Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1845»

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rv. vand.
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Art. 54.
Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión porde una ley.
 
Art. 55.
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Francisco Martínez de la Rosa. —El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.
—El Ministro de Hacienda, Alejandro Mon. —El Ministro de Marina, Comercio y Gobernación de Ultramar, Francisco Armero. —El Ministro de la Gobernación de la Península, Pedro José Pidal.<ref>Esta Constitución fue reformada de nuevo por la ley de 17 de Julio de 1857, que se inserta a continuación del Acta Adicional.</ref>
 
 
 
Discutida y votada por las Cortes Constituyentes de 1854-56 la Constitución que generalmente es designada con esta última fecha, aunque en realidad debiera serlo con la de 1855, puesto que su aprobación terminó en 14 de Diciembre de dicho año, y sin haber llegado a promulgarse, se dictó el Real decreto de 15 de Septiembre de 1856 restableciendo esta Constitución de 1845, modificada por el Acta Adicional que se inserta a continuación de la misma, y que había de guardarse y cumplirse como parte integrante de ella, entre tanto que las Cortes resolvieran lo conveniente.
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Art. 15.
Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes: Presidente del Congreso de los Diputados; Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la diputación durante ocho años; Ministros de la Corona; Obispos; Grandes de España; Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento; Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios, después de cuatro; Vicepresidentes del Consejo Real; Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
Presidente del Congreso de los Diputados.
 
Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la diputación durante ocho años.
 
Ministros de la Corona.
Obispos.
 
Grandes de España.
 
Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
 
Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios, después de cuatro.
 
Vicepresidentes del Consejo Real.
 
Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
 
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además Senadores, o Diputados o Diputados Provinciales.
 
Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
 
Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además Senadores, o Diputados o Diputados Provinciales.
 
El nombramiento de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
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Los Reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una ley.
 
 
Por tanto, mandamos, etc. Dado en Palacio a 17 de Julio de 1857.