Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

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== Artículo XXII ==
 
Estas Visitas las han de practicar los Intendentes sin gravamen alguno de los Pueblos y con los fines explicados en esta Instrucción y en las leyes del tít. 2 . lib. 5 . de la Recopilación de Indias 5 y sólo en el caso de hallarse imposibilitados enteramente de executarlas por sí mismos, enviarán Comisarios Subdelegados de su entera satisfacción con instrucciones individuales de lo que deben practicar en beneficio público y desagravio de los particulares que se hallasen quexosos ó perjudicados de las Justicias subalternas, ó de los Poderosos que suelen oprimir á los pobres y desvalidos.
 
== Artículo XXIII ==
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== Artículo XXIV ==
 
Para que la misma Junta Superior pueda con el debido conocimiento establecer una regla general en la administración y manejo del expresado ramo en todos los Pueblos del Virreinato, pedirá á los Intendentes quantas noticias conceptúe precisas; y con examen de ellas les comunicará sus providencias y resoluciones por medio del Contador General de Propios y Arbitrios, que debe ser Secretario de la Junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en quanto le sea relativo.
y resoluciones por medio del Contador General de Propios y Arbitrios, que debe ser Secretario de la Junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en quanto le sea relativo.
 
== Artículo XXV ==
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== Artículo XXVIII ==
 
En los mencionados Reglamentos particulares se han de dividir las partidas de gastos en quatro clases: la primera, de las dotaciones, ó ayudas de costa señaladas á las Justicias, Capitulares y Dependientes de los Ayuntamientos, y salarios de los Oficiales públicos, Médico ó Cirujano, donde los haya, y Maestros de Escuela que deben establecerse en todos los Pueblos de Españoles é Indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos Pueblos estando impuestos con facultad Real, ó convertidos en beneficio común, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la quarta, de los gastos precisos, ó extraordinarios y eventuales que no tengan qüota fixa: advirtiendo que para estos últimos señalarán los Intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente según las circunstancias y facultades de los Pueblos; y quando no alcanzare, éstos se lo representarán con justificación de la urgencia y de haberse consumido la dotación asignada, pues no excediendo el gasto de quarenta pesos en las Ciudades ó Villas de Españoles, y de veinte en las Poblaciones de Indios, podrán librarle los Intendentes; pero si fuere de mayor suma han de dar cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y esperar su resolución.
haya, y Maestros de Escuela que deben establecerse en todos los Pueblos de Españoles é Indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos Pueblos estando impuestos con facultad Real, ó convertidos en beneficio común, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la quarta, de los gastos precisos, ó extraordinarios y eventuales que no tengan qüota fixa: advirtiendo que para estos últimos señalarán los Intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente según las circunstancias y facultades de los Pueblos; y quando no alcanzare, éstos se lo representarán con justificación de la urgencia y de haberse consumido la dotación asignada, pues no excediendo el gasto de quarenta pesos en las Ciudades ó Villas de Españoles, y de veinte en las Poblaciones de Indios, podrán librarle los Intendentes; pero si fuere de mayor suma han de dar cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y esperar su resolución.
 
== Artículo XXIX ==
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== Artículo XXXI ==
 
Nada es tan importante á la causa pública como el que también haya exactitud en los hacimientos de los Propios de los Pueblos, y el mayor cuidado en los abastos públicos, pues se interesan los Comunes de ellos en que los primeros se rematen por su justo valor, y en que los segundos se tengan con la mayor comodidad de precios, y siendo indispensable para esto evitar las ligas y monopolios que suele haber dentro y fuera de los Ayuntamientos, deben zelar sobre ello los Intendentes-Corregidores, y cuidar de que en las Capitales de sus Provincias las Juntas Municipales que establece el Artículo antecedente desempeñen con fidelidad y desinterés la obligación de asistir, con su Teniente Asesor, en el lugar público acostumbrado, ó en el que se señalare, á intervenir y hacer los remates, así de los Propios, como de los Abastos, donde los hubiere establecidos, después de pregonados por treinta dias, y de haber despachado sus avisos y Requisitorias á los Pueblos que convenga, fixando Edictos para que llegue á noticia de todos, y puedan hacer qualesquiera posturas y pujas asegurados de la libertad de su admisión, sin que los Regidores, sus Parientes, ó Paniaguados se utilicen con perjuicio del Común, ni hagan patrimonio, mediante su autoridad, del menos valor de los Propios, ó del exceso en el precio de lo que debe servir á la manutención de los Pueblos.
hacer qualesquiera posturas y pujas asegurados de la libertad de su admisión, sin que los Regidores, sus Parientes, ó Paniaguados se utilicen con perjuicio del Común, ni hagan patrimonio, mediante su autoridad, del menos valor de los Propios, ó del exceso en el precio de lo que debe servir á la manutención de los Pueblos.
 
