Diferencia entre revisiones de «Estatuto de Autonomía de Galicia de 1936»

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→‎TÍTULO II: Puntualización
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Artículo 5º. Las atribuciones reconocidas a Galicia en este Estatuto, serán ejercidas: por una Asamblea legislativa, por el Presidente de la Región, y por un órgano de gobierno que se denominará Junta de Galicia; o por el Pueblo directamente actuando en cualquiera de las formas que establecen los artículos 6º y 10º de este título. La función judicial se ejercerá por Jurados, Jueces y Tribunales, con arreglo a lo que sus leyes orgánicas determinen.
 
Artículo 6º. La Asamblea se compondrá de Diputados elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, según un sistema de representación proporcional, y para un periodo de tres años.
 
Se reunirá, sin que sea precisa convocatoria especial, los días primero de abril y primero de octubre de cada año, y, además, con carácter extraordinario, en los casos que señala su ley orgánica, sin que pueda ser suspendida en sus funciones.