Diferencia entre revisiones de «Proyecto para modificar la Constitución Política de la República de Chile de 2018»

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Artículo 19.- Esta Constitución, a través de los órganos y autoridades en ella establecidos, asegura y garantiza a todos las personas como derecho directamente aplicable:
 
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
psíquica.
Se prohíbe la pena de muerte, la tortura, y los apremios degradantes para la integridad física y psíquica;
 
apremios degradantes para la integridad física y psíquica;
2°.- El derecho a la personalidad. Cada persona tiene el derecho a desarrollar libremente su personalidad, con el sólo límite del respeto al ordenamiento jurídico y a la dignidad y derechos de todas las otras personas;
 
3º.- El derecho de los niños, niñas y adolescentes al respeto de su integridad y desarrollo moral, físico, psíquico y sexual. Igualmente, tienen derecho a ser tratados de acuerdo a su grado de madurez y autonomía progresiva en los asuntos que les afecten.
3º.- El derecho de los niños, niñas y adolescentes al respeto de su integridad y desarrollo moral, físico, psíquico y sexual.
Igualmente, tienen derecho a ser tratados de acuerdo a su grado de madurez y autonomía progresiva en los asuntos que les afecten.
 
El cuidado de los niños, niñas y adolescentes es un derecho de los padres o de las personas que los tengan a su cuidado, de acuerdo a la ley.
Es deber del Estado, la familia y la comunidad otorgarles la debida protección para el pleno ejercicio de sus derechos. La ley establecerá un sistema de protección y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes;
 
4°.-La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
Ninguna persona, autoridad o grupo, ni la ley podrán establecer diferencias arbitrarias. Nadie puede ser discriminado negativamente a causa de su raza, color, sexo, género, idioma, religión, opinión o creencias públicas, discapacidad, posición económica o social, nacimiento o cualquiera otra condición;
 
 
religión, opinión o creencias públicas, discapacidad, posición económica o social, nacimiento o cualquiera otra condición;
5°.- Hombres y mujeres son iguales ante la ley y en el goce y ejercicio de los derechos. Es obligación del Estado promover esta igualdad, adoptando las medidas legislativas y administrativas para eliminar toda discriminación que la afecte;
 
6º.- La igual protección jurídica en el ejercicio de sus derechos frente a la investigación y enjuiciamiento del Estado.
a) Toda persona tiene el derecho de acceder a la justicia y ser oído por los tribunales.
 
b) Toda persona tiene el derecho a un debido proceso. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, revestido de las garantías de una investigación y de un procedimiento ajustado a la ley, a la justicia, y, especialmente, a los derechos constitucionales.
 
c) Nadie puede ser investigado ni procesado sin su conocimiento o sin constancia documental oficial de tal condición. Toda persona tiene derecho a ser reparado o indemnizado patrimonialmente si es absuelto o sobreseído en esas investigaciones y procedimientos, o si en aquellas o éstos no se persevera procesalmente.
 
d) Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido formalmente requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.
 
e) La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
 
 
f) Toda persona imputada de delito tiene derecho irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado, si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
 
g) Nadie podrá ser investigado ni juzgado por comisiones especiales, sino por el fiscal o el tribunal que señalare la ley, según sea el caso, y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
 
h) La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.
 
i) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
 
j) Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente y completamente descrita en ella.
 
k) Todo investigado, imputado, denunciado o formalizado, tiene derecho a la presunción de inocencia y no procede ser tratado ni expuesto públicamente como culpable, en tanto no mediare en su contra sentencia firme que lo condene. Toda contravención a esta norma puede reclamarse judicialmente para obtener las sanciones y reparaciones que procedan.
 
l) Nadie puede ser sancionado por una pena no proporcional a la conducta punible ni al bien jurídico afectado, ni juzgado nuevamente por una materia ya conocida o ya resuelta jurisdiccionalmente;
 
7º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, reputándose la afectación de ambos bienes jurídicos, como patrimonialmente reparables.
 
