Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)»

Contenido eliminado Contenido añadido
Enmanuel (Discusión | contribs.)
Sin resumen de edición
Enmanuel (Discusión | contribs.)
estilo
Línea 124:
 
:''1''. Toda persona nacida en el territorio de la República.
 
:''2''. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
 
:''3''. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
 
:''4''. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
 
Línea 134 ⟶ 131:
 
:''1''. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
 
:El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
:''2''. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
 
:''2''. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
 
:''3''. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
 
Línea 171 ⟶ 165:
'''Artículo 44'''. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
 
:''1''. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
:''2''. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
 
:La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
 
:''2''. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
 
:Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
 
:''3''. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
 
:''4''. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
 
:''5''. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
 
Línea 190 ⟶ 176:
 
:''1''. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
 
:''2''. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
 
:''3''. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
 
:''4''. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
 
Línea 206 ⟶ 189:
 
:''1''. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
 
:''2''. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
 
:''3''. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
 
:''4''. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
 
:''5''. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
 
:La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
 
:''6''. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
 
:''7''. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
 
:''8''. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
 
Línea 368 ⟶ 343:
 
:''1''. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
 
:''2''. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
 
:''3''. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
 
:''4''. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
 
:''5''. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
 
:''6''. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
 
Línea 691 ⟶ 661:
 
:''1''. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
 
:''2''. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
 
:''3''. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.
 
:''4''. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
 
:''5''. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.
 
:''6''. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.
 
:''7''. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
 
:''8''. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
 
Línea 709 ⟶ 672:
:''1''. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
:''2''. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
 
:''3''. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
 
:''4''. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
 
:''5''. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que lessean atribuidas;
:''6''. Los demás que determine la ley.
 
:''6''. Los demás que determine la ley.
 
'''Artículo 180'''. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.
Línea 726 ⟶ 685:
'''Artículo 183'''. Los Estados y los Municipios no podrán:
:''1''. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
:''2''. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
 
:''3''. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
:''2''. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
:''3''. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
:Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
 
Línea 734 ⟶ 692:
 
:''1''. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
 
:''2''. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
 
:''3''. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
 
:''4''. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
 
:''5''. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
 
:''6''. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
 
:''7''. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientospenales y de vinculación de éstos con la población.
 
Línea 885 ⟶ 837:
''Sección Quinta: De los Procedimientos''
 
'''Artículo 219'''. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto. El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
 
'''Artículo 220'''. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y
 
'''Artículo 221'''. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
durará hasta el quince de agosto.
 
'''Artículo 222'''. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
 
'''Artículo 223'''. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento. Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
terminará el quince de diciembre.
 
'''Artículo 224'''. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
'''Artículo 220'''. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las
 
materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las
 
que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
 
'''Artículo 221'''. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la
 
Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el
 
Reglamento.
 
El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la
 
Asamblea Nacional.
 
'''Artículo 222'''. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los
 
siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones
 
y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y mediante cualquier
 
otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario,
 
podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y
 
solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal
 
responsabilidad.
 
'''Artículo 223'''. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen
 
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.
 
Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las
 
sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
 
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
 
Esta obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se les respetarán los
 
derechos y garantías que esta Constitución reconoce.
 
'''Artículo 224'''. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los
 
demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas
 
para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
 
=== Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional ===
Línea 949 ⟶ 853:
''Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República''
 
'''Artículo 225'''. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 226'''. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios
 
'''Artículo 227'''. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 226228'''. ElLa elección del Presidente o Presidenta de la República esse hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el Jefecandidato o Jefala delcandidata Estadoque yhubiere delobtenido la mayoría de votos válidos.
 
'''Artículo 229'''. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
 
'''Artículo 227230'''. ParaEl serperíodo elegidopresidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República se requierepuede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
 
venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de
 
estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
 
cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
 
'''Artículo 228'''. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación
 
universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato
 
o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
 
'''Artículo 229'''. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté
 
de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
 
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento
 
entre esta fecha y la de la elección.
 
'''Artículo 230'''. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la
 
República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
 
'''(Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)'''
 
'''Artículo 231'''. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
 
Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período
 
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido
 
el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo
 
hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
 
'''Artículo 232'''. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del
 
cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
 
Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y
 
venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
 
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su
 
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
 
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
 
'''Artículo 233'''. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte,
 
su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su
 
incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal
 
Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como
 
tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
 
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
 
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días
 
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
 
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la
 
Asamblea Nacional.
 
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros
 
cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y
 
secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
 
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el
 
Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
 
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional
 
correspondiente.
 
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
 
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta
 
completar dicho período.
 
