Estatuto Constitucional de Entre Ríos (1822)


A todos los que las presentes vieren, leyeren y entendieren, hago saber :—Que el Honorable Congreso de esta dicha Provincia ha decretado y sancionado el siguiente Estatuto Provisorio Constitucional, el cual con los Reglamentos y Decretos áque es referente y con el manifiesto con que el Honorable Cuerpo mencionado lo ha dirigido á los Pueblos, es como sigue:

El Congreso Provincial de Entre-Rios á los pueblos y habitantes de la Provincia.

Conciudadanos: al presentaros el Estatuto Provisorio Constitucional, Reglamentos y Decretos que hemos dado parala forma de nuestra Administracion y restaurar el órden, la dignidad y libertad que habiamos perdido,nosotros os engañaríamos si nos lisorigeásemos de presentaros un invento ó saereto particular en este órden. Con semejante propósito mas habríamos aspirado á hacernos vanamente espectables que á ser útiles y corresponder á vuestras confianzas; y ni nosotros tenemos talentos suficientes para ello, ni parece que hay ruta alguna nueva que descubrir enlamateria, despues delo que sa ha apurado por el espíritu constitucionel tan generalizado en estos últimos tiempos.

Nosotros no hemos hecho mas que recoger y acomodar á nuestras exigencias y circunstancias el resultado principal de las meditaciones de hombres superiores á nosotros, que han sido sancionadas desde mucho antes de ahora, promovidas y respetadas por las naciones y pueblos, cuya opulencia y engrandecimiento emulamos.

Acaso no será todo lo bueno y todo lo mejor que pudiera presentarse; pero sí eremos que es lo suficiente en nuestro estado para ser felices, si lo cumplimos. No es á la verdad la multiplicacion inútil de las leyes la que hace la felicidad de los pueblos, sino el cumplimiento de aquellas principales, sin las que no puede haber sociedad alguna, órden, libertad ni adelantamiento; y estas se han recopilado en cuanto lo necesitamos, y en el verdadero sentido en que todos deben entenderlas para que no haya tropiezo en su cumplimiento por parte de los ciudadanos, ni capciosidad que autorice á los que mandan para burlarlas impunemente.

Hé aquí toda la recomendacion que liemos creido hacer de nuestros trabajos en la formacion del Estatuto Constitucional de la Provincia, y de todas las demás sanciones y declaraciones que le acompañan.

Nosotros estamos persuadidos de haber puesto con ellas las bases de una paz sucesiva inalterable dela líbertad civil del territorio y de su prosperidad y adelantamiento.

Hagamos lodos ahora la experiencia de cumplir las leyes, y no dudeis que aquellos serán los resultados.

Sala de Sesiones en el Paraná á 13 de Marzo de 1822.

MARCELINO PELAEZ,

Presidente.

José Soler—José Francisco Taborda - Pantaleon Panelo—Casiano Calderon.

Ignacio Luís Moreira, Secretario.


ESTATUTO PROVISORIO CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE ENTRE-RIOS

SECCION 1°

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DECLARACION DEL ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO

Art. 1. ° La Provincia de Entre-Rios en el de la Plata, se declara y constituye, con la calidad de por ahora, y hasta la sancion y últimas declaraciones del Congreso General de todas sobre la forma de Gobierno, en un formal Estado y Gobierno Representativo independiente, bajo las leyes que por este Estatuto se establecen.

2. ° Ella es una parte integrante de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y forma con todas una sola Nacion que se reconocerá bajo aquel dictado, ú otro que acuerde el Congreso General, á cuyas deliberaciones se sujeta desde ahora, y promete estar y pasar por ellas sin contradiccion, asi en esto como en todo lo demas que le corresponde.

