Diferencia entre revisiones de «Proyecto para modificar la Constitución Política de la República de Chile de 2018»

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Artículo 10.- Son chilenos:
 
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile;
 
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero;
 
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
 
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
 
La ley reglamentará los procedimientos de renuncia a la nacionalidad chilena, de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
 
 
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
 
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
 
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Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. No puede perder la nacionalidad chilena quien por ello devenga en apátrida.
 
 
Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
 
 
Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.
 
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero, de conformidad con la legislación vigente.
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Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
 
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º y Nº 4 del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
 
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Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones previstas en esta Constitución y para los plebiscitos que esta misma Carta contemple o que una ley orgánica constitucional disponga, sujeta a la aprobación del Tribunal Constitucional.
En las elecciones populares para elegir miembros de cuerpos colegiados, se aplicará un procedimiento de conversión de votos en cargos, cuyo resultado arroje una representación proporcional entre el porcentaje de votos y el porcentaje de cargos obtenidos por las listas de candidatos. La ley establecerá las formas de candidaturas y el procedimiento de cálculo para cumplir con tal mandato, así como las eventuales correcciones necesarias en la representación de cada lista de candidaturas.
 
En las elecciones populares para elegir miembros de cuerpos colegiados, se aplicará un procedimiento de conversión de votos en cargos, cuyo resultado arroje una representación proporcional entre el porcentaje de votos y el porcentaje de cargos obtenidos por las listas de candidatos. La ley establecerá las formas de candidaturas y el procedimiento de cálculo para cumplir con tal mandato, así como las eventuales correcciones necesarias en la representación de cada lista de candidaturas.
 
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende sólo por interdicción en caso de demencia y en razón de condena judicial establecida por una Ley Orgánica Constitucional.
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Artículo 17.- La calidad de ciudadano sólo se pierde por pérdida de la nacionalidad chilena.
 
Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución, y garantizará siempre el fortalecimiento de los partidos políticos, así como la participación de independientes en los señalados procesos.

Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.
 
Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.
 
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.