== Artículo XXXII ==
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== Artículo XXXVI ==
 
Esta cuenta la ha de presentar el Mayordomo á la Junta Municipal de su año en todo el mes de Enero del siguiente, y si de ella le resultare alcance le enterará en el Arca de tres llaves á presencia de los Individuos de la misma Junta, con asistencia de los sujetos que compusieren la nueva, y del Mayordomo ó Depositario que ésta hubiese nombrado; y extendiendo á continuación de dicha cuenta la diligencia que lo acredite con fe de Escribano, si le hubiere, se pondrá seguidamente una formal atestación, que firmarán todos los individuos de la antigua Junta, de no haber producido los ramos públicos mas valores ni adehalas, y ésta dará vista de todo al Ayuntamiento, con asistencia del Procurador del Común, para que consienta ó adiccione la cuenta, en la qual pondrá su Decreto de aprobación ó reparos de partidas; y, vuelta á la Junta, ésta la remitirá original al Intendente sin retardación con los recados justificativos, dexando en su Archivo copias íntegras de todo para el gobierno sucesivo, de que se pondrá constancia al pie de la misma original.
pie de la misma original.
 
== Artículo XXXVII ==
 
Con la mencionada Cuenta, y la correspondiente seguridad, ha de remitirse también á la Capital de la Provincia, y disposición del Intendente, el caudal que, según el cargo y data de ella, resultase sobrante y debiese haber efectivo, dexando únicamente en el Arca aquella cantidad que permitiese el Reglamento para atender á los gastos asignados por él mientras se deban verificar las primeras entradas ó cobranzas de los productos del año, y formalizándose esta operación por diligencia auténtica extendida en el final de la referida cuenta. Y estos caudales así remitidos los mandará el Intendente recibir en la Tesorería Principal de Provincia, donde se pondrán y custodiarán, baxo la debida cuenta y razón con total independencia, en una Arca que ha de haber en dicha Oficina destinada sólo para estos fondos públicos, la qual tendrá tres llaves, y de ellas la una el mismo Intendente, y las otras dos los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero; y éste, baxo la intervención de aquél, llevará á cada Ciudad, Villa, ó Pueblo su cuenta formal de lo que le pertenezca de dichos caudales, y de lo que se fuese entregando de ellos por resoluciones de la Junta Superior de Hacienda, y consiguientes órdenes del Intendente, para los fines que dispone el Artículo 41 de esta Instrucción y los demás en que deben invertirse conforme á las leyes que tratan de la materia, y también por lo que corresponda al quatro y dos por ciento de que habla el Artículo 45, puesto que su importe se ha de tomar y rebaxarse de estos caudales efectivos.
Con la mencionada Cuenta, y la correspondiente seguridad, ha de remitirse también á la Capital de la Provincia, y disposición del Intendente, el caudal que, según el cargo y data de ella, resultase sobrante y debiese haber efectivo, dexando únicamente en el Arca aquella cantidad que
permitiese el Reglamento para atender á los gastos asignados por él mientras se deban verificar las primeras entradas ó cobranzas de los productos del año, y formalizándose esta operación por diligencia auténtica extendida en el final de la referida cuenta. Y estos caudales así remitidos los mandará
el Intendente recibir en la Tesorería Principal de Provincia, donde se pondrán y custodiarán, baxo la debida cuenta y razón con total independencia, en una Arca que ha de haber en dicha Oficina destinada sólo para estos fondos públicos, la qual tendrá tres llaves, y de ellas la una el mismo
Intendente, y las otras dos los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero; y éste, baxo la intervención de aquél, llevará á cada Ciudad, Villa, ó Pueblo su cuenta formal de lo que le pertenezca de dichos caudales, y de lo que se fuese entregando de ellos por resoluciones de la Junta Superior de Hacienda, y consiguientes órdenes del Intendente, para los fines que dispone el Artículo 41 de esta Instrucción y los demás en que deben invertirse conforme á las leyes que tratan de la materia, y también por lo que corresponda al quatro y dos por ciento de que habla el Artículo 45, puesto que su importe se ha de tomar y rebaxarse de estos caudales efectivos.
 
