Diferencia entre revisiones de «Boletín Oficial de El Salvador/Tomo 1/Número 83»

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Línea 43:
{{c|MINISTERIO DE GOBERNACION.|serif|x-menor}}
{{c|—}}
{{sc|''REGLAMENTO para la Direccion i Administracion de las Líneas Telegráficas de la República del Salvador Decretado por el SUpremoSupremo Gobierno el 30 de Noviembre de 1872.|1em|serif}}
{{sc|El Presidente de la República del Salvador,|1em|serif}}
{{c|''Considerando:''|serif}}
Línea 65:
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 13—Los telegrafistas llevaran otro libro en donde consignaran los productos diarios, citando el número del parte ó despacho que se trasmite i el nombre que lo suscribe.—Sumadas diariamente las cantidades consignadas en dicho libro, i antes de cerrar la oficina, se sentará i firmará en el libro manual la correspondiente partida de cargo.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 14—Para mantener en buen estado de servicio la maquinaria, los telegrafistas tienen obligacion de examinar todos los dias pieza por pieza, tanto de las baterías como de los demas útiles, debiendo proceder en el acto á la reparacion de cualquier defecto que notaren; i si el defecto fuese grave, deberan separar el interceptor para dejar libre la comunicacion á las demas estaciones, i no colocarlo hasta que hayan desaparecido las dificultades.—Los telegrafistas seran responsables de cualquier pérdida ó deterioro que por su culpa sufrieren la maquinaria i útiles de la oficina.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 15—Los telegrafistas deberan trasmitir los despachos ó partes que se les entreguen, recibir los que les transmitan i hacerlos llegar á sus títulos sin demora; i seran responsables de cualquiera dilacion ó alternacion sustancial de su texto, en cuyo caso sufriran una multa de cinco á veinticinco pesos, que les impondrá el Gobierno siempre que se observa en ellos mala fé, esto es en cuanto á la correspondencia privada, pues si la alternacion ó dilacion culpables tuviere lugar en la transmision de telégramas del Supremo Gobierno ó de sus ajentes, seran á demas de multados destituidos de sus empleos, i quedaran sujetos al procedimiento criminal. Cuando las personas á quienes va dirijido un telégrama no se encuentren en el lugar de la estacion, el lugar de la estacion, el Superintendente ó directores fijaran en lugar visible una lista de todas ellas, cada ocho dias, debiendo publicarlas en el periódico oficial.—Los telegramas que no sean reclamados dentro del año fiscal, los hará reunir i quemar el Superintendente jeneral ante el Juez ó escribano de Hacienda, quienes estenderan una certificacion de aquel acto, esperando las piezas quemadas, para seguridad de la Superintendencia.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 15—Los telegrafistas deberan trasmitir los despachos ó partes que se les entreguen, recibir los que les}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 16—A todo despacho telegráfico se le pondrá la hora en que se trasmita ó reciba, i cuando se reten-retengan algunos por falta de comunicacion, se transmitiran inmediatamente despues que esté restablecida, sin alterarles la fecha con que se hayan recibido.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 17—No se trasmitiran despachos telegráficos que no tengan la firma entera de su autor ó de per-persona que lo represente, por no saber escribir.—Estos despachos deberan llevar buena direccion, todo en letras i sin abreviaturas.}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 18—Los telegrafistas dejaran cópia íntegra de todos los despachos ó partes telegráficos que reciban, en los libros memoriales; i de los que transmitan, guardaran los orijinales para que sirvan de comprobantes.}}
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 19—}}<br>
{{brecha|1em}}{{serif|Art. 20—}}<br>