Diferencia entre revisiones de «Proyecto para modificar la Constitución Política de la República de Chile de 2018»

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Línea 1305:
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
 
 
Artículo 131.- El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
 
 
ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.
 
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso
 
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso
 
Artículo 132.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas o rechacen las observaciones del Presidente de la República, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
 
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
 
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.
 
 
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.
 
 
Artículo 133.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 y siguientes, el Congreso Nacional, con el voto conforme de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio, podrá convocar a una Convención Constitucional para la elaboración de una Nueva Constitución.
 
Una ley orgánica constitucional regulará la convocatoria a la Convención por parte del Congreso, la forma de integración de la misma, el sistema de nombramiento y elección de sus integrantes, su organización, sus funciones y atribuciones, como también los mecanismos de participación pública que, para este efecto, la Convención Constitucional establezca en el proceso de elaboración de la Nueva Constitución.
 
Aprobado el proyecto de Nueva Constitución en la Convención Constitucional, será remitido al Presidente de la República para que éste consulte a la ciudadanía, mediante plebiscito y por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, si lo aprueba o rechaza. Para estos efectos el voto será obligatorio. Una vez remitido el proyecto, la Convención Constitucional se disolverá.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de Nueva Constitución remitido por la Convención Constitucional, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará noventa días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El decreto de convocatoria contendrá las opciones “apruebo” o “rechazo”.
El Tribunal Calificador del Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará la opción decidida por la ciudadanía. Si ésta fuere la de “aprobada”, el Presidente de la República promulgará el texto de Nueva Constitución dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la publicación se hará dentro de los cinco días
 
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del proyecto de Nueva Constitución remitido por la Convención Constitucional, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará noventa días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El decreto de convocatoria contendrá las opciones “apruebo” o “rechazo”.
 
El Tribunal Calificador del Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará la opción decidida por la ciudadanía. Si ésta fuere la de “aprobada”, el Presidente de la República promulgará el texto de Nueva Constitución dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el decreto promulgatorio quede totalmente tramitado.
hábiles siguientes a la fecha en que el decreto promulgatorio quede totalmente tramitado.
17. Deróganse las disposiciones transitorias primera hasta la vigésimo octava.
 
 
== DISPOSICIONES TRANSITORIAS ==