3. ° El territorio del Estado será por ahora todo lo comprendido entre los dos grandes Ríos Paraná y Uruguay, tirando por el Norte hasta el arroyo de Guaquiraró sobre la Costa Oriental del primero; y de allí, cortando para el Nordeste hasta el Mocoretá sobre la Costa Occidental del Uruguay; salvo el derecho esclusivo del Congreso General para ampliar ó restringir estos límites, segun mas conveniente paresca.

4. ° La admistracion del Estado se espedirá en adelante por un Congreso de Diputados Representantes dela Provincia, los cuales tendrán abiertas sus sesiones ó las suspenderán segun lo exijan los negocios de ella; por un Gobernador electo por dicho Congreso, en quien residirá el Poder Ejecutivo de la Provincia, siendo el Gefe Superior militar y político de ella, con el tratamiento de Señoría, y que la gobernará por el término de dos años por las leyes, estatutos y reglamentos que dicho Congreso sancionare sucesivamente, y por los Jueces y Tribunales de justicia que se establezcan.

5. ° La facultad de hacer las leyes relativas á la administracion interior y particular de la Provincia, reside en el Congreso.

6. ° La facultad de hacer ejecutar las leyes, reside en el Gobernador.

7. ° La facultad de aplicarlas leyes en las causas civiles y criminales, reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

SECCION 2°

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CONGRESO PROVINCIAL.

8. ° El Congreso se compondrá por ahora de un Diputado porcada uno delos cinco Pueblos principales de la Provincia, elejidos por electores de todos los Departamentos, conforme se halla constituido el presente.

9.° El Congreso tendrá sus sesiones en esta Villa Capital del Paraná en los meses de Diciembre, Enero y Febrero, Mayo, Junio y Julio, nombrando su Presidente y Vice-Presidente mensualmente, de modo que rolen estos cargos por todos los miembros. Él nombrará así mismo su Secretario y demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.

10. ° Los Diputados no serán arrestados ni procesados durante su asistencia á la Lejislatura, y mientras ván y vuelven de ella, escepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecucion de algun crimen que merezca pena de muerte; infamia ú otra aflictiva, de lo que se dará cuenta á la Sala con la sumaria informacion del hcciio.

11.° Los Diputados por sus opiniones y discursos en la Sala no podrán ser molestados en tiempo ni lugar alguno; pero la Sala podrá castigar á sus miembros, espulsando á cualquiera de ellos de su seno por desórden, concurriendo unánimes todos los restantes en la materia.

12. ° En el caso del artículo 10° y ocurriendo queja contra algun Diputado por delito que no sea de la inspeccion del Congreso, examinado el asunto en sesion pública, podrá la Sala con sufragios unánimes, separar al acusado de su seno, y ponerlo á disposicion de los Jueces para su juzgamiento.

13. ° Ningun Diputado podrá ser empleado por el Gobierno sin el consentimiento del Congreso.

14. ° Durarán los Diputados en su representacion dos años, y son rcelegibles perpétuamente, mientras gusten los pueblos reelegirlos.

15. ° El Congreso actual concluye el dia último de Diciembre del año de mil ochocientos veintitres.

16. ° Para que no se trepide en el modo de dirijirse á este Congreso Provincial, se declara que en los encabezamientos de las presentaciones que se le dirijan se le dará el tratamiento de Honorable Congreso de Entre-Ríos, y en el cuerpo de ellas, y de palabra el de Vuestra Honorabilidad. Los Diputados no tienen mas que el de Usted, llano.

SECCION 3°

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FORMA DE LA ELECCION DE LOS DIPUTADOS.

17. ° La eleccion de los Diputados se hará dos meses antes de cumplirse el bienio de la anterior representacion, para que los electos esten oportunamente en la Capital al tiempo preciso para la apertura del nuevo Congreso.

18.° Para elejir los Diputados se reunirán en cada Pueblo electores de los distritos que se señalarán, elejidos popularmente en la forma que hasta aquí; y asociados á los que debe nombrar el Pueblo, formarán la junta electoral que hará el nombramiento. Él se estenderá por acta formal firmada de todos, que pasarán al electo con aviso al Comandante del Departamento para conocimiento del Gobierno por el órden establecido.