== Artículo XXXVIII ==
 
Iguales reglas á las que van prevenidas respecto de las expresadas Juntas Municipales deberán observar proporcionalmente los Subdelegados Españoles que han de establecer los Intendentes en los Pueblos Cabeceras de meros Indios indicados en el Artículo 9 por lo que mira á la dirección y manejo de las Tierras y otros Bienes de sus Comunidades, y las de los demás Pueblos de su jurisdicción y conocimiento, y á la custodia, cuenta y razón de los caudales que anualmente produxeren; pues, labradas dichas tierras por los Indios de la respectiva Parcialidad ó Aillo en común, conforme á la lei 31 titulo 4 libro 6, ó en su defecto (en el todo ó parte de ellas) arrendadas ó administradas con los otros bienes por disposición de dichos Jueces subalternos, interviniendo precisamente con ellos los Gobernadores ó Alcaldes de los mismos Naturales i cuidarán mui particularmente de cobrar sus productos, ponerlos en una Arca de tres llaves establecida en la misma Cabecera donde residan, y formar al fin de año la Cuenta justificada de valores y gastos en la forma prevenida, para remitirla al Intendente con el caudal sobrante, si le hubiere, haciendo constar por documento ó diligencia fidedigna la personal asistencia de los dichos Oficiales de República Indios. Y para que éstos se instruyan por sí mismos del buen orden y seguridad con que se han de manejar los productos de sus Bienes Comunes, tendrán el Gobernador ó Alcalde, y el Regidor mas antiguo de ellos, dos llaves del Arca de sus caudales, quedando siempre la tercera en poder del Juez Español, y la referida Arca en las Casas Reales del Pueblo Cabecera de su residencia, ó en otro parage bien resguardado.
del Arca de sus caudales, quedando siempre la tercera en poder del Juez Español, y la referida Arca en las Casas Reales del Pueblo Cabecera de su residencia, ó en otro parage bien resguardado.
 
== Artículo XXXIX ==
 
Tocará á los Contadores Principales de Provincia el examen y fenecimiento de estas cuentas, sean de Propios y Arbitrios, ó de Bienes de las Comunidades de Indios, y se las pasarán los Intendentes luego que las reciban con el Decreto correspondiente para que, hallándolas arregladas, extiendan los Finiquitos que, con la aprobación y Vistobueno de los mismos Intendentes, han de enviar éstos á las Juntas Municipales, ó Jueces Subdelegados de los Pueblos; pero si los dichos Contadores hallaren algunos reparos, pondrán Pliegos de ellos á media margen, expresando los motivos que tuvieren en cada uno, y los pasarán á la Junta Municipal, ó Subdelegado remitente, con la prevención de satisfacerlos en el término que señalare el Intendente, y que, de no executarlo, se excluirán las partidas reparadas, y se procederá al reintegro de su importe.
Subdelegados de los Pueblos; pero si los dichos Contadores hallaren algunos reparos, pondrán Pliegos de ellos á media margen, expresando los motivos que tuvieren en cada uno, y los pasarán á la Junta Municipal, ó Subdelegado remitente, con la prevención de satisfacerlos en el término que
señalare el Intendente, y que, de no executarlo, se excluirán las partidas reparadas, y se procederá al reintegro de su importe.
 