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La ley regulará el tratamiento de los datos de carácter personal y las sanciones que acarreará su incumplimiento o vulneración;
 
8º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación y documentación privada. El hogar y el lugar de trabajo puede allanarse, los objetos personales incautarse, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse, copiarse
8º.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación y documentación privada. El hogar y el lugar de trabajo puede allanarse, los objetos personales incautarse, y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse, copiarse o registrarse, sólo en los casos y formas, así como por las personas y reparticiones expresamente determinados por la ley.
Con todo, tales intervenciones deben ser siempre respaldadas judicialmente, así como las personas afectadas serán reparadas patrimonialmente si tales diligencias resultan ser innecesarias o desproporcionadas. Tanto las personas como instituciones que vulneren lo dispuesto en este numeral responderán personal y solidariamente del daño causado;
 
 
o registrarse, sólo en los casos y formas, así como por las personas y reparticiones expresamente determinados por la ley. Con todo, tales intervenciones deben ser siempre respaldadas judicialmente, así como las personas afectadas serán reparadas patrimonialmente si tales diligencias resultan ser innecesarias o desproporcionadas. Tanto las personas como instituciones que vulneren lo dispuesto en este numeral responderán personal y solidariamente del daño causado;
9º.- La libertad y objeción de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a lo dispuesto en la ley.
 
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones fijadas por las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;
 
10º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
 
a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, con el solo límite de lo establecido en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
 
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta puede ser restringida sino sólo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;
 
c) Nadie puede ser investigado, arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha información u orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes y mediando aviso a quien el detenido indique.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar
 
 
aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada y pública, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por el Código Penal como conductas terroristas;
 
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto y de conformidad a la ley.
 
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;
 
e) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sean consideradas por el juez como necesarias para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad, mediante resolución inmediata, fundada y pública. La detención y la prisión preventiva señaladas son restricciones a la libertad esencialmente transitorias y no podrá exceder de seis meses. La determinación de su límite temporal no puede referirse a pena alguna. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
 
f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste, sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
 
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será
procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
 
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida ni suspensión de los derechos previsionales ni la pérdida de los derechos políticos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Constitución.
 
i) Toda persona en favor de quien se dictare sentencia absolutoria, se sobreseyere definitivamente, o probare haber sido lesionado en sus derechos durante la investigación y el procedimiento en su contra, tendrá derecho a ser reparado o indemnizado por el Estado o por las personas cuando corresponda, de los perjuicios patrimoniales o morales que haya sufrido. Esta declaración del tribunal competente, así como la indemnización, será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;
 
11º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
 
La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
 
12º.- El derecho a vivir en una vivienda dotada de las condiciones materiales y del acceso a los servicios básicos, según se establezca en la ley
 
13º.- El derecho a la protección de la salud.
 
El Estado garantiza el libre e igualitario acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud y a la rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar el funcionamiento, y la calidad de un sistema público de salud, apoyado parcialmente por cotizaciones obligatorias proporcionales a los ingresos de los usuarios. La ejecución de acciones de salud que se prestan por instituciones previsionales será regulada por la ley, la que garantizará la oportunidad y calidad de tales acciones, así como las obligaciones que puedan establecerse para cubrir tales prestaciones.
 
 
Cada persona tendrá el derecho a elegir, sin ser discriminado negativamente, el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
 
14º.- El derecho a la educación.
 
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. Su acceso al sistema formal que la imparte en sus distintos niveles, serán garantizados por el Estado.
 
Los padres, o quienes tengan el cuidado personal de acuerdo a la ley, tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio del derecho a la educación, disponiendo de los establecimientos educacionales necesarios para ello.
 
Para el Estado es obligatorio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media, este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.

Igualmente gratuita será la educación superior impartida por los establecimientos estatales o en aquellos no estatales que disponga la ley. La ley podrá establecer el pago por los gastos administrativos que irrogue cada estudiante, así como los subsidios a los que puedan postular para cumplir con tal obligación.
 
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo y la calidad de la educación, la cultura, la investigación e innovación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
 
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
El Estado reconoce las distintas formas de educación de los pueblos indígenas en el marco del sistema general de educación dispuesto en este artículo;
 
El Estado reconoce las distintas formas de educación de los pueblos indígenas en el marco del sistema general de educación dispuesto en este artículo;
 
15º.- La libertad de enseñanza es inherente al derecho a la educación, e incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, dentro de las normas que la Constitución y de la ley establecen y bajo la supervisión de las instancias ministeriales correspondientes.
 
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las dispuestas por la ley.
 