19. ° Para que en las elecciones de Diputados tengan la voz que les corresponde los Departamentos que no tienen Pueblos notables, concurrirán por el órden siguiente:—A la Villa Capital del Paraná concurrirán dos electo res por cada uno de los Departamentos núm. 1.° y 2.° del l.°—La Villa nombrará cuatro.—Al Pueblo de Nogoyá concurrirán dos electores por la Matanza y campaña. El Pueblo nombrará tres.—Al Pueblo de Gualeguay concurrirán dos electores por toda la campana hasta el Tala— El Pueblo nombrará tres.—Al Pueblo de Gualeguayehú concurrirá un elector por la campaña. El Pueblo nombrará cuatro. A la Villa de la Concepcion concurrirán dos electores por cada uno de los Departamentos núrns. 2. °, 3. ° y 4. ° del 2. ° —La Villa nombrará cuatro.

20.° Ninguno podrá ser elejido Diputado á este Con greso, que no sea del fuero comun, debiendo solo entenderse escluidos por esto, en lo militar, los que se hallan en cuerpos veteranos y en actual servicio; veinticinco años cumplidos de edad y ciudadano natural de la América, vecino, hacendado ó con un capital propio en cualquier otro jiro de industria ó comercio, ó algun arte, profesion ú oficio útil, sin dependencia del Gobierno por servicio á sueldo.

21° Cada elector será autorizado por su certificado del Comandante del Departamento, que acredite haber resultado electo elector popularmente para nombramiento de Diputado.

22. a Reunidos los electores en los Pueblos por el órden que se ha propuesto se presentarán con sus certificados al Alcalde Mayor Ordinario, el cual elejirá dia y hora, señalará el lugar donde deben reunirse presididos por él, como lo verificarín con su citacion.

23. ° Juntos asi y congregados nombrarán su Secretario de dentro ó fuera de la junta y procederán á votar individualmente.

24.° Solo los electores votarán, y cualquiera de, ellos podrá ser elejido tambien de Diputado, teniendo las calidades y circuntancias de la ley.

25. ° El Secretario estenderá acta formal en que consten los votos con especificacion, y se resuma la pluralidad á favor de quien la obtenga, firmándola lodos con el Alcalde y Secretario;

26. ° La eleccion para ser legítima deberá obtener una pluralidad de cuatro votos de cinco; de seis de ocho; de ocho de diez.

27.° En caso de no obtener alguno esa pluralidad despues de tres votaciones, la suerte decidirá entre los dos que tengan mas votos.

28. ° Toda esta votacion y escrutinio deberá hacerse acto continuo despues de principiada la eleccion.

29. ° A la acta deberán agregarse por cabeza los certificados originales con que se presenten los electores; y lodo se pasará al electo, conforme á lo prevenido por el artículo 18.

30. ° Verificada y comunicada la eleccion, la Junta electoral queda disuelta.

SECCION 4°

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ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

31. ° El Diputado electo con la acta de su nombramiento se presentará al Congreso saliente, á quien toca esclusivamente esta calificacion para que, aprobada, quede espedito para desempeñar su cargo por el tiempo prefijado.

32. ° Al Congreso saliente toca la eleccion de Gobernador y la deberá hacer quince dias antes de su fenecimiento, para que quede el electo posesionado del cargo en un mismo día con el nuevo Congreso.

33. ° El Congreso puede tomar en consideracion, de oficio ó á queja de parte, en cualquier tiempo, la conducta política del Gobernador sobre delitos de traicion, malversacion de los fondos públicos, infraccion de la Constitucion, u otros que, segun las leyes, merezcan pena de muerte ó infamia, y dictar las providencias que crea convenientes para su separacion y castigo.

34. ° Al Congreso corresponde formar las leyes que deben regir la administracion interior de la Provincia.

35. ° Establecer dcrecbos, imponer contribuciones temporales, y pedir y recibir empréstitos sobre los fondos de la Provincia.

36. ° Señalar sueldos y pensiones sobre ellos.

37. ° Reglar la forma de los juicios, y establecer los Jueces y Tribunales de Justicia.

38. ° Crear y suprimir empleos de toda clase.

39. ° Reglar el comercio interior y eslerior de la Provincia, como los pesos y medidas dentro de ella; salvo lo que en la primera parte pueda corresponder por derecho al Congreso General.

40 ° Formar planes de educacion pública, y proveer de medios para el sosten de los establecimientos de esta clase.

41 ° El Congreso puede pedir al Gobierno los estados y noticias que necesite de las rentas de la Provincia para deliberar cualquier punto que se toque.

42 ° Al Congreso entrante corresponde recibir cada bienio del Gobernador saliente la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.

43° Últimamente al Congreso toca por ahora nombrar ó instruir los Diputados para el Congreso General.

44° A la instalacion de éste, cesará esta atribucion del Congreso Provincial; y los Diputados Representantes y Senadores se nombrarán del modo que lo determine dicho Congreso General.

SECCION 5°

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FORMACION \ SANCION DE LAS LEYES

45 ° Toda ley debe tener principio en el Congreso.

46 ° Presentado el proyecto se leerá y discutirá en tres Sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas jres dias por lo menos, sin lo que no se pasará á deliberar.

47 ° Los proyectos de ley y demas resoluciones del Congreso de igual naturaleza, para ser aprobados, deberán obtener la mayoría de cuatro votos de los cinco Diputados del Congreso.

48° Los proyectos de ley'constitucionalmentc aprobados, pasarán al Gobierno de la Provincia.

49 ° Si los suscribe ó en el término de quince dias no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de ley, y se procederá á su publicacion.

50° Si encuentra inconvenientes, los devolverá objecionados al Congreso dentro de aquel término.

51 ° Reconsiderado en el Congreso, si obtuviese sufragios unánimes de los cinco miembros, será ley. En caso contrario quedará desechado.

SECCION 6°

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GOBIERNO

52 ° El Gobierno y Poder Ejecutivo de la Provincia se espedirá por la persona en quien recaiga la eleccion de Gobernador.

53 ° Ninguno podrá ser elejido Gobernador de la Provincia, que no tenga las calidades de ciudadano natural de la Union y treinta y cinco años de edad cumplidos.

54.° Tampoco podrá ser elegido ningun Diputado del Congreso.

55. ° Antes de entrar al ejercicio del cargo, hará el Gobernador en manos del Presidente del Congreso, y á presencia de toda la Sala reunida, el juramento siguiente :

" Yo N juro por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Gobernador que se me confía, y haré cumplir la Constitucion de la Provincia y todas las disposiciones que le toquen por el Congreso y Gobierno General de la Nacion, que no me opondré á ellas en manera alguna; y que gobernaré la Provincia en paz y justicia por las leyes. "

56.° Durará en el cargo por el licmpo designado en el artículo 4. ° Seccion 1. a, con el tratamiento que allí mismo se espresa.

57. ° En caso de enfermedad, ausencia ó muerte del Gobernador, lo será provisionalmente el que se eligiese por el Congreso.

58. ° Si esto sucediese durante la interrupcion de las Sesiones, de modo que no pudiese proveerse de pronto la convocacion, tomará el mando de las armas el oficial mas antiguo y de mayor graduacion de la Provincia que se hallase en la Capital, y recaerá lo político en el Diputado de esta Villa Capital y Departamentos.

59. ° Al dicho Diputado toca en tal caso, convocar inmediatamente el Congreso para que proceda á la eleccion de Gobernador y demas que ocurra de su resorte.

