Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)»

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Línea 644:
:''11''. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
 
'''Artículo 165'''. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que
 
'''Artículo 166'''. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
 
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
 
Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
 
'''Artículo 166'''. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de
 
Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
 
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios; y una representación de los
 
legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo
 
Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las
 
indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la
 
ley.
 
'''Artículo 167'''. Son ingresos de los Estados:
:''1''. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
:''2''. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
 
atribuidas.
:''3''. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
:''4''. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
 
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado. La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios
:''5''. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
 
:''6''. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito
 
Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el
 
setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento
 
del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
 
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del
 
situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
 
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del
 
Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
 
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso
 
correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación
 
municipal en el mismo.
:''5''. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional,
 
con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas
 
asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de
 
preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
 
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario
 
estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda
 
Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender
 
adecuadamente los servicios de su competencia.
:''6''. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra
 
transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
 
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
 
=== Capítulo IV. Del Poder Público Municipal ===