'''Artículo 234'''. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán
 
'''Artículo 232'''. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
 
'''Artículo 233'''. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
 
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
 
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
 
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
'''Artículo 235'''. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la
 
'''Artículo 234'''. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta
República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se
 
'''Artículo 235'''. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
 
''Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República''
Línea 1072 ⟶ 888:
:''1''. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
:''2''. Dirigir la acción del Gobierno.
:''3''. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
:''4''. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
:''5''. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
:''6''. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
:''7''. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
:''8''. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
:''9''. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
:''10''. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
:''11''. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
:''12''. Negociar los empréstitos nacionales.
:''13''. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
:''14''. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
:''15''. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
:''16''. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
:''17''. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
:''18''. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
:''19''. Conceder indultos.
:''20''. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
:''21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución. ''
:''22''. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
:''23''. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
:''24''. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
 
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
los Ministros o Ministras.
:''4''. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados,
 
'''Artículo 237'''. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
convenios o acuerdos internacionales.
:''5''. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
 
''Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva''
autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
:''6''. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del
 
'''Artículo 238'''. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
 
cargos que les son privativos.
:''7''. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos
 
previstos en esta Constitución.
:''8''. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
:''9''. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
:''10''. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
:''11''. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
:''12''. Negociar los empréstitos nacionales.
:''13''. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional
 
o de la Comisión Delegada.
:''14''. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
:''15''. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al
 
Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas
 
permanentes.
:''16''. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
 
atribuyen esta Constitución y la ley.
:''17''. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente
 
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
:''18''. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
 
Asamblea Nacional.
:''19''. Conceder indultos.
:''20''. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la
 
Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de
 
Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
:''21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
:''22''. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
:''23''. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
:''24''. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
 
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley
 
para ser ejercidas en igual forma.
 
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los
 
ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
 
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
 
'''Artículo 237'''. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea
 
Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año
 
personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos,
 
sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.
 
''Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva''
 
'''Artículo 238'''. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y
 
colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o Jefa
 
del Ejecutivo Nacional.
 
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas
 
para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de
 
consanguinidad ni de afinidad con éste.
 
'''Artículo 239'''. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
:''1''. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.
:''2''. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
 
:''3''. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros.
Gobierno.
:''4''. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros o Ministras.
:''2''. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
:''5''. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
 
:''6''. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
Presidente o Presidenta de la República.
:''7''. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
:''3''. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los
:''8''. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
 
:''9''. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
Ministros.
:''10''. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
:''4''. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
 
Ministros o Ministras.
:''5''. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.
:''6''. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
:''7''. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales
 
cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.
:''8''. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.
:''9''. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.
:''10''. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 240'''. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o
 
Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes
 
de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no
 
podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o
 
Ministra por el resto del período presidencial.
 
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de
 
un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta
 
al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de
 
disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta
 
días siguientes a su disolución.
 
'''Artículo 240'''. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
 
La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.
'''Artículo 241'''. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus
 
'''Artículo 241'''. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley.
 
''Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros''
 
'''Artículo 242'''. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros. El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez. De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
'''Artículo 242'''. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de
 
'''Artículo 243'''. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo
 
'''Artículo 244'''. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
 
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
 
'''Artículo 245'''. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando
 
'''Artículo 246'''. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o
 
Presidenta de la República para su validez.
 
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente
 
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo
 
aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
 
'''Artículo 243'''. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras
 
de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros asesorarán al
 
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en
 
los asuntos que le fueren asignados.
 
'''Artículo 244'''. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y
 
ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.
 
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con
 
la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año,
 
una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior,
 
de conformidad con la ley.
 
'''Artículo 245'''. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y
 
en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
 
'''Artículo 246'''. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una
 
votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
 
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
 
cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto
 
del período presidencial.
 
''Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República''
 
'''Artículo 247'''. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
 
'''Artículo 248'''. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.
y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la
 
'''Artículo 249'''. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.
aprobación de los contratos de interés público nacional.
 
'''Artículo 250'''. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
 
'''Artículo 248'''. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del
 
Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o
 
funcionarias que determine su ley orgánica.
 
'''Artículo 249'''. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas
 
condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será
 
nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la
 
Asamblea Nacional.
 
'''Artículo 250'''. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a
 
voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
 
''Sección Sexta: Del Consejo de Estado''
 
'''Artículo 251'''. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión. La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
 
Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en
 
aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial
 
trascendencia y requieran de su opinión.
 
La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
 
'''Artículo 252'''. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
 
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta
 
de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una
 
representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
 
'''Artículo 252'''. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
 
=== Capítulo III. Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia ===
Línea 1314 ⟶ 971:
''Sección Primera: Disposiciones Generales''
 
'''Artículo 253'''. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
'''Artículo 253'''. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
 
'''Artículo 254'''. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
 
'''Artículo 255'''. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
 
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
 
'''Artículo 256'''. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales
 
'''Artículo 257'''. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
 
'''Artículo 258'''. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario,
 
'''Artículo 259'''. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
 
'''Artículo 260'''. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para
 
'''Artículo 261'''. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
el ejercicio.
 