60. ° La eleccion se hará por el tiempo que falto para el bienio corriente del antecesor, si pasase de seis meses. De ellos para abajo, se le contarán de supererogacion al bienio sucesivo.

SECCION 7°

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FORMA DE LA ELECCION DEL GOBERNADOR

61 ° El Gobernador de la Provincia será elejido como lo previene tambien el citado artículo 4 c Seccion \ * y el artículo 32 Seccion 4 rt.

62 ° La votacion será pública y los votos de los cinco harán la eleccion.

63. ° Cuatro votos de los, cinco harán eleccion.

64 ° Si despues de tres votaciones ninguno obtuviese esta mayoría, los dos sujetos entre quienes estén divididos los Diputados con mas votos se sortearán, y será Gobernador el que la suerte designe.

65 ° Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio á la eleccion.

66. ° El actual Gobernador acaba su bienio el dia último de Diciembre del año mil ochocientos veintitres.

67. ° El Gobernador podrá ser reelegido por una sola vez con votos unánimes.

SECCION 8°

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ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO.

68. ° El Gobernador tiene las atribuciones que le de clara el artículo 4. ° Seccion 1. rt

69. ° Como Gefe militar manda toda la fuerza que la Provincia tuviese de cualquier clase que olla sea, hasta que á la formacion del Congreso General y poder central d'; la Nacion, reciba este punto los arreglos que correspondan, á los que se sujetará en todas sus partes.

70. ° Publica y hace ejecutar la leyes que han recibido sancion.

7-1.° El Gobernador saliente, á presencia del nuevo electo, del Congreso que acaba y de los nuevos Diputados, hace la apertura de las Sesiones del Congreso en los períodos que se renueva, informando sobre el estado del Gobierno, mejoras y demas que considere digno de su conocimiento.

7f. ° Convoca estraofdinariamente al Congreso cuando así lo exija el interés de la Provincia en la interrupcion de las Sesiones.

73. ° Puede proponer por escrito al Congreso los proyectos, medidas, mejoras ó reformas que estime necesa rias ó convenientes.

74. ° Nombra por sí solo todos los empleados militares de la Provincia, con sujecion á las disposiciones que emanen sobre este punto del Congreso General de todas, á la formacion del poder central de la Nacion.

75. ° Nombra así mismo todos los demás empleados civiles y políticos que no se esceptúan especialmente en este Estatuto ó por las leyes, con la misma sujecion en este órden al Congreso General que espresa el artículo anterior.

76. ° Nombra por sí su Secretario; pero no puede destituirlo sin causa probada, y obtener con vista de ella, el consentimiento del Congreso.

77.° El Secretario es responsable de mancomun con el Gobernador de todo lo que autorize contra este Estatuto ó contra las leyes.

78. ° Previene las conspiraciones, sofoca los tumultos, y rechaza poifihora toda invasion estrangera con la reserva del artículo 74 de esta Seccion.

79.° Todos los objetos y ramos provinciales de Hacienda y Policía, como todos los establecimientos públicos, científicos y de todo otro género formados ó sostenidos con fondos de la Provincia, son de la inspeccion y resorte del Gobernador, bajo las leyes ú ordenanzas que los rijan.

80. ° Al Gobierno toca pedir á los Ministros de Hácienda en todos sus ramos, los estados y cuentas de ellos, cada y cuando le parezca conveniente, como reglarlo todo etl los mejores términos que consulten su seguridad y buena administracion, de que es responsable conforme á lo prevenido en el artículo 42, Seccion 4.rt

81. ° Confirma ó revoca, con arreglo á las ordenanzas, y la calidad de por ahora, conforme á la reserva de los artículos 69 y 74 de esta Seccion, las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

82.° Con U misma reserva puede por ahora indultar de la pena Capital á un criminal ó conmutársela cuando concurran algunos poderosos motivos de equidad, ó algun grande acontecimiento que haga plausible la gracia.

SECCION 9°

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PODER JUDICIAL.

