de cada cuatro de administración de dichos funcionarios, en la primera sesión constitutiva de la Asamblea electa.

Estos funcionarios no podrán ser reelectos por el período siguiente.

Art. 32.–El Rector nombrará al Secretario General y al Tesorero, a más tardar, el día siguiente de haber tomado posesión de su cargo.

Ambos funcionarios podrán ser reelectos para un nuevo período.

Art. 33.–Los Decanos nombrarán, con igual urgencia, los Secretarios de sus respectivas Facultades los que podrán ser confirmados en sus cargos por períodos sucesivos.

Art. 34.–Las Asociaciones de Profesionales, las Asociaciones de Estudiantes y las Juntas de Profesores de Facultades comunicarán al Consejo Superior Universitario y a los organismos de los cuales forman parte, las designaciones que hagan y extenderán las credenciales a las personas electas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las elecciones.

Art. 35.–La Asamblea General Universitaria informará, en el mismo plazo, al Consejo Superior Universitario sobre su composición, Mesa Directiva y designaciones de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Fiscal.

CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA SER ELECTO MIEMBRO DE LOS DISTINTOS PODERES

Art. 36.–Para ser representante de las Asociaciones de Profesionales ante la Asamblea General Universitaria se necesitan los siguientes requisitos:

1º.–Ser ciudadano salvadoreño por nacimiento o por naturalización, si lo es en este último caso conforme al inciso 1º. del Art. 12, Título II, de la Constitución Política;

2º.–Ser mayor de edad;

3º.–Ser académico graduado en la Universidad de El Salvador o incorporado a ella, con no menos de tres años de posesión del Grado Académico; y

4º.–Ser miembro activo de la Asociación correspondiente y residente en El Salvador.

Art. 37.–Para ser representante de las Juntas de Profesores ante el Consejo Superior Universitario, la Asamblea General Universitaria y las Juntas Directivas se necesitan los requisitos fijados en los incisos 1º., 2º. y 3º. del artículo anterior, y, además, ser profesor de la Facultad.

Art. 38.–Para ser nombrado representante de los Estudiantes ante la Asamblea General Universitaria, ante el Consejo Superior Universitario o ante las Juntas Directivas de cada Facultad, se necesita:

1º.–Pertenecer a alguno de los dos últimos años de estudio de la Escuela correspondiente;

2º.–Haber obtenido el año anterior un promedio de calificaciones no menor de setenta por ciento;

3º.–Haber estudiado por lo menos los dos años anteriores en la Universidad de El Salvador;

4º.–Ser de buena conducta y no haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria, en los dos años anteriores a su elección;

5º.–Comprobar los requisitos anteriores por medio del certificado correspondiente expedido por la Facultad respectiva.

Art. 39.–Para ser elegido Rector o Vicerrector de la Universidad se requiere:

1º.–Reunir los requisitos de los incisos 1º. y 2º. del Art. 36;

2º.–Ser graduado en la Universidad de El Salvador o incorporado a ella con no menos de 10 años de posesión del grado académico;

3º.–Ser residente en El Salvador por lo menos durante el año anterior a la elección; y

4º.–Haber ejercido o estar ejerciendo la docencia Universitaria.

Art. 40.–Para ser elegido Decano o Vicedecano se requiere:

1º.–Reunir los requisitos de los incisos 1º. y 2º. del Art. 36;

2º.–Ser graduado en la Universidad de El Salvador o incorporado a ella con no menos de 7 años de posesión del grado académico;

3º.–Ser residente en El Salvador por lo menos durante el año anterior a la elección; y

4º.–Haber ejercido o estar ejerciendo la docencia Universitaria.

Art. 41.–Para ser elegido Fiscal de la Universidad se necesita:

1º.–Reunir los requisitos que se exigen para ser nombrado representante de las Asociaciones de Profesionales; y

2º.–Ser Abogado en ejercicio.

Art. 42.–Las elecciones a que se refieren los Arts. 39, 40 y 41 se efectuarán con la asistencia de los dos tercios, por lo menos, de los miembros que integran la Asamblea General Universitaria en sesión convocada especialmente; las votaciones serán secretas y los resultados se computarán en forma definitiva cuando los candidatos hayan obtenido la mayoría de los votos de los miembros electos de dicho organismo.

Art. 43.–Para ser Secretario General de la Universidad y Secretario de Facultad se necesita:

1º.–Reunir los requisitos exigidos por los numerales 1º. y 2º. del Art. 36;

2º.–Ser Académico en el caso del Secretario General y poseer el título o grado correspondiente en el de Secretario de Facultad.

Art. 44.–Para ser Tesorero General de la Universidad se requiere:

1º.–Reunir los requisitos que se exigen para ser representante de las Asociaciones de Profesionales;

2º.–Rendir la fianza legal correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS CARGOS

Art. 45.–Los miembros electos para integrar la Asamblea General Universitaria tomarán posesión de sus cargos en el curso de la última semana de febrero de cada año.

Art. 46.–La Asamblea General Universitaria pondrá en posesión de sus cargos, a los Miembros del Consejo Superior Universitario en la última semana del mes de febrero de cada año cuando se trate de representantes, y de cada cuatro, cuando se trate del Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Fiscal.

Art. 47.–El Rector instalará al Secretario General y al Tesorero de la Universidad.

Art. 48.–Las ceremonias de instalación se harán conforme al Protocolo de la Universidad.

Art. 49.–La entrega de los cargos se hará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Inventarios.

CAPÍTULO VI
DE LAS FUNCIONES DE LOS DISTINTOS PODERES Y ORGANISMOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA

Art. 50.–Las funciones de la Asamblea General Universitaria son esencialmente electoras y de conocimiento en última instancia sobre los asuntos de interés universitario que le sean sometidos a su consideración por el Consejo Superior Universitario.

Art. 51.–Corresponde, también, a dicho Organismo:

1º.–Designar Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Fiscal de la Universidad;

2º.–Aprobar o improbar la memoria anual presentada por el Rector;

3º.–Calificar los poderes de los representantes de las Juntas de Profesores, de las Asociaciones de Profesionales y de estudiantes;

4º.–Calificar los antecedentes de los candidatos a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Fiscal de la Universidad;

5º.–Elegir la Mesa Directiva de la Asamblea;

6º.–Avocarse a los problemas universitarios cuando excedan de la competencia de los organismos directivos o en casos de conflicto entre el Consejo Superior Universitario y el Rector o entre éstos en conjunto y las Juntas Directivas de facultades;

7º.–Elegir sustitutos a los funcionarios de su elección que se pongan fuera de Ley o cuando deban ausentarse definitivamente de sus cargos por causas o motivos particulares. Los elegidos en este caso lo serán por el tiempo que falte para cumplir el mandato legal de la autoridad reemplazada;

8º.–Destituir por causas justificadas a los funcionarios de su elección;

9º.–Convocar a elecciones de representantes en los plazos que fija este Estatuto;

10º.–Poner en posesión de sus cargos a los Miembros del Consejo Superior Universitario, presidir la transmisión del mando universitario y tomar la promesa de estilo a las nuevas autoridades centrales de la Institución;

11º.–Recabar del Consejo Superior Universitario los informes que estime conveniente;

12º.–Informar al Consejo Superior Universitario sobre las resoluciones que adopte en relación con los asuntos en que intervenga; y

13º.–Dictar o modificar su Reglamento interno.

Art. 52.–Cuando se trate de asuntos ajenos a la elección de autoridades, pero que puedan comprometer gravemente los intereses de la Universidad, los acuerdos de la Asamblea General Universitaria deberán ser tomados en la forma establecida en el Art. 4

Art. 53.–El Reglamento de la Asamblea fijará las normas respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias. No obstante, deberá celebrar dos sesiones de rigor: una para elegir autoridades y otra, para conocer la memoria anual del Consejo Superior Universitario.

Art. 54.–Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Presidente y las extraordinarias a iniciativa de éste o a petición escrita, con indicación de la materia a tratar, de la tercera parte de sus Miembros.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Art. 55.–El Consejo Superior Universitario es la “máxima autoridad normativa y administrativa” de la Universidad. Sus funciones se realizarán, asencialmente, con un sentido orgánico unitario y corrolacionador de las instituciones que integran la Universidad y de las actividades que éstas desarrollen.

Art. 56.–Corresponde a este Organismo:

A)–En lo orgánico:

1º.–Emitir el Estatuto de la Universidad, las modificaciones pertinentes y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo de la República;

2º.–Dictar los Reglamentos Especiales de carácter general que reclame el servicio;

3º.–Emitir los Estatutos de los Organismos o Institutos de carácter general que creare;

4º.–Dictar normas generales sobre interpretación o complementarias del Estatuto y Reglamentos Especiales de carácter general u otros aspectos del Servicio;

5º.–Tomar razón y promulgar, a propuesta de las Facultades, los Reglamentos de éstas y los de sus Escuelas, Institutos u otros servicios;

6º.–Crear, suprimir, fusionar o centralizar Facultades, instituciones, establecimientos u otros servicios de dependencia universitaria;

7º.–Patrocinar y participar en organizaciones nacionales o internacionales de carácter universitario cuando así lo reclamen los interés de la Institución;

B)–En lo administrativo:

8º.–Reglamentar la administración, disposición, gravamen o inversión del patrimonio universitario. Este Reglamento se completará con el de Inventario.

