Diferencia entre revisiones de «Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales de 1889»
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(Sin diferencias)
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Revisión del 18:42 6 feb 2019
- Artículo 1º
Los nacionales ó extranjeros, que en cualquiera de los Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido título ó díploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en los otros Estados.
- Artículo 2°
Para que el título ó díploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:
- La exhibición del mismo, debidamente legalizado;
- Que el que lo exhiba, acredite ser la persona á cuyo favor haya sido expedido.
- Artículo 3°
NO es indispensable para la vigencia de este Convenio su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.
- Artículo 4°
Hecho el cange en la forma del artículo anterior, esta Convencion quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.
- Artículo 5°
Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse de la Convención ó introducir modificaciones en ella, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.
- Artículo 6°
El artículo 3° es extensivo á las Naciones que no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse á la presente Convencion.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, la firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo, á los cuatro días del mes de Febrero del año de mil ochocientos ochenta y nueve.
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