83. ° La justicia se administrará en el territorio de la Provincia por los Jueces y Tribunales que ha sancionado el Congreso en Reglamento de diez y seis de Febrero anterior; y en el modo y forma que por él se prescribe; para lo que se ratifica constitucionalmente, y se agregará por apéndice de este Estatuto.

84. ° Los Alcaldes mayores de hermandad y de cuartel durarán en su empleo por dos años, y hasta los cinco bienios se elejirán por el Gobierno.

85. ° Pasado este tiempo, la Legislatura acordará el modo de hacer estas elecciones, haciendo las reformas que exija la poblacion y adelantamiento de la Provincia.

86.° El Gobernador entrante hará la eleccion de Jueces para su tiempo.

87. ° Ninguno podrá ser elejido Alcalde que no tenga las cualidades prescriptas para los Diputados por el artículo 20, Seccion 3.

88. ° Los Alcaldes una vez electos, no pueden ser removidos sin causa justificada y conocimiento del Congreso.

SECCION 10°

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DERECHOS DE LA PROVINCIA.

89.° La Provincia tiene derecho para reformar este Estatuto segun sea necesario á la formacion del órden central de la Nacion.

90. ° Despues de esta época no se podrá innovar en él hasta pasados diez años.

91. ° La Provincia delega en sns Representantes y Magistrados el ejercicio delos tres poderes, á cargo de que o ejerzan en la forma y con la independencia recíproca que previene este Estatuto.

92.° Las Corporaciones y Magistrados de los tres dichos poderes son responsables ála Provincia en los términos que se ordena por este Estatuto.

93. ° Ninguna autoridad de la Provincia es superior á la ley. Ellas maridan, juzgan y gobiernan por la ley, y es, segun ella, que se les debe respeto y obediencia.

94.° Al constituir la Provincia los tres poderos y delegarles las facultades que se les designan por este Estatuto y las que les competan por las dernas leyes generales, que especialmente no esten revocadas en el territorio, se reserva el nombramiento de sus representantes con las atribuciones espresadas, y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.

95. ° Para el efecto la prensa es libre, bajo el Reglamento dado por el Ejecutivo General de las Provincias en 26 de Octubre del año de 1811, y aprobado posteriormente por la Asamblea General del año 13, el cual se agregará por apéndice de este Estatuto, con las reformas necesarias conforme á las circunstancias particulares de la Provincia.

SECCION 11°

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DERECHOS PARTICULARES.

96. ° Los miembros del Estado deben ser protejidos con el goce de los derechos de su vida, reputacion, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sinó conforme á las leyes.

97.-° Los hombres sonde tal manera iguales ante la ley, que ésta, bien sea penal, preceptiva ó tuitiva debe ser una misma para todos, favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservacion de sus derechos.

98. ° Las acciones privadas de los hombres que de nigun modo ofenden el órden público, ni perjudican á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exentas de la autoridad de los Majistrados.

99. ° Ningun habitante de la Provincia será obligado á hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.

100. Ningun individuo podrá ser preso sin pruebas en sumario, al menos semiplena, de crimen por que merezca pena corporal.

101. Las Cárceles solo deben servir para la seguridad, y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretesto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exije, será de cargo al Juez que la autorice.

102. Ningun habitante del Estado puede ser penado, ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

103. Es prohibido á los Jueces y Magistrados toda requisicion arbitraria y apoderamiento injusto de los papeles y correspondencias de un ciudadano; cuya medida solo podrá adoptarse en el caso y bajo la formalidiid prevenida por el artículo 100 de esta Seccion, siendo ella conducente á concluirla prueba de su crimen.

104. La casa de un ciudadano es un sagrado que nadie puede violar sin crimen por la fuerza, y solo se allanará de este modo en caso de resistencia á la autoridad legítima.

105. Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros de la Provinciano pueden ser privados de ella, ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Congreso, ó por un juicio conforme á las leyes.

106. Cuando el interés de la Provincia exija que la propiedad de algun pueblo ó individuo particular se destine á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensacion.

107. Todos los miembros de la Provincia tienen derecho para elevar sus quejas y ser oidos hasta de las primeras autoridades de ella.

108. La Provincia reconoce y ratifica todas las disposiciones que dió la Asamblea General del año 13, prohibiendo el tráfico de esclavos al territorio de la Union, y dando por libres á todos los que nacieren en él de la escla vatura existente desde el 31 de Enero de dicho año en adelante, los cuales se cumplirán religiosamente con las reformas y amplificaciones que se les harán, conforme á las circunstancias actuales por el Reglamento que so, agregará por apéndice de este Estatuto.

SECCION 12°

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CIUDADANÍA Y NATURALIZACION

109. Son ciudadanos y gozan de todos los derechos de tales, activos y pasivos en la Provincia, conforme álas declaraciones de este Estatuto, todos los hijos nativos de ella y demás americanos naturales de cualquier Pueblo ó Provincia de los territorios que fueron españoles en .ambas Américas, que residan en ella de presente, y residiesen en adelante.

110. La naturalizacion solo compete al Congreso y Gobierno General de la Nacion con patente de las autoridades de aquella clase, que han, reconocí do las Provincias anteriormente, ó. de las que en adelante se constituyan. Serán tambien ciudadanos de la Provincia todos los españoles y estrangeros qne les obtengan; debiendo presentarlas al Gobierno para que se tome razon de ellas en el Registro Cívico, que debe llevarse para este efecto, y se publique en la Gaceta para conocimiento general. Sin este requisito no tendrán efecto alguno, ni se aprovecharán los agraciados de su privilegio.

111. Los ciudadanos, ademas de los derechos declarados por la Seccion anterior comunes á todos los habitantes de la Provincia, tienen el de votar y ser votados en las asambleas populares, y por los Gobiernos para los empleos de la Provincia, bajo las escepciones que se dirán.

112. Éstos derechos se pierden por delito que merezca pena de muerte, infamia ó expatriacion, y los tienen suspensos los acusados de ellos, durante la causa; los locos, los dementes, los deudores quebrados de mala fe, los deudores de plazo cumplido al Erario público, los esclavos y los niños que no han llegado á la edad de diez y ocho años.

113. Los ciudadanos naturales tienen tambien suspenso el derecho de ser votados para los empleos que requieren edad determinada por este Estatuto, y leyes generales de la Nacion, mientras no lleguen áclla.

114. Los ciudadanos naturalizados tienen tambien suspenso el derecho de ser votados para cosa alguna á la voz y voto pasivo en la Provincia, hasta diez años despues de haber sido naturalizados, escepto el caso de un mérito relevante y una gracia particular que se conceda por el Congreso.

115. Tienen tambien suspensos estos derechos los que no tienen empleo, oficio ú ocupacion útil y modo de vivir honesto y conocido; y aquellos por último á quienes se prive de su goce por interdiccion judicial.

116. Desde daño de mil ochocientos cuarenta tendrán suspensos tambien estos derechos los que no sepan leer y escribir.

SECCIÓN 13°

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REFORMA DE ESTE ESTATUTO

117. Este Estatuto no podrá variarse ni reformarse sino en los casos y tiempos designados por los artículos 83 y 90 Seccion 10. rt

118. La mocion para la reformase apoyará por tres votos de los cinco, incluso el del que la haga.

119. Discutida la mocion podrá sancionarse con cuatro votos de los cinco—"que el artículo ó artículos en cuestion exijen reforma."

120. Esta resolucion se comunicará al Gobierno para que con su opinion fundada, la devuelva dentro de ocho dias á la Sala.

121. Si él disiente, reconsiderada la materia, los cinco votos unánimes podrán sancionar la necesidad de la reforma; y se procederá á hacerla con cuatro votos de los cinco.