'''Artículo 254'''. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de
 
autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del
 
Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por
 
ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser
 
reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está
 
facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.
 
'''Artículo 255'''. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará
 
por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las
 
participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en
 
la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas
 
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el
 
procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán
 
ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la
 
ley.
 
La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en
 
este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
 
correspondiente.
 
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por
 
error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas
 
procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que
 
incurran en el desempeño de sus funciones.
 
'''Artículo 256'''. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el
 
ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los
 
fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras
 
públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán,
 
salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de
 
índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por
 
sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
 
educativas.
 
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
 
'''Artículo 257'''. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
 
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
 
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
 
omisión de formalidades no esenciales.
 
'''Artículo 258'''. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de
 
paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
 
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios
 
alternativos para la solución de conflictos.
 
'''Artículo 259'''. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
 
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso
 
administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
 
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
 
reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de
 
reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
 
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
 
'''Artículo 260'''. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat
 
instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
 
integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta
 
Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta
 
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
 
'''Artículo 261'''. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus
 
jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia,
 
organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con
 
lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones
 
de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La
 
competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
 
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y
 
funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.
 
''Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia''
 
'''Artículo 262'''. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
 
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
 
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
 
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
 
'''Artículo 263'''. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
:1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
:2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
:3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
:3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
:4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
 
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o
 
haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
 
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o
 
jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo
 
de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de
 
sus funciones.
:4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
 
'''Artículo 264'''. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o
 
elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
 
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales,
 
por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la
 
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el
 
cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la
 
selección definitiva.
 
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
 
postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
 
'''Artículo 265'''. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
 
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras
 
'''Artículo 264'''. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas
 
'''Artículo 265'''. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
 
'''Artículo 266'''. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
:''1''. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
:''2''. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
:''3''. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
:''4''. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
:''5''. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
:''6''. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
:''7''. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
:''8''. Conocer del recurso de casación.
:''9''. Las demás que establezca la ley.
 
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
 
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
:''3''. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
 
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
 
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal
 
o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora
 
del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
 
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo,
 
remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si
 
fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
 
definitiva.
:''4''. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado,
 
Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos
 
que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
 
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
:''5''. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
 
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
:''6''. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
 
legales, en los términos contemplados en la ley.
:''7''. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
 
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
:''8''. Conocer del recurso de casación.
:''9''. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en
 
los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
 
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo
 
previsto en esta Constitución y la ley.
 
''Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial''
 
'''Artículo 267'''. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
 
administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y
 
de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio
 
presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
 
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que
 
determine la ley.
 
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en
 
el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
 
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos
 
y condiciones que establezca la ley.
 
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección
 
Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
 
'''Artículo 268'''. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e
 
idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de
 
garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
 
'''Artículo 269'''. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y
 
competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización
 
administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
 
'''Artículo 270'''. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano
 
para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
 
de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los
 
jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
 
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que
 
establezca la ley.
 
'''Artículo 271'''. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras
 
responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
 
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.
 
No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
 
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión
 
judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos
 
contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
 
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el
 
debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas
 
cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas
 
personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
 
'''Artículo 272'''. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación
 
del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos
 
penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
 
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas
 
universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
 
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se
 
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.
preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo
 
'''Artículo 268'''. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.
caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
 
'''Artículo 269'''. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones
 
'''Artículo 270'''. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.
indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del
 
'''Artículo 271'''. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.
exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con
 
'''Artículo 272'''. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
personal exclusivamente técnico.
 
=== Capítulo IV. Del Poder Ciudadano ===
Línea 1654 ⟶ 1038:
''Sección Primera: Disposiciones Generales''
 
'''Artículo 273'''. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República. Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
'''Artículo 273'''. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el
 
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General
 
'''Artículo 274'''. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
de la República.
 
'''Artículo 275'''. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
 
'''Artículo 276'''. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional. Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o
 
'''Artículo 277'''. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.
designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año,
 
'''Artículo 278'''. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
pudiendo ser reelegido o reelegida.
 
'''Artículo 279'''. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y
 
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente. Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida
 
anual variable.
 
Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
 
'''Artículo 274'''. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad
 
con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra
 
la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del
 
patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la
 
actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la
 
ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
 
trabajo.
 
'''Artículo 275'''. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las
 
autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las
 
faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el
 
Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de
 
contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al
 
órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria
 
pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las
 
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
 
'''Artículo 276'''. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares
 
de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión
 
plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la
 
Asamblea Nacional.
 
Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
 
'''Artículo 277'''. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están
 
obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter
 
preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus
 
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios
 
para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados
 
con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo
 
podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los
 
procedimientos que establezca la ley.
 
'''Artículo 278'''. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas
 
dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes
 
cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto
 
de los derechos humanos.
 