== Artículo XL ==
 
Fenecidas las cuentas de uno ó de otro modo, enviará el Intendente á la Junta Superior de Hacienda un extracto de cada una certificado por el Contador Principal de su Provincia, con expresión, yá de los ramos, sus valores, gastos que hayan tenido, y caudales que resultaren en Arcas, y existentes en deudores, primeros ó segundos contribuyentes con distinción, ó yá del alcance que haga el Mayordomo de Propios, para que la Junta Superior en los casos que ocurran pueda dar sus providencias con suficiente instrucción. Y si ella regulare conveniente alguna vez que la Contaduría General del Ramo revea estas cuentas particulares, las pedirá al Intendente con los recados de justificación, y las mandará devolver después de examinadas á fin de que se archiven con las demás en la Contaduría de Provincia.
deudores, primeros ó segundos contribuyentes con distinción, ó yá del alcance que haga el Mayordomo de Propios, para que la Junta Superior en los casos que ocurran pueda dar sus providencias con suficiente instrucción. Y si ella regulare conveniente alguna vez que la Contaduría General del Ramo revea estas cuentas particulares, las pedirá al Intendente con los recados de justificación, y las mandará devolver después de examinadas á fin de que se archiven con las demás en la Contaduría de Provincia.
 
== Artículo XLI ==
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== Artículo XLIII ==
 
Todos los Expedientes de este ramo se han de instruir y formalizar por los respectivos Intendentes del distrito, cuyas órdenes deberán obedecer las Juntas Municipales y Justicias Subalternas sin escusa ni demora alguna. Y para que las providencias gubernativas sean mas claras y expeditas no las darán los Intendentes por medio de Escribanos, y sí por los Contadores Principales de Provincia, que extenderán las que acordaren en vista de los expedientes, que han de correr por sus Oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con separación de los demás, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas, ni emolumentos algunos.
las darán los Intendentes por medio de Escribanos, y sí por los Contadores Principales de Provincia, que extenderán las que acordaren en vista de los expedientes, que han de correr por sus Oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con
separación de los demás, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas, ni emolumentos algunos.
 
== Artículo XLIV ==
 
Quando las Juntas Municipales y Justicias Subalternas se consideraren agraviadas de las providencias de sus respectivos Intendentes, aunque éstas dimanen de la Junta Superior de Hacienda, cuya circunstancia se deberá siempre expresar en ellas, bien sea sobre reparos en las cuentas, reintegro de caudales, aumento ó reducción de partidas señaladas por los Reglamentos, proposición de nuevos arbitrios, ú otro qualquiera punto relativo á la administración y gobierno de estos ramos, podrán hacer sus recursos con la moderación y justificación debidas á la misma Junta Superior en derechura, ó por mano del Intendente de su Provincia, para que, instruida de los fundamentos y razones que expongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.
caudales, aumento ó reducción de partidas señaladas por los Reglamentos, proposición de nuevos arbitrios, ú otro qualquiera punto relativo á la administración y gobierno de estos ramos, podrán hacer sus recursos con la moderación y justificación debidas á la misma Junta Superior en derechura, ó por mano del Intendente de su Provincia, para que, instruida de los fundamentos y razones que expongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.
 
== Artículo XLV ==
 
Como para un establecimiento de tanta importancia y utilidad de los mismos Pueblos es preciso que los Intendentes tengan los auxilios inmediatos y respectivos de los Contadores y Tesoreros Principales de sus Provincias, y éstos el de los precisos Subalternos que les ayuden al despacho de lo perteneciente á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razón de él según uno y otro va indicado y mas latamente se explicará en su particular Ordenanza, mando que del total valor de Propios y Arbitrios en cada año se deduzca un quatro por ciento en las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, como se hace en estos Reinos, y un dos por ciento solamente del producto de Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y que todo su importe entre con separación, é intervenido por los Contadores Principales de las Provincias, en las Tesorerías Principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los expresados Contadores, Tesoreros y Oficiales las ayudas de costa y moderados salarios que regularen los Intendentes con aprobación de la Junta Superior, y los gastos de Escritorio que legítimamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la Relación que de los primeros deberán formar los Contadores, la Cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuación, y el correspondiente Decreto del Intendente al pie de todo.
perteneciente á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razón de él según uno y otro va indicado y mas latamente se explicará en su particular Ordenanza, mando que del total valor de Propios y Arbitrios en cada año se deduzca un quatro por ciento en las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, como
se hace en estos Reinos, y un dos por ciento solamente del producto de Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y que todo su importe entre con separación, é intervenido por los Contadores Principales de las Provincias, en las Tesorerías Principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los expresados Contadores, Tesoreros y Oficiales las ayudas de costa y moderados salarios que regularen los Intendentes con
aprobación de la Junta Superior, y los gastos de Escritorio que legítimamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la Relación que de los primeros deberán formar los Contadores, la Cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuación, y el correspondiente Decreto del Intendente al pie de todo.
 
== Artículo XLVI ==
 
Los mencionados Tesoreros Principales de Provincia han de formar anualmente la respectiva cuenta del producto y distribución del quatro y del dos por ciento, arreglada á las ayudas de costa que á ellos y á los Contadores Principales se les hubieren asignado, á los salarios de los Oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de Escritorio que en él se hubieren causado; y reconocida y cotejada por el Contador Principal de Provincia mediante los asientos de su intervención, y poniendola su Visto-bueno el Intendente, éste la remitirá á la Contaduría General de Propios y Arbitrios, para que, examinada en aquella Oficina, instruya de las resultas á la Junta Superior de Hacienda, y despache con su aprobación el correspondiente Finiquito. Y el sobrante que quedare, después de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposición de la dicha Junta Superior para satisfacer las dotaciones de la misma Contaduría General.
Junta Superior para satisfacer las dotaciones de la misma Contaduría General.
 
== Artículo XLVII ==
 
También enviarán los Intendentes á la referida Junta Superior de Hacienda en principios de cada año un Estado individual, y certificado de los Contadores Principales de Provincia, que acredite el que tienen los Propios, Arbitrios y Bienes Comunes de todos los Pueblos de sus distritos, con expresión de los valores, cargas y sobrantes de ellos, censos que se hubieren redimido, y arbitrios que hayan cesado, ó concedídose de nuevo, para que la misma Junta disponga que de todos se forme por la Contaduría General de estos ramos otro Estado general con separación de Provincias, y las mismas distinciones, y le dirija á mis Reales manos por la Via reservada de Indias, y á mi Supremo Consejo de ellas, exponiéndome al propio tiempo lo que se la ofreciere en beneficio común de mis Vasallos, y lo que, por su experiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliación ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel Virreinato.
se la ofreciere en beneficio común de mis Vasallos, y lo que, por su experiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliación ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel Virreinato.
 
== Artículo XLVIII ==
 
La Caxa General de Censos impuestos á favor de Comunidades de Indios de la jurisdicción de mi Real Audiencia de Charcas que, sin embargo de lo expresamente mandado por la Lei 11 tit. 4 lib. 6 de las recopiladas, subsistió en la Ciudad de la Plata hasta el año de 1714, en que por virtud de Real Cédula de 19 de Abril de 1710 fué trasladada á la Villa de Potosí, y últimamente se volvió á fixar en la Plata en fuerza de resolución del superior Gobierno de Lima de 3 de Septiembre de 1772, que fui servido de aprobar á consulta de mi Consejo de las Indias de 18 de Septiembre de 1773, permanecerá en la mencionada Ciudad de la Plata y su Tesorería Principal de mi Real Hacienda; y á cargo de los Ministros de ella la administración de dicho ramo, como lo mandé, entre otras cosas, por Reales Cédulas de 1 de Agosto de 1778, dirigidas á mi Virréi, al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, á mi Real Audiencia de Charcas, y al Visitador General de los Tribunales de Justicia y Ramos de mi Erario en el Reino del Perú: entendiéndose que en quanto al Juzgado privativo del mencionado ramo de Censos, su manejo, y la recaudación é inversión de sus réditos, queda subsistente y en toda su fuerza y vigor lo que disponen las leyes del citado título 4 libro 6 en la parte que no se oponga á lo posteriormente resuelto por las Reales Cédulas de 16 de Enero de 1768, y 30 de Marzo de 1772, dirigidas á la referida Real Audiencia de la Plata, ni á lo prevenido por esta Instrucción, y por otra Real Cédula que con la misma fecha se expide á dicho Tribunal.
La Caxa General de Censos impuestos á favor de Comunidades de Indios de la jurisdicción de mi Real Audiencia de Charcas que, sin embargo de lo expresamente mandado por la Lei 11 tit. 4 lib. 6 de las recopiladas, subsistió en la Ciudad de la Plata hasta el año de 1714, en que por virtud
de Real Cédula de 19 de Abril de 1710 fué trasladada á la Villa de Potosí, y últimamente se volvió á fixar en la Plata en fuerza de resolución del superior Gobierno de Lima de 3 de Septiembre de 1772, que fui servido de aprobar á consulta de mi Consejo de las Indias de 18 de Septiembre de
1773, permanecerá en la mencionada Ciudad de la Plata y su Tesorería Principal de mi Real Hacienda; y á cargo de los Ministros de ella la administración de dicho ramo, como lo mandé, entre otras cosas, por Reales Cédulas de 1 de Agosto de 1778, dirigidas á mi Virréi, al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, á mi Real Audiencia de Charcas, y al Visitador General de los Tribunales de Justicia y Ramos de mi Erario en el Reino del Perú: entendiéndose que en quanto al Juzgado privativo del mencionado ramo de Censos, su manejo, y la recaudación é inversión de sus réditos, queda subsistente y en toda su fuerza y vigor lo que disponen las leyes del citado título 4 libro 6 en la parte que no se oponga á lo posteriormente resuelto por las Reales Cédulas de 16 de Enero de 1768, y 30 de Marzo de 1772, dirigidas á la referida
Real Audiencia de la Plata, ni á lo prevenido por esta Instrucción, y por otra Real Cédula que con la misma fecha se expide á dicho Tribunal.
 