122. Si en la nueva discusion no se conformasen los cinco votos unánimes quedará el proyecto desechado.

123. Verificada la reforma pasará al Gobierno para su publicacion; y se hará inmediatamente.

SECCION 14°

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PROVIDENCIAS GENERALES

124. Continuarán observándose las leyes generales por que hasta ahora se ha rcjido la administracion en lo que no hayan sido alteradas, ni digan contradiccion al presente Estatuto, hasta que sucesivamente sean variadas p reformadas por la Legislatura.

125. Queda así mismo sujetala Provincia en lo espiritual y eclesiástico de su religion al Gobierno Episcopal de Buenos Ayres, y cuanto ademas en este respecto se disponga por el Congreso y Gobierno Central de la Nacion.

126. Este Estatuto será solemnemente jurado en toda la Provincia.

127. Ningun empleado político, civil, militar ó eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observarlo y sostenerlo. El mismo juramento harán los que de nuevo sean promovidos en manos de quien el Gobierno dispusiere, poniéndose constancia de ello en sus despachos y patentes.

128. Todo el que atentare ó prestara medios para atentar contra el presente Estatuto y órden administrativo que por él se establece, será reputado enemigo de la Nacion y castigado en tal clase con todo el rigor de la ley. Dado en la Sala de Sesiones en el Paraná, firmado de nuestra mano, sellado con nuestro sello, y refrendado por nuestro Secretario á los cuatro dias del mes de Marzo de mil ochocientos veintidos años.

MARCELINO PELAEZ—Presidente. Diputado por Gualeguaychú.

José Francisco Taborda—Vice-Presidente. Diputado por Nogoyá.

José Soler, Diputado por Paraná.

Pantaleon Panelo, Diputado por el Uruguay.

CASIANO CALDERON, Diputado por Uruguay.

Ignacio Luis Moreira, Secretario.

DE COMUNICACION

Acompañando al Gobierno el Estatuto y demás leyes y reglamentos que le complementan, para que se promulgue y jure.

Habiendo concluido el Congreso el Estatuto provisorio Constitucional de la provincia con todos los Reglamentos y decretos de su referencia, ha acordado en este dia lo siguiente:

1 ° Que se pase al Gobierno un original del citado Estatuto provisorio constitucional firmado por todos los Diputados, con todos los demas Reglamentos y Decretos relativos que se han sancionado, para que disponga su impresion con la brevedad posible.

2 ° Que para el 24 de Mayo de este presente año deberá publicarse solemnemente y jurarse el 25 en todo el territorio de la Provincia, con tocia la mayor solemnidad y regocijos públicos que permitan sus circunstancias.

3.° Que no habiéndose jurado todavía en esta Provincia, como en todas las demas se ha hecho, la formal independencia de esta parte de América de la antigua metrópoli y dinastía reinante en ella, como de todo otro poder estranjero, á causa de los disturbios de los tiempos anteriores, se añada ese dia al juramento del Estatuto constitucional aquel juramento especial bajo tal fórmula que se incluye.

Y lo trascribo á V. S. con inclusion de los orijinales que se espresan para intelijencía y cumplimiento; dejando por lo demas, como deja el Congreso, al patriotismo y decidido interés de U. S. por el honor de la Provincia, todo el arreglo y disposiciones que puedan conducir á dar á estos actos toda la importancia que demanda su naturaleza.

Dios guarde á U. S. muchos años.

Sala de Sesiones en el Paraná á 13 de Marzo de 1822.

MARCELINO PELAEZ, Presidente.

Ignacio Luis Moreira, Secretario.

Sr. Gobernador do ia Provincia.

Paraná, 14 de Marzo do 1822.

Cúmplase todo como el Honorable Congreso lo ha dispuesto; imprimiéndose en la Gaceta esta comunicacion con la fórmula del juramento que se acompaña.

LUCIO MANSILLA