'''Artículo 279'''. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
 
del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la
 
sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del
 
Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante
 
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
 
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración.
 
Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
 
terna a consulta popular.
 
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
 
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o
 
la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
 
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo
 
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.
 
''Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo''
 
'''Artículo 280'''. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
 
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años. Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre
 
derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y
 
ciudadanas.
 
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del
 
Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.
 
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y
 
sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de
 
derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la
 
ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de
 
acuerdo con lo dispuesto en la ley.
 
'''Artículo 281'''. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
:''1''. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
:''2''. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
:''3''. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
:''4''. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos. ''5''. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.
:''6''. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.
:''7''. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
:''8''. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
:''9''. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.
:''10''. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.
:''11''. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
:''12''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 282'''. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos
 
'''Artículo 283'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que
 
lleguen a su conocimiento.
:''2''. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los
 
derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades,
 
desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando
 
fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de
 
los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios
 
públicos.
:''3''. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las
 
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales
 
anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.
:''4''. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que intente las acciones o
 
recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables
 
de la violación o menoscabo de los derechos humanos.
:''5''. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto
 
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de
 
los derechos humanos.
:''6''. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que
 
hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con
 
la ley.
:''7''. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de
 
ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.
:''8''. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
 
garantía y efectiva protección.
:''9''. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin
 
de garantizar la protección de los derechos humanos.
:''10''. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
 
para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de
 
comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
 
protección y defensa de los derechos humanos.
:''11''. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos
 
humanos.
:''12''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 282'''. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus
 
funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado
 
o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá
 
de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
 
'''Artículo 283'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
 
Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá
 
por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.
 
''Sección Tercera: Del Ministerio Público''
 
'''Artículo 284'''. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años.
'''Artículo 284'''. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o
 
la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de
 
los funcionarios o funcionarias que determine la ley.
 
Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los
 
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la
 
República será designado o designada para un período de siete años.
 
'''Artículo 285'''. Son atribuciones del Ministerio Público:
:''1''. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
:''2''. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
:''3''. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
:''4''. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
:''5''. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
:''6''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
:Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 286'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
 
República.
:''2''. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y
 
el debido proceso.
:''3''. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
 
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y
 
responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
 
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
:''4''. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o
 
proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
:''5''. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil,
 
laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios
 
o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
:''6''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o
 
las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 286'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del
 
Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para
 
asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio
 
Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de
 
su función.
 
''Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República''
 
'''Artículo 287'''. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
 
'''Artículo 288'''. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo. El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete años.
fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las
 
operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y
 
orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su
 
control.
 
'''Artículo 288'''. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y
 
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o
 
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y
 
experiencia para el ejercicio del cargo.
 
El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de
 
siete años.
 
'''Artículo 289'''. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
:''1''. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
:''2''. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
:''3''. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
:''4''. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
:''5''. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
:''6''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 290'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se
 
'''Artículo 291'''. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
:''2''. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros
 
órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
:''3''. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
 
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre
 
irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
 
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.
:''4''. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que
 
hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de
 
los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.
:''5''. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
 
políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su
 
control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.
:''6''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 290'''. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
 
Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.
 
'''Artículo 291'''. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del
 
sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los
 
ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin
 
menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y
 
funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del
 
Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o designada
 
mediante concurso de oposición.
 
=== Capítulo V. Del Poder Electoral ===
 
'''Artículo 292'''. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
 
y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y
 
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el
 
funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.
 
'''Artículo 293'''. El Poder Electoral tienen por funciones:
:''1''. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
:''2''. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
 
:''3''. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
contengan.
:''4''. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
:''2''. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y
:''5''. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
 
:''6''. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
administrará autónomamente.
:''7''. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
:''3''. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-
:''8''. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
 
:''9''. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
:''10''. Las demás que determine la ley.
:''4''. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
:''5''. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
 
elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los
 
referendos.
:''6''. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
 
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de
 
otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral
 
del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas
 
cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
:''7''. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
:''8''. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar
 
porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la
 
ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
 
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
 
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
:''9''. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con
 
fines políticos.
:''10''. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
 
transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la
 
personalización del sufragio y la representación proporcional.
 
'''Artículo 294'''. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia
 
orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales,
 
imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,
 
transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
 
'''Artículo 295'''. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
 
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de
 
la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
 
'''Artículo 296'''. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas
 
a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la
 
sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades
 
nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
 
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en
 
secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá
 
dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y
 
Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por
 
un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo
 
Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado:
 
los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea
 
Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
 
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea
 
Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del
 
Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la
 
ley.
 
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea
 
'''Artículo 294'''. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
 
'''Artículo 295'''. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
'''Artículo 297'''. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del
 
'''Artículo 296'''. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.
Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
 
La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
'''Artículo 298'''. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna
 
'''Artículo 297'''. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la
 
'''Artículo 298'''. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
misma.
 
== TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO ==