Diferencia entre revisiones de «Boletín Oficial de El Salvador/Tomo 1/Número 83»

Contenido eliminado Contenido añadido
Línea 61:
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 10—El Sueldo del superintendente será pagado por la tesorería jeneral, i el de los telegrafistas i dependientes, por los Administradores de Rentas, abriéndose á cada uno cuenta corriente i hoja de sueldos.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 11—Los gastos estraordinarios que á juicio del Superintendente deban hacerse par la compostura i compra de útiles del servicio, no seran de lejítimo abono sin el Visto Bueno del Superintendente i dese del Ministerio.—El presupuesto de tales gastos será firmado por uno de los telegrafistas que designe el Superintendente.}}<br>
<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 12—El Superintendente i telegrafistas de las estaciones departamentales llevaran un libro en que haran constar los materiales i útiles que ingresen i egresen en sus oficinas; i tanto de estos libros como de los en que lleven la cuenta de productos, deberá tomar razon la Contaduría mayor i la Tesorería jeneral.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 13—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.}}<br>
Línea 68 ⟶ 67:
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 16—A todo despacho telegráfico se le pondrá la hora en que se trasmita ó reciba, i cuando se retengan algunos por falta de comunicacion, se transmitiran inmediatamente despues que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que se hayan recibido.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 17—No se trasmitiran despachos telegráficos que no tengan la firma entera de su autor ó de persona que lo represente, por no saber escribir.—Estos despachos deberan llevar buena direccion, todo en letras i sin abreviaturas.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 18—Los telegrafistas dejaran cópia íntegra de todos los despachos ó partes telegráficos que reciban, en los libros memoriales; i de los que transmitan, guardaran los orijinales para que sirvan de comprobantes.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 19—Los esqueletos de telegramas, seran mandados tirar por la Contaduría mayor conforme al modelo que dará el Ministro del Ramo. La misma Contaduría cuidará de sellar con la estampilla del Tribunal, autorizar con la firma del primer Contador, cada uno de los esqueletos, i surtir suficientemente á las oficinas telegráficas de la República por medio del Superintendente, debiendo este funcionario llevar un libro en que conste el número de los que reciba, i remita á las demas oficinas.—Igual cuenta llevará la Contaduría Mayor respecto de los esqueletos que mande entregar á la Superintendencia.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 19—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 20—Cada quince dias trasladaran los telegrafistas los fodos que tengan en su poder, los de esta Capital á la Tesorería General, i los de Departamento á las Administraciones de Rentas.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 20—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 21—Los fondos de que habla el artículo anterior, se entenderan en sellos, el valor i forma que el Gobierno tenga á bien darles.—Estos sellos estaran de venta en las Administraciones de Rentas de la República.—Los Administradores se cargaran como dinero efectivo, el valor que en esta clase de sellos recibieren de la Tesorería jeneral, abriéndoles cuenta separada de especie i dinero, en todo como la cuenta de papel sellado ó de guias de añil.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 21—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 22—Los telegrafistas directores en los puertos, avisaran á las demas oficinas cuando los vapores esten á la vista, fondeen i zarpen.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 22—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 23—El arribo de vapores á los puertos será anunciado por las oficinas telegráficas, con una bandera roja, que será colocada en lugar visible.—En las mismas oficinas se pondrá un aviso espresando el nombre del vapor fondeado, el de los pasajeros i el número de bultos que traiga.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 23—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 24—En la oficina central de esta Capital, se anunciará la llegada de los vapores al puerto de Amapala, con bandera amarilla, al puerto de La-Union, con bandera azul, al puerto de La-Libertad, con bandera roja i al de Acajutla con bandera blanca.—El regreso de los vapores en dichos puertos, se anunciará con gallardetes de los mismos colores de las antedichas banderas.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 24—}}<br>
{{c|CAPITULO 3º|serif}}
{{c|''De los Inspectores.''|serif}}
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 25—El Inspector de las líneas Occidentales, recorrera´desde el puerto de La-Libertad hasta el de Acajutla, i el de las de Oriente, desde la Capital de la República hasta La-Union, i las trasversales de Zacatecoluca, Sensuntepeque i Chalatenango.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 25—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 26—Los telegrafistas conservaran en perfecta limpuieza todas las líneas telegráficas, procurando que los alambres no tengan embarazos de ramas de árboles, bejucos ni harapos, que los alambres esten bien tirantes i los postes firmes, i repasaran los nudos mal hechos.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 26—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 27—27—Instruiran á los celadores de cada departamento, para el mejor arreglo i cuidado de las líneas.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 28—Los Inpectores obraran de acuerdo con las Autoridades locales para el desempeño de sus funciones, dando aviso al Supremo Gobierno, por el órgano de que corresponde, de todo descuido á neglijencia que noten de parte de las Autoridades con quienes tengan que tocar.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 28—}}<br>
{{c|CAPITULO 4º|serif}}
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 29—29—Los telegrafistas que re-}}<br>
{{página línea|2|top}}
{{c|CAPITULO 5º|serif}}