9º.–Acordar con el voto de los dos tercios de los Miembros del Consejo, la enajenación, gravamen o adquisición de bienes inmuebles universitarios, en casos de necesidad o utilidad manifiesta para la Institución;

10º.–Acordar periódicamente los aranceles universitarios;

11º.–Reglamentar la elaboración del Presupuesto;

12º.–Elaborar el Presupuesto General de la Universidad sobre la base de los Presupuestos parciales de las Facultades, institutos y establecimientos y las necesidades universitarias;

13º.–Controlar la inversión provechosa y utilitaria del Presupuesto;

14º.–Acordar y autorizar la transferencia de fondos dentro del Presupuesto;

15º.–Reglamentar el ingreso, nombramiento, selección, ascensos y eliminación, premios y recompensas del personal docente, administrativo y de servicio de la Universidad.

16º.–Dictar el Reglamento de Medidas Disciplinarias de la Universidad;

17º.–Reglamentar las incorporaciones de académicos y los permisos de ejercicio profesional;

18º.–Reglamentar la contratación de Profesores extraordinarios u otros técnicos;

19º.–Reglamentar la matrícula de alumnos;

20º.–Cumplir y controlar la aplicación del Estatuto, Reglamentos y normas vigentes;

21º.–Fijar normas sobre la confección de la memoria anual de las Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos universitarios;

22º.–Organizar la estadística universitaria;

C)–En lo técnico:

23º.–Fijar normas generales para la elaboración de los planes y programas de estudios de las distintas escuelas universitarias;

24º.–Decretar, a propuesta de las Facultades, los planes y programas de estudio de sus respectivos establecimientos;

25º.–Reglamentar el funcionamiento de las cátedras libres;

26º.–Fijar, de acuerdo con las Facultades, la matrícula anual de ingreso a las Escuelas Universitarias;

27º.–Dictar normas generales sobre organización de cursos y secciones paralelas en las Escuelas Universitarias;

28º.–Fijar, a propuesta de las Facultades, los Grados y Títulos que otorgarán las Escuelas o institutos Universitarios;

29º.–Reglamentar, previo informe de las Facultades, las pruebas periódicas de exploración, rendimiento y control a que debe someterse a los alumnos en el curso de sus estudios;

30º.–Reglamentar el reconocimiento y validación de exámenes, Grados y Títulos otorgados por Universidades extranjeras en correspondencia con los que confiere la Universidad de El Salvador;

31º.–Ratificar la validación de exámenes, títulos o Grados profesionales que efectúen las Facultades a que se refiere el inciso anterior;

32º.–Reglamentar el reconocimiento y validación de exámenes, grados o licencias conferidos por los establecimientos extranjeros de segunda enseñanza en relación con los que otorgan los del país para fines de incorporación a la Universidad; y ratificar las resoluciones que adopten las Facultades sobre los casos particulares de conformidad con los Reglamentos;

33º.–Estimular la adopción y aplicación de métodos y procedimientos modernos de enseñanza en las actividades docentes;

34º.–Interesarse por las actividades de orientación y educación vocacional y profesional en las ramas secundaria y universitaria, por lo menos;

35º.–Estimular el estudio y la investigación científica de los problemas nacionales;

36º.–Organizar y realizar seminarios, conferencias, mesas redondas, foros u otras actividades para el estudio de problemas científicos, culturales, técnicos, artísticos, económicos, sociales u otros.

D)–En lo asistencial:

Art. 57.–De conformidad con lo establecido en el Art. 17 de la Ley Orgánica, la Universidad organizará en forma centralizada o parcializada por Facultades, el Bienestar Estudiantil, abarcando progresivamente y de acuerdo con los recursos de que disponga, los siguientes aspectos:

1º.–De orden educativo: orientación vocacional y profesional, ayuda educacional.

2º.–De orden económico-social: sobre la base de los antecedentes familiares y económico-sociales del alumno, regimentará el sistema de becas, subsidios extraordinarios, préstamos para la adquisición de elementos de estudio, cajas de auxilio, cooperativas, hogares estudiantiles.

3º.–En relación con la salud: atención médica y dental de carácter preventivo y curativo, hospitalización, farmacias y campamentos de recuperación.

4º.–De naturaleza recreativa: organizará la Federación Deportiva Universitaria con sus respectivos estadios y gimnasios, campos y centros veraniegos; organizará también, conjuntos teatrales, orquestales, corales, foros estudiantiles, reuniones sociales, el teatro experimental u otras actividades.

Art. 58.–Las becas que otorgue la Universidad serán de primera y segunda clase. Las de primera incluirán el pago de estudios, alimentación, vestuario, libros y moderados esparcimientos; las de segunda, se limitarán al pago de estudios.

Art. 59.–Las becas de primera clase serán concedidas por concurso a base de capacidad, moralidad y rendimiento y se otorgarán a estudiantes de limitada situación económica que reúnan en alto grado estas condiciones y se perderá el derecho por mala conducta notoria dentro o fuera de la Universidad o por falta de promoción al curso superior, excepto casos de fuerza mayor.

Art. 60.–Las becas para realizar estudios sistemáticos de perfeccionamiento o de especialización en Universidades o Institutos extranjeros serán otorgadas a estudiantes que hayan obtenido algún grado universitario y que hayan sobresalido notablemente en sus estudios.

Art. 61.–Los fondos que otorguen las becas de primera clase para alimentación, vestuario y libros podrán ser proporcionados a los alumnos en dinero o por medio de hogares y cooperativas de consumo.

Art. 62.–El Consejo Superior Universitario reglamentará el bienestar estudiantil y el otorgamiento de becas.

Art. 63.–El Consejo Superior Universitario organizará Servicios Sociales para el público a través de sus Facultades, Institutos, Escuelas y demás Organismos, medios y elementos de que disponga.

E)–De extensión cultural:

Art. 64.–El Consejo Superior Universitario fomentará los servicios de extensión cultural a través de sus Facultades, Institutos, Escuelas y Departamentos; de catedráticos, profesores y alumnos y demás medios de que pueda disponer.

Art. 65.–La extensión cultural abarcará los campos intra y extra universitarios y comprenderá actividades de complementación, perfeccionamiento y cooperación con las instituciones nacionales para el fomento y divulgación de la cultura. Estará dirigida a catedráticos, profesores, alumnos y padres de familia y demás grupos sociales.

Art. 66.–En correspondencia con los artículos anteriores organizará cursos de complementación y especialización profesional, docente y administrativa; cursos de orientación y formación profesional para los alumnos de la Enseñanza Secundaria y Universitaria; cursos de extensión cultural para diversos grupos sociales, misiones culturales de diversa índole; seminarios, conferencias, mesas redondas, foros, museos, exposiciones y otras actividades en torno a problemas de significación nacional o internacional; fomentará los concursos para la redacción de obras científicas, literarias y técnicas e imprimirá obras de éste u otro carácter de mérito para la enseñanza y la cultura; estimulará la producción artística y colaborará con la instituciones, organismos y empresas, organizará escuelas de vacaciones y temporada, para difundir la cultura en sus más variados aspectos.

SECCIÓN TERCERA
DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

Art. 67.–El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad. Ejerce el gobierno y su autoridad, administra su patrimonio y desarrolla su acción integral en todo lo que concierne a la conservación y perfeccionamiento de la Universidad en sí y de sus Organismos en particular.

Art. 68.–De conformidad con el Artículo anterior, el Rector es el ejecutor de los acuerdos e iniciativas que adopte el Consejo Superior Universitario en cumplimiento de las funciones que a este Organismo le asignan la Ley Orgánica y el presente Estatuto en los aspectos orgánico, administrativo, técnico, asistencial, cultural u otros no previstos, que no se opongan a la Ley o comprometan el perfeccionamiento o el prestigio de la Institución.

Art. 69.–El Rector es el órgano de comunicación y relación de la Universidad con los Poderes del Estado, las instituciones, organismos y empresas oficiales o particulares, nacionales y extranjeras.

Art. 70.–Corresponde, además, al Rector:

1º.–Nombrar al Secretario General y al Tesorero de la Universidad.

2º.–Nombrar, ascender, trasladar, sancionar, conceder licencias al personal administrativo y de servicio de las oficinas centrales de la Universidad y, en igual forma, al personal técnico de los institutos u otros organismos que dependan directamente de la Rectoría, de acuerdo con lo que dispongan el Reglamento de Escalafón y de Medidas Disciplinarias de la Institución.

3º.–Tomar razón y confirmar los nombramientos y demás medidas relacionadas con el personal docente, administrativo y de servicio de las Facultades, Institutos y Departamentos u otros Organismos autónomos o semiautónomos de la Universidad;

4º.–Firmar y cancelar los contratos de servicios con profesionales extranjeros o con los Estados, Instituciones o corporaciones con las cuales mantenga intercambio o sirvan de intermediarios en las gestiones pertinentes;

5º.–Objetar los nombramientos y demás medidas que afecten al personal cuando violen las disposiciones vigentes;

6º.–Designar comisiones permanentes o transitorias para el estudio de problemas o aspectos específicos del Servicio y la mayor eficiencia del trabajo Universitario;

7º.–Elaborar, de acuerdo con el Reglamento respectivo, el proyecto de presupuesto de inversión de fondos asignados a la Universidad por el Presupuesto General de la Nación y someterlo a la aprobación del Consejo Superior Universitario antes de remitirlo al Gobierno.