== Artículo XLIX ==
 
Para que en el sistema de esta nueva planta de Intendencias puedan tener todo su efecto las recomendables disposiciones de la lei 14 de los citados título 4 libro 6 en la parte relativa á los Censos de que trata el Artículo antecedente (pues por lo que toca á las demás Rentas, y Bienes comunes de Pueblos ó Parcialidades de Indios queda prescrito lo conveniente en los Artículos que corren desde el 23 al 47 ambos inclusive), es mi voluntad que las superiores facultades concedidas por las leyes 1, 19, 37 y 38 del propio título a los Virreyes y Presidentes con relación á los caudales de la enunciada clase, recaigan privativamente, por lo que corresponde a los de la Caxa expresada, en la Junta Superior de Hacienda, con absoluta inhibición de dichos Magistrados, y que anualmente la remita el Oidor, Juez de los referidos Censos, un Estado con su Visto-bueno, y firmado por el Contador peculiar de ellos, en que se manifiesten con, claridad todos los principales impuestos, lo que producen sus réditos al año, lo que durante el de que se trate se hubiese invertido en socorros, los caudales existentes en la Caxa á la fecha del mismo Estado, que deberá ser del último dia del año, y lo que estuviese en deudas cobrables é incobrables con distinción, individualizando lo que de cada una de todas las dichas clases pertenezca a cada Pueblo ó Comunidad de Indios interesados en el mencionado ramo: con cuyos conocimientos le tendrá la dicha Junta Superior del caudal sobre que puede disponer para los fines de beneficio común que ordena la citada lei 14 y el Art. 41 de esta Instrucción, debiendo preceder siempre para ello, como previene el mismo Art., informes ó proposiciones de los respectivos Intendentes. Pero se reserva al Juzgado privativo de los referidos Censos la facultad de proveer, en la forma que hasta ahora lo ha hecho, sobre los socorros que los Indios interesados en ellos soliciten de sus réditos para pago de Reales Tributos, ó para otras necesidades urgentes, con tal que indispensablemente se comprehenda en las diligencias con que para impetrarlos han de ocurrir al dicho Juzgado el informe calificativo del Intendente de la Provincia, por cuya mano se le han de dirigir estos recursos.
Para que en el sistema de esta nueva planta de Intendencias puedan tener todo su efecto las recomendables disposiciones de la lei 14 de los citados título 4 libro 6 en la parte relativa á los Censos de que trata el Artículo antecedente (pues por lo que toca á las demás Rentas, y Bienes comunes
de Pueblos ó Parcialidades de Indios queda prescrito lo conveniente en los Artículos que corren desde el 23 al 47 ambos inclusive), es mi voluntad que las superiores facultades concedidas por las leyes 1, 19, 37 y 38 del propio título a los Virreyes y Presidentes con relación á los caudales de
la enunciada clase, recaigan privativamente, por lo que corresponde a los de la Caxa expresada, en la Junta Superior de Hacienda, con absoluta inhibición de dichos Magistrados, y que anualmente la remita el Oidor, Juez de los referidos Censos, un Estado con su Visto-bueno, y firmado por el
Contador peculiar de ellos, en que se manifiesten con, claridad todos los principales impuestos, lo que producen sus réditos al año, lo que durante el de que se trate se hubiese invertido en socorros, los caudales existentes en la Caxa á la fecha del mismo Estado, que deberá ser del último dia del año, y lo que estuviese en deudas cobrables é incobrables con distinción, individualizando lo que de cada una de todas las dichas clases pertenezca a cada Pueblo ó Comunidad de Indios interesados en el mencionado ramo: con cuyos conocimientos le tendrá la dicha Junta Superior del caudal sobre que
puede disponer para los fines de beneficio común que ordena la citada lei 14 y el Art. 41 de esta Instrucción, debiendo preceder siempre para ello, como previene el mismo Art., informes ó proposiciones de los respectivos Intendentes. Pero se reserva al Juzgado privativo de los referidos Censos la
facultad de proveer, en la forma que hasta ahora lo ha hecho, sobre los socorros que los Indios interesados en ellos soliciten de sus réditos para pago de Reales Tributos, ó para otras necesidades urgentes, con tal que indispensablemente se comprehenda en las diligencias con que para impetrarlos han de ocurrir al dicho Juzgado el informe calificativo del Intendente de la Provincia, por cuya mano se le han de dirigir estos recursos.
 
