Diferencia entre revisiones de «Sentencia de la Junta de Gobierno Contra Tomás de Figueroa (1 de abril de 1811)»

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Vistos estos autos criminales seguidos contra Don Tomás Figueroa, por los gravísimos delitos de insurrección contra el actual Gobierno, de haber conspirado con las tropas de Concepción y otros soldados de los cuerpos de esta capital, y haber hecho fuego a otros que se hallaban guardando la plaza Mayor de esta ciudad por orden de esta Junta, dijeron los señores que la componen que debían declararle por traidor a su patria y al Gobierno; y en su virtud le condenaban a la pena ordinaria de muerte, pasándole por las armas dentro de la misma prisión en que se halla, para evitar alguna conmoción particular en las actuales circunstancias; presentándose después el cadáver al público para el debido escarmiento y satisfacción de la causa común, dándosele antes cuatro horas de término para sus disposiciones cristianas y con el consuelo de que elija el religioso o sacerdote que sea de su satisfacción.
No comprende la Junta como asegurando V.S. la justa causa de su instalación afianzada también en el digno mérito de los señores vocales que la componen, sostenga la protesta que hizo en su reconocimiento, aunque reducida hoy a eximirse de la responsabilidad de la cuenta que haya de darse a Su Majestad para la aprobación.
 
Hágasele saber a esta misma hora y ejecútesele sin embargo de recurso alguno, y con la calidad de sin embargo.
Así responde V.S. en oficio de ayer al que se le pasó en veinticuatro del corriente.
 
ElFernando CondeMárquez de la ConquistaPlata.- FernandoDr. MárquezJuan Martínez de laRozas. Plata.- Ignacio de la Carrera. - Francisco Javier de ReynaReina. - Juan Enrique Rosales. - SeñoresFrancisco RegentesAntonio yPérez.- OidoresJosé Gregorio de laArgomedo. Real- AudienciaSecretario.
Más claro; la protesta de no tener qué responder indica alguna duda sobre la legitimidad de dicho establecimiento, o cuando menos es huir el cuerpo para salir libre en todo lance.
¿Pero, cómo? ¿Cuándo es tan del cargo de V.S. rendirse ciegamente por amparar la justa causa?
¿Alguna vez por el lleno de esa obligación ha debido temer el magistrado?
Si por este principio hubieran de regirse los pueblos, protestando así todos a ese ejemplo, ¿con qué seguridad se contaría con ellos?
¿Y puede hacerse esto, cuando no hay duda de la justa causa? En cualquiera división VS. sería el responsable: la Junta no la recela, y por eso nada teme la protesta.
 
Pero como convenga hacer entender a todo el Reino la unión de las autoridades en la justa causa que V.S. confiesa, es indispensable que también expida VS. una circular llana a todos los partidos para que de este modo no quede una chispa que en la distancia fomente un incendio.
 
Esta unión a más de ser tan necesaria en el caso presente, es la misma que ya nos habían enseñado las leyes del Título 15, Libro 2 de nuestras municipales, y 57, Título 15, Libro 3, cuya observancia apetece VS., y de que no se separará la Junta en todo cuanto lo permita el estado de la península, el bien del Reino y la conservación de estos dominios para sólo Fernando Séptimo, o sus legítimos representantes.
 
Dios guarde a VS. muchos años. Santiago y septiembre veinte y siete de mil ochocientos diez.
El Conde de la Conquista.- Fernando Márquez de la Plata.- Ignacio de la Carrera.Francisco Javier de Reyna.- Juan Enrique Rosales.- Señores Regentes y Oidores de la Real Audiencia.
 
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