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse por ninguna tendencia político partidista alguna ni de su difusión, sin perjuicio de la educación cívica, que debe impartirse obligatoriamente en todos los establecimientos educacionales de enseñanza media.
 
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
 
Una ley establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
 
16º.- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley.
 
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal ni privado sobre los medios de comunicación social, garantizando siempre la vigencia de un pluralismo editorial e informativo de los medios de comunicación.
 
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida, sin perjuicio a las acciones judiciales a que la persona afectada tenga derecho.
 
 
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión u otros medios de comunicación.
 
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
 
La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
 
17º.- El derecho de las personas a informarse libremente y al acceso a la información disponible de los órganos públicos, sin más límite que los establecidos para la información reservada o secreta establecidos en el artículo 8° de esta Constitución;
 
18°.- El derecho a la participación en los asuntos públicos, directamente, en las asociaciones o a través de sus representantes en conformidad al ordenamiento jurídico.
 
Los órganos del Estado deberán establecer mecanismos de participación pública en la generación y evaluación de sus actuaciones, en la forma y condiciones que determine la ley;
 
19°.- El derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las disposiciones de la ley;
 
20º.- El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Titulares de este derecho son todas las personas, naturales y jurídicas, sin perjuicio de su condición y personería. La ley regulará la forma y condiciones del ejercicio de este derecho;
 
21º.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
 
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
 
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Prohíbense las asociaciones contrarias al ordenamiento jurídico;
22°.- El libre ejercicio de los derechos políticos. Las personas son libres de participar en partidos políticos u otro tipo de organizaciones con fines políticos, creadas en conformidad a la ley, ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Constitución.
 
22°.- El libre ejercicio de los derechos políticos. Las personas son libres de participar en partidos
políticos u otro tipo de organizaciones con fines políticos, creadas en conformidad a la ley, ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Constitución.
Los partidos son asociaciones que contribuyen al funcionamiento del sistema democrático y a la formación de la voluntad política del pueblo y cuyo ordenamiento jurídico, funcionamiento, fines y estructura son regulados por una ley orgánica constitucional. Las personas tienen derecho a recibir educación cívica, tanto desde el sistema educativo formal, como de los organismos políticos y sociales en los que libremente participan.
 
La Constitución Política garantiza el pluralismo político y social. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema autocrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad;
 
23º.- El derecho al trabajo y a la protección jurídica de su ejercicio.
 
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libertad de trabajo, con una justa retribución.
 
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, especialmente en materia salarial entre hombres y mujeres, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
 
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a lo dispuesto en la ley o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional, y una ley lo declare así. Ninguna norma jurídica ni autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
 
El derecho de los sindicados a la negociación colectiva, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
El derecho de los sindicados a la negociación
 
colectiva, salvo los casos en que la ley expresamente no permita
negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación
colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
El derecho a la huelga dentro de la negociación colectiva de conformidad a la ley. No podrán declararse en huelga quienes trabajen en instituciones, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud y al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las instituciones cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso y las eventuales sanciones que acarrearía su incumplimiento;
 
24º.- La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
 
25º.- El derecho a la seguridad social.
 
El Estado garantiza el acceso de todas las personas al goce de prestaciones necesarias para llevar una vida digna en el caso de jubilación, retiro o pérdida de trabajo, sean aquellas provistas por instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias, siempre en proporción a los ingresos de los afiliados.
 
El Estado supervigilará el ejercicio del derecho a la seguridad social, así como el adecuado funcionamiento de las instituciones prestatarias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir, sin ser discriminación negativamente, el sistema de pensiones al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;
 
26º.- El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley;
 
27º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
 
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio del Estado.
 
La ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional, la educación y la salud. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo productivo o humano;
 
28º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, respetando las normas legales que la regulen.
 
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas previa autorización de la ley. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley;
29º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los seres humanos o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
 
29º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los seres humanos o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior, sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
 
Una ley orgánica constitucional, y cuando así lo exija el interés nacional y el bien común, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;
 
30º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
 
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. La propiedad debe servir al bien común, pudiendo la ley establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, cuanto así lo exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio y sustentabilidad ambiental.
 
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
 
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
 
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
 
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
 
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
 
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.
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31º.- La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
 
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
 
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos
tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
 
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior;