Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)»

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''Sección Primera: Disposiciones Generales''
 
'''Artículo 186'''. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.
'''Artículo 186'''. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o
 
elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con
 
representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población
 
total del país.
 
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
 
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas
 
de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
 
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo
 
proceso.
 
'''Artículo 187'''. Corresponde a la Asamblea Nacional:
:''1''. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
:''2''. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
 
:''3''. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
distintas ramas del Poder Nacional.
:''24''. Proponer enmiendasOrganizar y reformaspromover ala estaparticipación Constitución,ciudadana en los términosasuntos establecidosde ensu éstacompetencia.
:''5''. Decretar amnistías.
:''3''. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
:''6''. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimentributario y al crédito público.
 
:''7''. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
:''8''. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
 
:''9''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
:''10''. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
:''4''. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
:''11''. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
:''5''. Decretar amnistías.
:''12''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
:''6''. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
:''13''. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
 
:''14''. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
tributario y al crédito público.
:''15''. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
:''7''. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
:''16''. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
:''8''. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que
:''17''. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
 
:''18''. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de
:''19''. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
 
:''20''. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
cada período constitucional.
:''21''. Organizar su servicio de seguridad interna.
:''9''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
:''22''. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
 
:''23''. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional
:''24''. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
 
con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
:''10''. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
 
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada
 
a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que
 
el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o
 
del Ministro o Ministra.
:''11''. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
 
país.
:''12''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
 
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
:''13''. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores
 
o recompensas de gobiernos extranjeros.
:''14''. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
 
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
:''15''. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
 
prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su
 
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la
 
República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los
 
rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
:''16''. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
:''17''. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
 
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
:''18''. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo
 
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
:''19''. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
:''20''. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
 
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y
 
las diputadas presentes.
:''21''. Organizar su servicio de seguridad interna.
:''22''. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
 
financieras del país.
:''23''. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
:''24''. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
 
'''Artículo 188'''. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea
 
Nacional son:
:''1''. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince
 
'''Artículo 188'''. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:
años de residencia en territorio venezolano.
:''2''. Ser mayor de veintiún años de edad.
:''3''. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de
 
:''1''. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
la elección.
:''2''. Ser mayor de veintiún años de edad.
:''3''. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.
 
'''Artículo 189'''. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
:''1''. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
:''2''. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
:''3''. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico. La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
 
'''Artículo 190'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República
 
'''Artículo 191'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas
 
'''Artículo 192'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
:''2''. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y
 
autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación
 
absoluta de sus cargos.
:''3''. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos
 
Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual
 
actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.
 
'''Artículo 190'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
 
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten
 
con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con
 
las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
 
económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas e
 
dichos conflictos, deberán abstenerse.
 
'''Artículo 191'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer
 
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales
 
o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
 
'''Artículo 192'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el
 
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como
 
máximo.
 
'''(Ver Enmienda Nº 1 de fecha 15 de febrero de 2009)'''
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''Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional''
 
'''Artículo 193'''. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
 
'''Artículo 194'''. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.
Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de
 
'''Artículo 195'''. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
actividad nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y
 
estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir
 
Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
 
'''Artículo 194'''. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos
 
Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
 
fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las
 
faltas temporales y absolutas.
 
'''Artículo 195'''. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por
 
el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas
 
de las Comisiones Permanentes.
 
'''Artículo 196'''. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
:''1''. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
:''2''. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
 
:''3''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
importancia de algún asunto.
:''4''. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
:''2''. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
:''5''. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.
:''3''. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.
:''6''. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
:''4''. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.
:''57''. EjercerLas lasdemás funcionesque deestablezcan investigaciónesta atribuidasConstitución ay la Asamblealey.
:''6''. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
 
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
:''7''. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
 
''Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional''
 
'''Artículo 197'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
'''Artículo 197'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a
 
'''Artículo 198'''. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
 
'''Artículo 199'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y
 
'''Artículo 200'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.
manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
 
'''Artículo 201'''. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron
 
elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
 
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.
 
'''Artículo 198'''. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no
 
podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.
 
'''Artículo 199'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos
 
y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o
 
electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.
 
'''Artículo 200'''. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el
 
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia
 
del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
 
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar,
 
previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
 
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la
 
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
 
Justicia.
 
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes
 
de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
 
conformidad con la ley.
 
'''Artículo 201'''. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su
 
conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en
 
la Asamblea Nacional es personal.
 
''Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes''
 
'''Artículo 202'''. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
 
'''Artículo 203'''. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
'''Artículo 202'''. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
 
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán
 
denominar códigos.
 
'''Artículo 203'''. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten
 
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que
 
sirvan de marco normativo a otras leyes.
 
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será
 
previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
 
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación
 
calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
 
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su
 
promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
 
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el
 
término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala
 
Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
 
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
 
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan
 
al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben
 
fijar el plazo de su ejercicio.
 
'''Artículo 204'''. La iniciativa de las leyes corresponde:
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:''2''. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
:''3''. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
:''4''. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
:''5''. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
 
:''6''. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
procedimientos judiciales.
:''7''. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
:''5''. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
:''68''. Al PoderConsejo ElectoralLegislativo, cuando se trate de leyes relativas a lalos materia electoralEstados.
:''7''. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
 
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
:''8''. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
 
'''Artículo 205'''. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras
 
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
 
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el
 
proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
 
'''Artículo 206'''. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo
 
Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los
 
mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del
 
Consejo en dichas materias.
 
'''Artículo 207'''. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
 
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos
 
respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará
 
sancionada la ley.
 
'''Artículo 208'''. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
 
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá
 
el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente
 
relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con
 
varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar
 
el informe.
 
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no
 
mayor de treinta días consecutivos.
 
'''Artículo 209'''. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda
 
discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin
 
modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá
 
a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos;
 
leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá
 
por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y
 
a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará
 
sancionada la ley.
 
'''Artículo 210'''. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las
 
sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
 
'''Artículo 211'''. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de
 
discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los
 
ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán
 
derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del
 
Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe,
 
en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o
 
designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados
 
a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las
 
representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la
 
Asamblea Nacional.
 
'''Artículo 212'''. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de
 
la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
 
'''Artículo 213'''. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final
 
que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o
 
Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
 
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado
 
por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
 
los fines de su promulgación.
 
'''Artículo 214'''. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez
 
días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo
 
de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna
 
de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.
 
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de
 
la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para
 
la promulgación.
 
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco
 
días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.
 
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
 
inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de
 
Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del
 
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o
 
'''Artículo 205'''. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
 
'''Artículo 206'''. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.
dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
 
'''Artículo 207'''. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
'''Artículo 215'''. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la
 
'''Artículo 208'''. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
 
'''Artículo 209'''. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
'''Artículo 216'''. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los
 
'''Artículo 210'''. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.
lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
 
'''Artículo 211'''. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.
Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
 
'''Artículo 212'''. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».
aquella incurriere por su omisión.
 
'''Artículo 213'''. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.
'''Artículo 217'''. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de
 
'''Artículo 214'''. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.
un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
 
El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
 
'''Artículo 215'''. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
'''Artículo 218'''. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
 
'''Artículo 216'''. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.
excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley
 
'''Artículo 217'''. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.
que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
 
'''Artículo 218'''. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
aprobadas.
 
''Sección Quinta: De los Procedimientos''