8º.–Autorizar, de acuerdo con el Reglamento respectivo, traspasos o transferencias de fondos de una partida o ítem a otras y dar cuenta al Consejo Superior;

9º.–Fiscalizar la inversión de los Fondos Universitarios;

10º.–Autorizar las entradas y salidas de los bienes muebles o inmuebles de la Universidad en la forma establecida en el Reglamento de Inventarios;

11º.–Rendir cuenta documentada a la Corte de Cuentas de las inversiones de los fondos de la Universidad;

12º.–Autorizar las planillas y recibos de sueldos y las órdenes de compra y pagos de la Universidad;

13º.–Autorizar los Diplomas, Títulos y Grados profesionales, de cualquiera naturaleza, que confiera la Universidad;

14º.–Presidir las sesiones del Consejo Superior Universitario, citarle a reuniones ordinarias y extraordinarias;

15º.–Presidir las reuniones de las Juntas de Profesores, Juntas Directivas de los Establecimientos, Organismos y Facultades de la Universidad cuando así lo determinen circunstancias especiales;

16º.–Notificar a las Asociaciones de Profesionales y de Estudiantes, a las Juntas de Profesores de Facultades y a la Asamblea General Universitaria sobre la oportunidad de las elecciones de representantes y autoridades;

17º.–Presidir los actos oficiales de la Universidad;

18º.–Visitar los Organismos, Escuelas, Institutos y demás dependencias Universitarias;

19º.–Correlacionar los distintos Organismos e Instituciones universitarias y velar por que se mantenga la unidad cohesionadora de la Institución;

20º.–Refrendar, cuando fuere necesario, los documentos expedidos por los Decanos de las Facultades y demás organismos de la Universidad;

21º.–Ejecutar los acuerdos o iniciativas que en el ejercicio de sus funciones adopte el Consejo Superior Universitario;

22º.–Presentar, sucesivamente, al Consejo Superior Universitario y a la Asamblea General Universitaria, la memoria anual de la Institución;

23º.–Proponer las normas que crea conveniente para el fomento y mejoramiento progresivo de la Universidad y resolver por sí o con previo acuerdo del Consejo Superior los asuntos no previstos en este Estatuto o Reglamentos vigentes.

24º.–Dictar las medidas que reclame el Servicio para una administración más perfeccionada y eficiente.

SECCIÓN CUARTA
DEL VICERRECTOR Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 71.–El Vicerrector de la Universidad reemplazará al Rector, en los siguientes casos:

1º.–Licencias por enfermedad, asuntos particulares u otras causas imprevistas;

2º.–Permanencia en el extranjero en cumplimiento de misiones especiales en representación de la Universidad, del Gobierno u otras instituciones para las cuales haya sido autorizado por el Consejo Superior Universitario;

3º.–Renuncia del cargo.

Art. 72.–Corresponde al Vicerrector:

1º.–Desempeñar las mismas funciones y atribuciones que el Estatuto y los Reglamentos asignan al rector, cuando asuma la Rectoría a causa de lo previsto en el artículo anterior;

2º.–Secundar al Rector en los aspectos y comisiones del servicio que esté delegado en él;

3º.–Presidir las comisiones permanentes o accidentales para el estudio de problemas, materias y asuntes de interés Universitario y coordinar el trabajo de las mismas;

4º.–Representar a la Universidad en ausencia del Rector en todos los actos universitarios o protocolares en los que la Institución deba estar representada;

5º.–Desempeñar las comisiones que le confíe el Consejo Superior Universitario; y

6º.–Inspeccionar los servicios universitarios e informar al Rector y al Consejo Superior Universitario acerca de las actividades que realice.

SECCIÓN QUINTA
DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD

Art. 73.–El Secretario General de la Universidad será nombrado por el Rector en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica. Estarán bajo su dependencia las siguientes Secciones de Secretaría:

1º.–Oficialía Mayor;

2º.–Exámenes, Títulos y Grados;

3º.–Estadística;

4º.–Registro, Archivo e Informaciones;

5º.–Biblioteca Central;

6º.–El Departamento de Publicaciones con las siguientes Secciones:

a)–Imprenta;

b)–Librería;

c)–Canje;

d)–Boletín Informativo y las que se organizaren de acuerdo con las necesidades del Servicio y los recursos de que se dispusiere.

Art. 74.–Las funciones esenciales de la Secretaría serán de relación entre la Rectoría y los diversos servicios y organismos dependientes de la Universidad, instituciones, empresas públicas o privadas, interesados y público en general en los aspectos que sean de su competencia.

Art. 75.–La Secretaría General se regirá por un Reglamento General de carácter especial y por los Reglamentos particulares que se dictaren para el mejor funcionamiento de las Secciones y Departamentos de su dependencia.

Art. 76.–El Secretario General de la Universidad lo será también del Consejo Superior Universitario;

Art. 77.–Corresponde al Secretario General:

1º.–Redactar las actas de sesiones del Consejo Superior Universitario;

2º.–Autorizar con el Rector la documentación oficial, decretos, edictos, Diplomas, Títulos y Grados que otorgue la Universidad;

3º.–Impartir normas organizativas y reguladoras a los Servicios de Secretaría de las Facultades, Institutos y Departamentos de la Universidad;

4º.–Controlar los Servicios dependientes de su repartición y procurar su normal funcionamiento y eficiencia;

5º.–Proponer al Rector el personal de su dependencia y las medidas pertinentes respecto de nombramientos, ascensos, traslados, licencias, premios, medidas disciplinarias u otras;

6º.–Redactar la memoria anual;

7º.–Guardar los sellos de la Universidad; y

8º.–Las demás funciones que le asigne el Reglamento General o delegue en éste el Rector de la Universidad.

SECCIÓN SEXTA
DE LA TESORERÍA DE LA UNIVERSIDAD

Art. 78.–La Tesorería de la Universidad es el Organismo encargado de la recaudación, erogación material o virtual, custodia de los fondos, y de los bienes muebles e inmuebles y del control de los Presupuestos Universitarios.

Art. 79.–La Tesorería se compondrá de las siguientes secciones;

1º.–Sección Contaduría General;

2º.–Sección Ingresos;

3º.–Sección Egresos;

4º.–Sección Control de Gastos Fijos;

5º.–Sección Control de Gastos Variables;

6º.–Sección Archivo.

Art. 80.–La Tesorería se regirá por un Reglamento General de carácter especial.

Art. 81.–La Tesorería será atendida por un Tesorero y el personal que sea necesario.

Art. 82.–Son funciones del Tesorero:

1º.–Controlar y custodiar el patrimonio universitario;

2º.–Cuidar que se apliquen y cumplan las leyes que otorgan patrimonios a la Universidad;

3º.–Controlar la aplicación y funcionamiento de los presupuestos universitarios;

4º.–Cumplir las funciones que le asigne el Reglamento General de Inventarios;

5º.–Secundar al Rector en la elaboración de los presupuestos Universitarios;

6º.–Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del personal de su dependencia;

7º.–Proponer al Rector el Personal de su dependencia y las medidas pertinentes respecto de nombramientos, ascensos, traslados, licencias, premios y medidas disciplinarias;

8º.–Presentar al Rector informes periódicos relacionados con su servicio, y especialmente, con la inversión de los presupuestos; asimismo presentar la memoria anual correspondiente;

9º.–Las demás que le asigne el Reglamento General o delegue en éste el Rector de la Universidad.

SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA FISCALÍA DE LA UNIVERSIDAD

Art. 83.–La Fiscalía es el órgano encargado de vigilar la estricta observancia y aplicación de la Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y normas por las cuales se rige la Universidad.

Art. 84.–La Fiscalía será atendida por el Fiscal de la Universidad y el personal que sea necesario.

Corresponde al Fiscal:

1º.–Concurrir a las sesiones de los organismos dependientes de la Universidad para asistirlos o ilustrarlos jurídicamente en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica, Estatuto, Reglamentos y normas vigentes;

2º.–Denunciar ante quien corresponda las violaciones de que puedan ser objeto los instrumentos legales de la Institución;

3º.–Asesorar al Rector y a los Decanos en los asuntos de carácter jurídico y expedir los informes que le sean solicitados;

4º.–Representar a la Universidad en todos los asuntos judiciales, administrativos y disciplinarios cuya defensa interese a la Institución;

5º.–Firmar escrituras o documentos en representación de la Universidad, previa autorización del Consejo Superior Universitario;

6º.–Presentar al Rector la memoria anual de su gestión jurídico-administrativa.

Art. 85.–El Fiscal podrá otorgar poderes especiales para los asuntos judiciales que no pudiere atender por sí mismo, previa consulta y aprobación del Rector, si hubiere urgencia, o del Consejo Superior Universitario, si fuere posible consultarlo.

CAPÍTULO VII
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES BÁSICAS

Art. 86.–Las Facultades Universitarias son Organismos destinados a conservar, fomentar y difundir la cultura, a realizar investigaciones filosóficas, científicas, artísticas o técnicas y a impartir enseñanzas en sus respectivas disciplinas y especialidades.

Art. 87.–Podrán ser integradas por escuelas, institutos, academias, departamentos y organismos diversos, por personal docente, administrativo y de servicio; por alumnos, por profesionales graduados en ellas o incorporados; por Asociaciones o Colegios de Profesionales, por Asociaciones de Estudiantes u otros elementos.

Art. 88.–El Gobierno de las Facultades será ejercido por las Juntas Directivas y los Decanos correspondientes, de acuerdo con los Reglamentos que ellas se den con base en la Ley Orgánica, de este Estatuto y los Reglamentos Generales de carácter especial que dicte la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS

Art. 89.–Corresponde a las Juntas Directivas de las Facultades:

A)–En lo orgánico:

1º.–Elaborar y proponer al Consejo Superior Universitario el Reglamento General de la Facultad;

2º.–Proponer la creación, supresión, anexión o fusión de Escuelas, Institutos u otros Organismos dependientes de la Facultad;

3º.–Dictar los Estatutos Orgánicos de las Instituciones de su dependencia;

4º.–Organizar los distintos servicios de la Facultad.

B)–En lo administrativo:

5º.–Administrar, custodiar y controlar el patrimonio que la Universidad ponga a su disposición;

6º.–Pedir al Consejo Superior Universitario, la enajenación de bienes asignados a la Facultad;

7º.–Conocer y autorizar los Presupuestos de la Facultad;

8º.–Autorizar al Decano para solicitar traspasos de fondos de una partida o ítem a otras;

9º.–Autorizar los contratos, nombramientos, ascensos, sanciones, eliminaciones y demás medidas relacionadas con el personal docente de la Facultad;

10º.–Conocer y dictaminar en todo asunto que se eleve a su consideración, sea de carácter orgánico, administrativo, técnico, asistencial, cultural, disciplinario u otros no previstos en este Estatuto, que tengan relación con la Facultad y recabar el dictamen del Consejo Superior Universitario cuando las materias o problemas en consulta excedan de sus atribuciones;

11º.–Designar comisiones permanentes o accidentales para el estudio de problemas, materias o asuntos que interesen a la Facultad o a la Universidad como corporación;

12º.–Expedir los informes que le sean solicitados en relación con sus disciplinas o técnicas respecto de problemas de carácter nacional, institucional u otro;

13º.–Fijar períodos y fechas de exámenes y nombrar los tribunales examinadores;

14º.–Tomar conocimiento y pronunciarse sobre la memoria anual que presentará el Decano al Consejo Superior Universitario;

15º.–Velar por el cumplimiento de las leyes, Estatuto y Reglamentos de la Universidad en general y de la Facultad en particular.

C)–En lo técnico:

16º.–Dictar, con arreglo al Estatuto y Reglamentos Generales, los siguientes Reglamentos Particulares de la Facultad:

a)–De Pruebas, Exámenes, Títulos y Grados;

b)–De trabajos Complementarios, incluído el trabajo social de las cátedras, y obligaciones y deberes de los profesores encargados de orientarlos, dirigirlos, sistematizarlos y controlarlos en su desarrollo;

c)–De Pruebas que deberán rendir los profesores extraordinarios para incorporarse a la Facultad;

d)–Otros que sean necesarios;

17º.–Reconocer y validar los exámenes, Títulos y Grados otorgados por Universidades extranjeras en correspondencia con los que confiere la Universidad de El Salvador y asimismo el reconocimiento y validación de exámenes, grados o licencias conferidos por la enseñanza secundaria extranjera en correspondencia con la nacional para los efectos de incorporación de alumnos;

18º.–Elaborar los planes y programas de estudios o de trabajo de las Escuelas, Institutos u otros Organismos técnicos de la Facultad y recabar del Consejo Superior la aprobación correspondiente;

19º.–Fijar el carácter y demás condiciones de las cátedras libres que sea necesario incluir en los planes de trabajo de Facultad;

20º.–Organizar los cursos y secciones paralelas de acuerdo con las normas reglamentarias vigentes;

21º.–Promover actividades de orientación y educación vocacional y profesional entre los alumnos de la Facultad;

22º.–Estimular la adopción y aplicación de métodos y procedimientos modernos en las actividades docentes;

23º.–Proveer por oposición o nombramiento directo las cátedras libres o sistemáticas y fijar las pruebas a que deban someterse los interesados en desarrollarlas.

D)–En lo asistencial:

24º.–Organizar y colaborar en el mantenimiento y desarrollo progresivo del bienestar estudiantil, en las direcciones establecidas en este Estatuto u otras que propendan a tales fines.

En la organización y mantenimiento del bienestar, cooperarán profesores, alumnos, empleados y personal de servicio en la forma que lo establezca el Reglamento de cada Facultad, con arreglo a las disposiciones reglamentarias fundamentales que estén en vigencia;

E)–De extensión cultural:

25º.–Promover y realizar planes y actividades de extensión cultural en las direcciones y aspectos previstos en este Estatuto u otros que sea necesario abarcar;

26º.–Estimular el estudio y la investigación científica de los problemas nacionales o internacionales, y en forma especial de los que más relación tengan con las ciencias propias de la Facultad;

27º.–Estimular y desarrollar actividades de investigación de la ciencia pura.

SECCIÓN TERCERA
DEL DECANO

Art. 90.–El Decano es el órgano ejecutivo de la Facultad. Ejerce el gobierno y su autoridad administra su patrimonio y desarrolla su acción en todo lo que tiene relación con la conservación y perfeccionamiento de la Facultad en sí y de sus organismos en particular. Es, además, el órgano de relación y comunicación entre la Facultad y el Consejo Superior Universitario, las demás Facultades, los organismos del Estado y las instituciones y empresas particulares, nacionales o extranjeras, en todo lo que no interfiera las atribuciones del Consejo Superior y del Rector de la Universidad.

Art. 91.–Corresponde al Decano:

1º.–Nombrar al Secretario de la Facultad;

2º.–Nombrar, ascender, trasladar, sancionar, conceder licencias al personal docente, administrativo y de servicio, de los Institutos, Escuelas y demás organismos dependientes de ésta, de acuerdo con las disposiciones escalafonarias y disciplinarias vigentes, debiendo obtener del Rector la confirmación de sus resoluciones;

3º.–Proponer al Consejo Superior la contratación de Catedráticos, profesores u otros técnicos y, del mismo modo, la cancelación de dichos contratos cuando así convenga a los intereses de la Facultad;

4º.–Designar comisiones permanentes o transitorias para el estudio de problemas, materias o asuntos del servicio;

5º.–Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la facultad;

6º.–Solicitar traspaso de fondos de una partida a otra;

7º.–Controlar la inversión de los fondos asignados a la Facultad;

8º.–Rendir cuenta documentada de la inversión de fondos al Rector de la Universidad;

9º.–Solicitar las entradas y salidas de bienes muebles o inmuebles de la Facultad en la forma establecida en el Reglamento de Inventarios;

10º.–Autorizar las planillas, recibos de sueldos y las órdenes de compra y pagos de materiales o servicios, útiles y enseres para la Facultad;

11º.–Firmar los Diplomas, Títulos y Grados conferidos por la Universidad en sus respectivas Facultades;

12º.–Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Junta de Profesores de la Facultad;

13º.–Notificar a la Junta de Profesores y Asociaciones de Estudiantes sobre la oportunidad de las elecciones de miembros para la Junta Directiva, Asamblea General y Consejo Superior;

14º.–Presidir los actos oficiales de la Facultad;

15º.–Visitar e inspeccionar los diferentes servicios de la Facultad;

16º.–Correlacionar los distintos servicios y organismos de la Facultad y velar por la unidad de la misma;

17º.–Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;

18º.–Presentar, sucesivamente, a la Junta Directiva y al Rector la memoria anual de los servicios a su cargo;

19º.–Dictar las normas generales que reclame el Servicio para asegurar su eficiencia y perfeccionamiento;

20º.–Proponer a la Junta Directiva y al Consejo Superior Universitario, las medidas que crea conveniente para el fomento y mejoramiento progresivo de la Facultad, cuando excedan de sus atribuciones;

21º.–Ejecutar los acuerdos y tomar iniciativas para organizar y desarrollar el bienestar estudiantil y del profesorado, personal administrativo y de servicio de la Universidad en general y de la Facultad en particular;

22º.–Desarrollar planes y programas de extensión cultural en las direcciones y aspectos previstos en el presente Estatuto u otros.

SECCIÓN CUARTA
DEL VICEDECANO Y SUS ATRIBUCIONES

Art. 92.–El Vicedecano reemplazará al Decano de la Facultad en los siguientes casos:

1º.–Licencias por enfermedad, asuntos particulares u otras causas imprevistas;

2º.–Permanencia en el extranjero en cumplimiento de misiones especiales en representación de la Universidad, del Gobierno u otras instituciones, autorizadas por el Consejo Superior Universitario.

Art. 93.–Corresponde al Vicedecano:

1º.–Desempeñar las mismas funciones y atribuciones que el Estatuto y los Reglamentos asignan al Decano, cuando asuma el Decanato a causa de lo previsto en el artículo anterior;

2º.–Secundar al Decano en los aspectos y comisiones del servicio que éste delegue en él;

3º.–Presidir las comisiones permanentes o accidentales para el estudio de problemas, materias o asuntos de interés para la Facultad y coordinar el trabajo de las mismas;

4º.–Representar a la Facultad, en ausencia del Decano, en todos los actos universitarios o protocolares en los que la Institución deba estar representada;

5º.–Desempeñar las comisiones que le confíe la Junta Directiva; y

6º.–Inspeccionar los servicios universitarios e informar al Decano sobre las actividades que realice.

SECCIÓN QUINTA
DE LOS SECRETARIOS DE FACULTAD

Art. 94.–La acción de dichos funcionarios se ejercerá en relación jerárquica sobre las Secciones o Servicios de su dependencia, y en relación con las Secretarías de las Escuelas, Institutos, Departamentos u otros organismos integrantes de las Facultades.

Art. 95.–Corresponden a los Secretarios de Facultad, dentro de sus respectivos campos de acción, las mismas atribuciones que le Estatuto asigna al Secretario General y, además, las que le otorguen los Reglamentos respectivos.

SECCIÓN SEXTA
DE LAS JUNTAS DE PROFESORES

Art. 96.–Las Juntas de Profesores son Organismos electores, consultivos y colaboradores de las Facultades. La colaboración de éstos abarcará los distintos aspectos del servicio facultativo y en forma esencial el relativo a la técnica docente. Podrá ser espontánea o sugerida por la Junta Directiva o por el Decano u otras autoridades competentes de la Universidad.

Art. 97.–Corresponde a las Juntas de Profesores:

1º.–Elegir sus representantes ante la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario y la Junta Directiva de la Facultad, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

2º.–Avocarse a los problemas orgánico administrativo y técnicos de la Facultad y sugerir a las autoridades universitarias las medidas pertinentes;

3º.–Colaborar en el mantenimiento y eficiencia del bienestar estudiantil y del personal docente, administrativo y de servicio de la Facultad;

4º.–Colaborar en las actividades de extensión cultural que organicen las Facultades; y

5º.–Reglamentar su organización y funcionamiento y obtener la aprobación correspondiente de las Juntas Directivas.

CAPÍTULO VIII
DE LAS SESIONES Y QUÓRUM DE LOS ORGANISMOS UNIVERSITARIOS

Art. 98.–La Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario, las Juntas de Profesores y las Juntas Directivas de Facultad podrán celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma que lo determinen los Reglamentos respectivos;

Art. 99.–El quórum mínimo para las sesiones será de dos tercios de los Miembros integrantes en primera citación y de la mayoría absoluta de los mismos, en segunda.

Art. 100.–Las Convocatorias podrán hacerse simultáneamente con la advertencia de que mediará un lapso de veinticuatro horas de espera, como mínimo, entre las horas fijadas para las sesiones por la primera y segunda citaciones.

Art. 101.–La citación a sesiones ordinarias o extraordinarias la hará el Jefe de cada Organismo por iniciativa propia, pero en el último caso lo hará, también, a solicitud escrita de un tercio o más de los Miembros integrantes del Organismo respectivo con indicación expresa del o de los asuntos a tratar.

Art. 102.–Los acuerdos serán válidos cuando sean tomados por la mayoría del quórum exigido para las sesiones. Sin embargo, cuando se tratare de asuntos trascendentales o de vital importancia para la Universidad, los acuerdos deberán ser tomados por la mayoría absoluta de los dos tercios de los Miembros del organismo correspondiente, excepción hecha de las Juntas Directivas de Facultades que necesitarán los cuatro quintos de los votos integrantes.

Art. 103.–Para los efectos del artículo anterior se considerarán asuntos trascendentales, los siguientes:

1º.–Elección o remoción de autoridades elegidas por la Asamblea General Universitaria y los que se le sometan en última instancia;

2º.–Creaciones, anexiones, fusiones o supresiones de Facultades, Escuelas, Institutos u otros organismos o planteles destinados a realizar los fines de la Universidad;

3º.–Revisión, reajuste o aprobación de planes y programas de estudio, ciclos de estudios profesionales o de perfeccionamiento y especialización, organización de cursos y secciones paralelas, funcionamiento de cátedras libres, etc.

4º.–Reorganización del personal docente, adopción de medidas que impliquen sanciones extremas derivadas de faltas graves o gravísimas cometidas por los profesores, alumnos o Jefes administrativos o técnicos de los servicios universitarios, que no sean de designación directa del Rector;

5º.–Reformas legales, estatuarias o reglamentarias de cualquier carácter;

6º.–Celebración o ratificación de convenios, tratados u otros acuerdos interuniversitarios o de otra naturaleza, nacionales o internacionales, de interés para la Universidad;

7º.–Los demás que sean así calificados por los respectivos organismos.

CAPÍTULO IX
DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS, INSTITUTOS, DEPARTAMENTOS Y OTROS ORGANISMOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES BÁSICAS

Art. 104.–Dependientes de las Facultades existirán las escuelas universitarias encargadas de impartir la enseñanza profesional superior y estimular la investigación científica pura sin fines utilitarios, cuando no existan institutos especiales encargados de este último aspecto de los estudios superiores.

Art. 105.–Las escuelas se regirán por sus respectivos reglamentos orgánicos los que deberán ser promulgados por el Consejo Superior Universitario a propuesta de la respectiva Facultad.

Art. 106.–El Gobierno de las Escuelas lo ejercerán las Juntas Directivas de las Facultades y los Directores respectivos.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO

Art. 107.–Las Juntas Directivas de las Facultades Universitarias serán la autoridad administrativa y normativa de las Escuelas profesionales.

Art. 108.–Los Directores ejercerán la autoridad ejecutiva de las Escuelas, y serán nombrados por las Juntas Directivas de las Facultades por oposición de antecedentes o designación directa.

Art. 109.–La autoridad y las funciones de los Directores se ejercerán con arreglo a las disposiciones reglamentarias de cada Escuela.

SECCIÓN TERCERA
REQUISITOS PARA SER DIRECTOR Y SECRETARIO DE ESCUELA

Art. 110.–Para ser nombrado Director de Escuelas Universitarias se requerirá:

1º.–Estar en posesión de los requisitos exigidos por el Art. 40, reduciendo el tiempo del numeral 2º. a cinco años;

2º.–Los demás que fije el Reglamento de Escalafón.

Art. 111.–Los Secretarios de las Escuelas Universitarias serán nombrados por los Directores teniendo en vista los requisitos que se establecen para ser Secretario de Facultad.

SECCIÓN CUARTA
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES

Art. 112.–Las autoridades de las Escuelas Universitarias son las directamente responsables de su organización, funcionamiento y eficiencia.

Art. 113.–Los Directores de las Escuelas tendrán las atribuciones que les asigne el Reglamento General de la Facultad y los particulares de cada una.

Art. 114.–Es, también, facultad de los Directores ordenar y distribuir los trabajos que los particulares encarguen a los institutos, laboratorios, talleres, clínicas o seminarios de las escuelas, otorgar los certificados correspondientes e ingresar al patrimonio universitario las sumas que por este capítulo se perciban.

SECCIÓN QUINTA
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Art. 115.–Los Institutos Universitarios tienen por fines esenciales fomentar la investigación de las ciencias puras, preparar investigadores, contribuir al perfeccionamiento y la capacitación científica para el ejercicio profesional y la docencia superior y colaborar en el estudio, conocimiento y utilización de la riqueza del país.

Art. 116.–Los Institutos funcionarán como órganos de las Facultades o independientemente con la autonomía relativa que sea necesaria para conservar la unidad de la Universidad.

Art. 117.–Los Institutos se regirán por los Estatutos orgánicos y Reglamentos especiales que dicten las autoridades competentes.

SECCIÓN SEXTA
DE LOS DEPARTAMENTOS, CLÍNICAS, HOSPITALES Y OTROS SERVICIOS

Art. 118.–La Universidad podrá crear y organizar Departamentos, Clínicas, Hospitales, Laboratorios u otros organismos para la atención y realización de servicios específicos semiautónomos o dependientes de las autoridades centrales de la Universidad, de las Facultades o Institutos.

Art. 119.–Dichos organismos se regirán por sus respectivos Reglamentos Orgánicos y por reglamentos especiales de orden interno.

CAPÍTULO X
DE LA INTERDEPENDENCIA Y SERVICIO SOCIAL DE LOS ORGANISMOS UNIVERSITARIOS

Art. 120.–Los organismos de la Universidad estarán sometidos a una interdependencia condicionada por el interés superior de la Institución con fines a un aprovechamiento colectivo y recíproco de sus dotaciones y beneficios.

Art. 121.–Prestarán servicio social en relación con sus respectivas ciencias y técnicas, y en él colaborarán profesores, alumnos y profesionales en la forma que establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

CAPÍTULO XI
DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Art. 122.–Se establecen las siguientes incompatibilidades:

1º.–La de Miembro de la Asamblea General Universitaria y Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano y cargos administrativos, durante los períodos respectivos de designación y en el caso de Miembro de la Asamblea sólo podrán servir los cargos referidos en este inciso dos años después de haber cesado en sus funciones en dicho Organismo;

2º.–La de Rector y el ejercicio de cualquier otro cargo público, excepto en instituciones de orden cultural, que no dependan de la Universidad.

3º.–La de representantes ante un organismo de la Universidad y otro simultáneamente.

4º.–Las demás que fije el reglamento respectivo.

Art. 123.–Los representantes ante los organismos universitarios no podrán ser reelectos para el período siguientes ni para otro distinto al que pertenecieron, sino después de dos años de haber dejado de serlo.

TÍTULO III
DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD

Art. 124.–El personal de la Universidad se clasificará como sigue:

1º.–Docente, que comprende los profesores titulares contratados, auxiliares, extraordinarios y honorarios. Entre los auxiliares deben considerarse los ayudantes de cátedras y jefes de curso;

2º.–Agregados, abarca a los científicos y técnicos de las Escuelas, Institutos, Departamentos y otros organismos dependientes de la Universidad;

3º.–Administrativo, que es el que desempeña funciones de oficina de dicho carácter;

4º.–De servicio, que es el encargado de las labores subalternas de orden material;

5º.–Académico, que es el perteneciente a algunas de las academias científicas, literarias o artísticas de la Universidad.

Art. 125.–Son docentes oficiales los profesores titulares que dictan permanentemente las cátedras; contratados, los que lo hacen transitoriamente, en virtud de un contrato; auxiliares, los que secundan a los titulares en forma regular y continúa en las actividades que éstos les asignan; jefes de curso, los que sean autorizados por los Decanos, a propuesta de los Directores, para dictar un número dado de lecciones sobre una materia determinada.

Art. 126.–Son profesores extraordinarios los encargados de atender cátedras paralelas a las ordinarias con programas especiales aprobados por la Facultad, y, además, extender la enseñanza y la investigación respecto de cualquiera materia inherente a la Facultad, a través de cursos especiales, conferencias, seminarios, u otras actividades previamente establecidas.

Art. 127.–Los agregados, desempeñan funciones similares a los extraordinarios, condicionados por los acuerdos o resoluciones correspondientes.

CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO

Art. 128.–La Universidad se interesará preferentemente por la formación docente del profesorado universitario a través de cursos sistemáticos especiales de las Facultades u otros Institutos.

Art. 129.–La preparación del profesorado universitario abarcará dos etapas: una escolar de formación sistematizada y otra postescolar de perfeccionamiento, renovación científico, pedagógica y cultural; en una y otra se impartirán enseñanzas sobre las Ciencias pertinentes y para recibirlas se necesitará estar en posesión de un título o grado universitario.

Art. 130.–La Universidad reglamentará esta clase de enseñanza y arbitrará los medios para impartirla.

CAPÍTULO III
DE LA CARRERA DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL ESCALAFÓN DEL PROFESORADO

Art. 131.–La carrera del profesorado universitario se regirá por el Reglamento de Escalafón u otros de carácter especial que fijarán las normas de ingreso, permanencia o estabilidad, clases y categorías, ascensos, sueldos, premios, sanciones y demás requisitos que propendan a darle prestancia, seguridad y eficiencia.

Art. 132.–La selección del profesorado universitario se hará sobre las siguientes bases:

1º.–Calidad profesional universitaria sobresaliente o títulos o antecedentes que acrediten una cultura compatible con las exigencias de la docencia o el mérito de la investigación científica universitaria o superior.

2º.–Condiciones físicas, edad y salud compatibles con el ejercicio de la docencia universitaria;

3º.–Vida sana y costumbres dignificantes;

4º.–Ambientación social honorable y prestigiosa;

5º.–Rendir, en casos especiales, las pruebas que fijen los Reglamentos respectivos.

Art. 133.–El ingreso a la docencia universitaria se hará por oposición o concurso o por simple nombramiento de la autoridad competente cuando no se presenten oponentes a los concursos.

Art. 134.–Los profesores serán remunerados de acuerdo con la importancia de su formación universitaria, con las clases, categorías y cargos que desempeñan; con su antigüedad en el servicio y las exigencias profesionales, sociales y docentes que impone la carrera, a fin de que la Universidad pueda contar con un profesorado idóneo y dedicado preferentemente a la docencia.

Art. 135.–El profesorado universitario gozará de estabilidad en sus cargos y no podrá ser removido sino en los casos en que concurra alguna de las causas siguientes:

1º.–Incapacidad física manifiesta;

2º.–Incapacidad pedagógica o científica comprobadas;

3º.–Mala conducta pública o privada;

4º.–Ausencia injustificada de la cátedra por más de un año;

5º.–Inasistencia reiteradas por más del 10% de las clases que debe dictar en el año;

6º.–Aprovechamiento de la cátedra para hacer proselitismo político o religioso, y

7º.–Manifestar expresamente el deseo de no ser integrante de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

Art. 136.–Los profesores son los órganos encargados y responsables inmediatos de realizar, a través de sus respectivas cátedras y en la medida que a cada cual corresponda, las funciones de la Universidad en orden a conservar, fomentar y difundir la cultura; realizar investigaciones científicas, filosóficas, artísticas y técnicas de carácter universal y sobre la realidad salvadoreña en particular; formar profesionales capacitados moral e intelectualmente y propender con un sentido social, a la formación integral del estudiante.

Art. 137.–Les corresponden en consecuencia:

1º.–Orientar y realizar sus actividades docentes en las direcciones anotadas e interpretar con tales propósitos los planes y programas de estudio, los ejercicios que deberán realizar los alumnos y los métodos y procedimientos técnicos a seguir; calcular la extensión de la enseñanza de las materias programadas y controlar y calificar el aprovechamiento; completar la enseñanza con trabajos de investigación, laboratorio, seminarios, foros, mesas redondas, interrogaciones, servicio social u otras prácticas;

2º.–Elaborar sus programas con indicación de materias, actividades, métodos de trabajo, pruebas, controles y rendimientos que espera obtener de sus alumnos; someterlos al estudio y aprobación de las autoridades competentes y ceñirse a ellos;

3º.–Colaborar con las Escuelas y Facultades en las funciones y actividades que a éstas competen y contribuir al prestigio y perfeccionamiento de la Institución Universitaria;

4º.–Cumplir las demás obligaciones y deberes que les asignen los Reglamentos respectivos.

Art. 138.–Los jefes de laboratorios, consultorios, clínicas, hospitales u otros organismos destinados a la formación del estudiante, tendrán obligaciones docentes y se regirán por disposiciones especiales.

Art. 139.–El profesor gozará de libertad en la exposición, el comentario y la crítica de doctrinas e ideas, pero no podrá utilizar la cátedra con fines partidarios o proselitistas.

Art. 140.–Los profesores extraordinarios, contratados, agregados y de cátedras libres tendrán las mismas obligaciones que los profesores oficiales.

CAPÍTULO IV
DEL ESCALAFÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 141.–La Universidad dictará las normas escalafonarias por las cuales se regirá el personal administrativo y de servicio que ejerce sus funciones en las oficinas y dependencias de la Institución con propósitos de estabilidad, clasificación por categorías y cargos, ascensos y escala de sueldos, premios y sanciones y demás aspectos que se estimen necesarios.

Art. 142.–La Universidad se preocupará del perfeccionamiento profesional y cultural del personal administrativo con miras a la tecnificación de dicho personal y a la mayor eficiencia de sus funciones.

Art. 143.–La Universidad dictará las normas generales fijando las obligaciones y deberes de dicho personal.

CAPÍTULO V
DEL PERSONAL DE SERVICIO

Art. 144.–El personal de servicio se regirá por las normas escalafonarias y reglamentarias que apruebe la Universidad con fines a estabilizarle y crearle carrera dentro de las posibilidades de la Institución.

Art. 145.–El escalafón, fijará los requisitos de ingreso, estabilidad, ascensos, grados, sueldos y demás medidas conducentes a asegurar su calidad de servidores honestos, responsables y dignos de la Institución Universitaria.

TÍTULO IV
DE LA ENSEÑANZA

Art. 146.–La enseñanza responderá a los fines asignados a la Universidad, a través de todas las cátedras y actividades programáticas y coprogramáticas.

Art. 147.–La enseñanza se impartirá de acuerdo con los planes y programas aprobados por las respectivas Facultades y el Consejo Superior Universitario a solicitud o no de las Escuelas, Institutos u otros organismos dependientes de éstas, encargados de impartir enseñanza.

Art. 148.–Las Facultades elaborarán los planes y programas de estudio en relación con los Títulos y Grados que otorguen las Escuelas Anexas y organizarán la materia en forma gradual, correlacionada y progresivamente.

Art. 149.–La enseñanza comprenderá clases teóricas y prácticas, trabajos experimentales y de investigación, conferencias y otras actividades a desarrollarse dentro o fuera del horario.

Art. 150.–Los alumnos estarán obligados a cumplir los planes y programas de estudio en vigencia y a realizar las actividades, pruebas y trabajos que fijen los Reglamentos o los profesores de las asignaturas.

Art. 151.–Los cursos regulares a cargo de profesores extraordinarios o desarrollados en cátedras libres, estarán sometidos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias y surtirán los mismos efectos legales que los dados por los profesores oficiales.

Art. 152.–Los planes y programas de estudio aprobados por las autoridades competentes no podrán ser modificados sin autorización expresa de éstas.

Art. 153.–Las Facultades y Escuelas reglamentarán todo lo relacionado con los períodos de trabajo, calendarios y horarios de actividades, períodos de exámenes parciales, anuales o finales, actividades coprogramáticas y demás aspectos especializados de la enseñanza que impartan.

TÍTULO V
DE LOS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES DE INGRESO Y MATRÍCULA

Art. 154.–Son estudiantes universitarios los que tengan su matrícula vigente en alguna Escuela de la Universidad de conformidad con los requisitos de admisión exigidos por el Reglamento de Matrícula.

Art. 155.–Para ingresar a la Universidad será necesario acreditar y satisfacer los siguientes requisitos y antecedentes de admisión:

1º.–Presentar certificación de la partida de nacimiento y la cédula de vecindad de conformidad a la Ley;

2º.–Ser Bachiller, comprobando esta calidad con el título expedido válidamente en la República o con el certificado de incorporación correspondiente si se hubiere expedido en el extranjero, pero podrán ser admitidos como alumnos de la Facultad de Economía, además de los Bachilleres, los Contadores con el Título reconocido por el Estado, siempre que cumplan los demás requisitos a que este artículo se refiere. Se admitirán, también como estudiantes de la Facultad de Humanidades:

a)–Los Bachilleres;

b)–Los Profesores con Título de Normalista;

c)–Los profesores con nombramientos en los planteles oficiales de Educación Secundaria, Normal, Especial y Militar, con tres años de servicio por lo menos;

3º.–Certificado de salud y compatibilidad física para los estudios universitarios de su elección, otorgado por los Médicos que la Universidad nombre;

4º.–Cubrir los derechos del arancel universitario;

5º.–Probar su buena conducta con atestados de las autoridades de su última residencia, en todos los casos en que se estime conveniente exigir esa prueba.

6º.–Designar un apoderado o encargado responsable.

7º.–Rendir y aprobar un examen de admisión;

8º.–Los demás requisitos que establezca el Reglamento de Matrícula.

Art. 156.–Las Escuelas Universitarias admitirán sólo alumnos regulares. No podrán, en consecuencia, matricular alumnos en calidad de oyentes o de condicionales. Sin embargo, podrá admitir alumnos libres que deseen perfeccionarse en alguna asignatura.

Art. 157.–Para que un alumno pueda matricularse en un curso superior deberá haber aprobado todas las asignaturas del anterior. Ningún alumno podrá matricularse más de dos veces en el mismo curso, excepto casos de fuerza mayor.

Art. 158.–En caso de que la matrícula sea por equivalencia de estudios, se dejará constancia de este hecho en el Libro de Matrícula correspondiente así como de la fecha y la autoridad universitaria que la confiere.

Art. 159.–No podrán ser matriculados quienes se encuentren cumpliendo penas de expulsión de cualquier plantel de la Universidad de El Salvador u otros países.

Art. 160.–La matrícula implica la obligación de someterse a las disposiciones de este Estatuto y Reglamentos vigentes, de respetarlos y cumplirlos, y contribuir al perfeccionamiento de sus instituciones.

Art. 161.–Los alumnos podrán hacer oír su voz a través de sus representantes en los diversos Organismos Universitarios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica, este Estatuto y los Reglamentos respectivos de las Escuelas y Facultades.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS, EXÁMENES, GRADOS Y TÍTULOS UNIVERSITARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PRUEBAS Y EXÁMENES

Art. 162.–Las Escuelas Universitarias reglamentarán, de acuerdo con la naturaleza de sus estudios todo lo relacionado con las pruebas, exámenes, períodos de exámenes periódicos o finales, regulares o de repetición, sistema de calificaciones, comisiones y jurados, y, en general, todo lo relacionado con los controles y rendimientos de la enseñanza y promociones.

Art. 163.–Los estudiantes tendrán derecho a exámenes ordinarios siempre que hayan cumplido los requisitos exigidos por la docencia oficial de la Universidad de conformidad con los Reglamentos respectivos.

Art. 164.–Las pruebas podrán ser individuales o colectivas, verbales o escritas, teóricas o prácticas, parciales o finales.

Art. 165.–El alumno que tengan más del 25% de inasistencias en el período en que se desarrolla la asignatura, no podrá rendir los exámenes anuales o finales de la misma.

Art. 166.–Cada asignatura será sometida a un mínimo de tres pruebas ordinarias de carácter parcial, regularmente distribuidas, durante el período en que se desarrolla. Lo anterior no impide que cada profesor pueda someterla a un mayor número de pruebas ni lo imposibilita para interrogar a sus alumnos y calificarlos cuantas veces estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de las Facultades.

Art. 167.–Los exámenes anuales y finales serán orales, escritos o prácticos o podrán tener las tres formas cuando así lo determinen los Reglamentos, y se realizarán en el período que éstos fijen. Lo anterior valdrá, también, para los exámenes de repetición y los aplazados.

Art. 168.–El alumno tendrá derecho a solicitar postergación de sus exámenes parciales cuando se encontrare imposibilitado por enfermedad u otras causas debidamente justificadas para hacerlo en los períodos fijados. La solicitud deberá formularse al Director de la Escuela correspondiente con aviso simultáneo al profesor respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha fijada para el examen, y si fuere proveída favorablemente deberá rendirlo en la fecha que le fije el profesor, debidamente autorizado por la Dirección de la Escuela o en el período que fijen los Reglamentos.

Art. 169.–En caso de que la solicitud sea denegada, el alumno tendrá derecho a apelar a la Junta Directiva de la Facultad.

Art. 170.–Los estudiantes que en los exámenes finales sean aplazados en más de dos materias obligatorias, y los que lo sean en una en exámenes de reparación, deberán repetir el curso.

Art. 171.–Es privativo del profesor autorizar o no el uso de textos, gráficos u otros documentos durante el examen.

Art. 172.–Los alumnos que terminen satisfactoriamente sus estudios en las Escuelas Universitarias deberán rendir las pruebas que prescriban los reglamentos para merecer los títulos y Grados que otorguen dichos planteles.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS COMISIONES EXAMINADORAS

Art. 173.–Los Jurados Examinadores para los exámenes ordinarios se compondrán de tres miembros; serán presididos por el profesor de la asignatura examinada y uno más de los miembros, por lo menos, deberá tener la misma especialidad del titular u otra afín.

Art. 174.–Los alumnos inscritos para rendir las pruebas en la asignatura que no se presentaren a la hora y fecha indicadas para hacerlo serán sancionados con la nota mínima, salvo circunstancias de fuerza mayor que deberán justificar plenamente.

Art. 175.–Las Facultades nombrarán los Jurados a propuestas de los Directores de las Escuelas o Institutos de su dependencia y se compondrán de miembros titulares y suplentes; unos y otros estarán obligados a concurrir en las fechas y horas de exámenes correspondientes. Los miembros de los Jurados que no se presenten serán sancionados conforme al Reglamento respectivo.

Art. 176.–Los miembros de los Jurados deberán interrogar a los alumnos y en todo caso, estarán obligados a calificar.

Art. 177.–Cuando un miembro titular del jurado no se haga presente hasta quince minutos de pasada la hora oficial, será reemplazado por el suplente y si éste no estuviere presente, el Director de la Escuela lo reemplazará por otro profesor dejando constancia del hecho.

Art. 178.–Efectuado el examen, los miembros del Jurado deberán calificarlo, firmar las actas correspondientes y hacer las recomendaciones que crean pertinentes, especialmente cuando el alumno sea acreedor a alguna distinción especial.

SECCIÓN TERCERA
DE LAS CALIFICACIONES

Art. 179.–Las calificaciones de los alumnos evaluarán, además de su aprovechamiento teórico respecto de la materia de estudio, los trabajos y ejercicios prácticos y toda clase de información que acrediten la labor desarrollada y el interés demostrado por la investigación científica, el servicio social y la cooperación prestada al desarrollo integral de la cátedra.

Art. 180.–La escala de notas será de cero a diez; el valor de ésta se especificará en el Reglamento correspondiente.

Art. 181.–Para tener derecho a exámenes finales ordinarios en cada asignatura el alumno deberá haber obtenido la nota cinco, por lo menos, en el promedio de exámenes parciales.

Art. 182.–La calificación definitiva en los exámenes anuales y finales se obtendrá sumando el 60% del promedio de las calificaciones de los exámenes parciales más el 40% del promedio de la calificación del examen final.

Art. 183.–Las fracciones menores que el medio no se computarán para los efectos del cálculo de las calificaciones parciales que determinen la calificación anual o definitiva.

Art. 184.–La nota mínima para aprobar cada materia del plan de estudios en los exámenes ordinarios será fijada en el Reglamento de las Facultades.

Art. 185.–El alumno que durante los exámenes comprometa la eficiencia de la prueba será retirado de ésta y no podrá presentarse de nuevo sino en los plazos que fijen los Reglamentos.

Art. 186.–La calificación otorgada por los Miembros del Jurado será secreta.

Art. 187.–Los Reglamentos de las Facultades fijarán las normas complementarias a este Capítulo de conformidad a las especialidades de sus Escuelas.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS GRADOS Y TÍTULOS UNIVERSITARIOS

Art. 188.–Todo alumno que haya terminado sus estudios estará obligado a desempeñar trabajos remunerados relacionados con su profesión, en servicios públicos y en el lugar que disponga el organismo competente durante un año. El desempeño de estos servicios es requisito indispensable para el otorgamiento del Grado académico.

Art. 189.–Las Facultades exigirán una memoria documentada de las actividades que desarrollen estos alumnos durante el cumplimiento del servicio social, será considerada como un antecedente para los efectos de la calificación del examen para obtener el Grado o Título correspondiente.

Art. 190.–La tesis de graduación podrá ser de libre elección del estudiante. El alumno que postergue por más de tres años la adquisición de su grado, deberá someterse a un examen general sobre las materias de los planes y programas de su especialidad.

Art. 191.–La Universidad es la única Institución autorizada para otorgar Grados y Títulos de carácter académico, conceder licencias para el ejercicio de profesiones liberales y acordar incorporaciones.

Art. 192.–Los Títulos profesionales otorgados o reconocidos por la Universidad habilitan para ejercer la profesión de conformidad con la Ley.

Art. 193.–La Universidad reglamentará en los aspectos que le incumbe, la revalidación de Títulos, incorporaciones y licencias para ejercer las profesiones liberales.

TÍTULO VI
DE LOS PREMIOS Y RECOMPENSAS

Art. 194.–La Universidad podrá acordar premios y recompensas para profesores, alumnos, profesionales académicos y particulares por obras científicas, literarias, artísticas o técnicas realizadas, siempre que por su mérito sean estimadas como un aporte a la cultura, al bienestar o al progreso de la comunidad.

Art. 195.–Los premios podrán consistir en distintivos honoríficos, impresión y publicación de obras por cuenta de la Universidad, con o sin participación del autor sobre un determinado número de ejemplares, viajes, comisiones y becas de estudio en el extranjero o de otro significado material o espiritual.

Art. 196.–Los premios y recompensas se otorgarán a iniciativa del Consejo Superior Universitario o a petición de los Organismos directivos de las Facultades, Escuelas, Institutos u otras dependencias universitarias.

TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 197.–El Régimen disciplinario estará condicionado por las diversas disposiciones de la Ley Orgánica, del presente Estatuto, de los Reglamentos generales de carácter especial y de los Reglamentos particulares de cada Organismo universitario, en cuanto asignan atribuciones, responsabilidades y derechos a las autoridades, profesores, alumnos, personal administrativo y de servicio y en cuanto relacionan a los profesionales y Asociaciones filiales con diversos aspectos de la vida Universitaria.

Art. 198.–No obstante, la Universidad dictará el Reglamento de Medidas Disciplinarias con fines a sancionar las infracciones de las leyes, reglamentos, disposiciones normativas y demás actos que por su naturaleza constituyan faltas contra el orden establecido.

Art. 199.–La estructura de dicho Reglamento contendrá disposiciones relativas a la clasificación de las faltas y medidas disciplinarias aplicables en cada caso, como ser: amonestaciones, descuentos, traslados, suspensiones, inhabilidades; renuncias, separación, listas de selección, u otras que se estimen necesarias y abarcará a los profesores, alumnos, personal administrativo y de servicio y profesionales graduados o incorporados por la Universidad.

Contendrá, además, disposiciones sobre el ejercicio de las atribuciones y ejecuciones de las medidas, reclamos, apelaciones y vigilancia respecto de la aplicación de las medidas disciplinarias.

Art. 200.–El Reglamento de Medidas Disciplinarias juzgará los actos públicos de las personas o grupos de personas que integran la Universidad en razón del prestigio y la dignidad de la Institución, dentro y fuera de la Nación.

Art. 201.–El Reglamento de Medidas Disciplinarias graduará la escala de sanciones desde la observación privada hasta la suspensión o expulsión de la persona afectada.

TÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD

Art. 202.–Forman el patrimonio de la Universidad:

a) .–El fondo que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo;

b) .–Las subvenciones que le conceda el Estado;

c) .–Las asignaciones que legalmente le corresponden;

d) .–Los ingresos provenientes de las prestaciones que efectúe;

e) .–Los donativos que a cualquier título se le hicieren;

f) .–Las rentas que obtuviere del ejercicio económico de sus bienes;

g) .–Todos los bienes muebles, inmuebles y valores que le pertenezcan; y

h) .–El producto de los aranceles universitarios como ser:

1º.–Los derechos de matrícula y exámenes que deben pagar los alumnos; 2º.–Los estipendios que se cobren al público por los servicios prestados por las Clínicas, Laboratorios, Institutos, por otros organismos o por técnicos contratados por la Universidad;

3º.–Las cuotas que deben pagar los alumnos por el uso de materiales, herramientas y equipos a objeto de conservarlos, incrementarlos y perfeccionarlos.

4º.–Los derechos que deben pagar los profesionales interesados en revalidar los Títulos y Grados universitarios de universidades extranjeras con las cuales la de El Salvador no tenga convenios de compatibilidad de estudios y ejercicio profesional.

5º.–Los demás que se le asignaren por leyes especiales.

Art. 203.–La Universidad sólo podrá disponer de su patrimonio para la realización de sus fines.

Art. 204.–El Consejo Superior Universitario elaborará anualmente el Presupuesto especial sobre cuya base el Estado le fijará la asignación correspondiente en el Presupuesto General de Gastos para llenar sus necesidades.

Art. 205.–La Universidad administrará libremente su patrimonio, pero estará sujeta a las leyes y reglamentos vigentes para los efectos de la rendición de cuentas sobre los fondos que le destine el Estado en el Presupuesto General de Gastos.

Art. 206.–El órgano ejecutivo y representante legal en todo lo relacionado con la administración del patrimonio universitario será el Rector de la Universidad en representación del Consejo Superior Universitario.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 207.–El Consejo Superior Universitario está autorizado para dictar los reglamentos generales de carácter especial y los internos de las Facultades, Escuelas, Institutos, departamentos y demás organismos de la Universidad. Asimismo estará capacitado para modificarlos de acuerdo con los intereses universitarios y las necesidades de los distintos servicios.

Art. 208.–Todo lo que no esté previsto en este Estatuto será resuelto por el Consejo Superior Universitario y ejecutado por el Rector de la Universidad como máximas autoridades administrativa-normativa y ejecutiva, respectivamente, de la Institución.

Art. 209.–Los Títulos y Grados conferidos por la Universidad así como la correspondencia oficial llevarán el sello de la Institución, para que sean válidos.

Art. 210.–Siguen vigentes los sellos y símbolos actuales de la Universidad y las Facultades. Para modificarlos se necesitará el acuerdo de los dos tercios de los miembros del Consejo Superior Universitario y de las Juntas Directivas, respectivamente.

Art. 211.–La Universidad se interesará por la colegiación de los profesionales titulados, graduados o autorizados por ella, con fines a:

1º.–Unificar el pensamiento y la acción respecto de los problemas comunes de los grupos profesionales;

2º.–Estimular el perfeccionamiento y la renovación profesional;

3º.–Establecer controles gremiales sobre el ejercicio profesional para robustecer el prestigio de las profesiones liberales y el de las personas que lo ejercen;

4º.–Organizar la defensa económica de las profesiones liberales;

5º.–Contribuir al prestigio docente y social de la Universidad;

6º.–Realizar actividades y otras de servicio social.

TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 212.–La Universidad de El Salvador se compondrá, inter tanto no hayan nuevas creaciones, de las siguientes Facultades, Institutos y Departamentos:

1º.–FACULTADES DE:

Jurisprudencia y Ciencias Sociales,

Medicina y Cirugía,

Química y Farmacia,

Ingeniería y Arquitectura,

Odontología,

Economía y

Humanidades, y las Escuelas y demás Organismos de cada una.

2º.–INSTITUTO TROPICAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.

3º.–DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN.

Art. 213.–Quedan derogadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias dictadas anteriormente.

Art. 214.–Ratifícanse las Disposiciones Transitorias decretadas por el actual Consejo Superior Universitario para normalizar en lo posible la situación existente al iniciar sus labores y que a continuación se insertan:

“Art. 1º–Tendrán derecho a examen durante el año en curso los alumnos matriculados provisional o definitivamente en 1950”.

“Art. 2º–Se conceden períodos extraordinarios para exámenes de materias atrasadas durante los diez últimos días de los meses de abril, mayo, junio y agosto de este año; sin perjuicio del período extraordinario del mes de julio establecido en el Art. 160 de los Estatutos vigentes. Para los períodos extraordinarios concedidos en este artículo, los interesados deberán inscribirse como candidatos a examen y pagar los derechos correspondientes, durante los cinco días hábiles anteriores a dicho período”.

“Art. 3º–Los alumnos que estuvieren en el caso del Art 1º. y que aún no hubieren obtenido matrícula podrán matricularse provisionalmente durante este año en el curso inmediato superior al cursado en el año pasado, durante el período especial extraordinario de matrícula que por este año se concede del 12 al 30 de abril corriente. Las faltas de asistencia a clases se contarán para todos los alumnos de las diferentes Facultades o Escuelas Universitarias desde el día 1º. del mes de mayo próximo”.

“Art. 4º–Los interesados en ingresar al primer curso de cada Facultad o Escuela, podrán matricularse en el período especial extraordinario concedido en el artículo anterior.

También podrán matricularse, provisional o definitivamente, en el curso a que tuvieren derecho conforme los Estatutos vigentes, durante ese mismo período, los alumnos que no se hubieren matriculado en la forma expresada en el Art. 1º., en 1950”.

“Art. 5º–El alumno que matriculado provisionalmente durante el corriente año conforme la disposición anterior, tuviere materias atrasadas de más de un curso, deberá so pena de perder el derecho a que se le tome en cuenta la asistencia de este año, tener aprobadas esas materias a más tardar el 31 de agosto próximo entrante y sólo le será permitido tener dos materias no aprobadas si éstas pertenecieren al curso próximo anterior al de este año, a efecto de que pueda aprobarlas en los períodos de exámenes anteriores al período de matrícula definitiva del año próximo entrante”.

“Art. 6º–Para la mejor organización del personal docente de las Escuelas Facultativas y mientras se reglamente la Carrera de Profesor Universitario establecida en el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Universidad, todos los profesores que no tengan celebrado contrato escrito con la Universidad, quedan cesantes en sus cargos desde que entren en vigencia estas disposiciones y se faculta a los Decanos para que nombren a los profesores propietarios y suplentes de sus respectivas Facultades”.

Art. 215.–Decláranse válidos los actos realizados por las actuales autoridades universitarias durante el período de transición entre los Estatutos de la Universidad Autónoma de El Salvador, que hoy se derogan y los presentes Estatutos.

Art. 216.–Mientras se decretan por los correspondientes organismos los Reglamentos que prescriben estos Estatutos, autorízase al Consejo Superior Universitario, al Rector, a las Juntas Directivas y de Profesores y a los Decanos de las diferentes Facultades, a dictar, dentro de sus respectivas atribuciones todas las disposiciones provisionales que tiendan a la mejor marcha de la Universidad y que a su juicio sean necesarias.

Antonio Perla,
Rector.
José Salinas Ariz,
Srio. Gral.

No. 2501.

Palacio Nacional:
San Salvador, 25 de julio de 1951.

Visto el anterior Estatuto Orgánico de la Universidad de El Salvador, y habida cuenta de que en los doscientos diez y seis artículos de que se compone no contiene ninguna disposición contraria al orden público, a las leyes ni a las buenas costumbres, el Poder Ejecutivo, en conformidad al Art. 543 del Código Civil, ACUERDA: aprobarlo en todas sus partes, debiendo entrar en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.– Comuníquese. El Ministro de Cultura, GALINDO POHL.

NOTA: El presente Estatuto Orgánico de la Universidad de El Salvador de 1951 fue tácitamente derogado por el Acuerdo Ejecutivo No. 7436, del 1 de noviembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo No. 241, del 6 de noviembre de 1973, el cual contiene los Estatutos de la Universidad de El Salvador de 1973.