== Artículo L ==
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== Artículo LIV ==
 
Por medio de los mismos Ingenieros, y sus relaciones individuales, se informarán particular y separadamente del temperamento y calidades de las tierras que comprehende cada Provincia i de sus producciones naturales en los tres Reinos Mineral, Vegetal y Animal; de la Industria y Comercio activo y pasivo, de sus Montes, Valles, Prados y Dehesas; de los Rios que se podrán comunicar, engrosar y hacer navegables; á quanta costa, y qué utilidades podrán resultar á aquel Virreinato, y á mis Vasallos, de executarlo; donde se podrá y convendrá abrir nuevas Azequias útiles para regadío de las tierras de labor, y fabricar Molinos; en qué estado se hallan sus Puentes, y los que convendrá reparar, ó construir de nuevo; qué Caminos se podrán mejorar, y acortar para obviar rodeos; qué providencias se deberán dar para su seguridad, en qué parages se hallarán maderas útiles para construcción de Vaxeles, ó exquisitas para comerciarlas en Europa; y qué Puertos hai capaces de que en ellos se abriguen embarcaciones, y que por lo mismo convenga asegurarlos como útiles, ó cegarlos por perjudiciales: de suerte que, con estas relaciones y las visitas personales que han de hacer los Intendentes de sus Provincias, se instruya cada uno del estado de la suya, de la calidad de los terrenos que contiene y de los medios de mejorarla, para darme anualmente, y á mi Supremo Consejo de las Indias, todas las noticias conducentes a la conservación, aumento y felicidad de aquellos Dominios.
de Vaxeles, ó exquisitas para comerciarlas en Europa; y qué Puertos hai capaces de que en ellos se abriguen embarcaciones, y que por lo mismo convenga asegurarlos como útiles, ó cegarlos por perjudiciales: de suerte que, con estas relaciones y las visitas personales que han de hacer los Intendentes
de sus Provincias, se instruya cada uno del estado de la suya, de la calidad de los terrenos que contiene y de los medios de mejorarla, para darme anualmente, y á mi Supremo Consejo de las Indias, todas las noticias conducentes a la conservación, aumento y felicidad de aquellos Dominios.
 
== Artículo LV ==
 
Con todo el cuidado y esmero que corresponden a mi confianza deben solicitar por sí mismos, y por medio de sus Jueces subalternos, saber las inclinaciones, vida y costumbres de los Vecinos y Moradores sujetos a su gobierno, para corregir y castigar á los ociosos y malentretenidos que, lejos de servir al buen orden y policía de los Pueblos, causan inquietudes y escándalos, desfigurando con sus vicios y ociosidad el buen semblante de las Repúblicas, y pervirtiendo á los bienintencionados de ellas: sin que se entienda que baxo este pretexto se haya de hacer caso de delaciones infundadas, ni entrometerse á examinar la vida, genio y costumbres domésticas, ó privadas, que no pueden influir en la tranquilidad, buen exemplo y gobierno público, y que no ceden en perjuicio de los demás Ciudadanos, pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda, con la prudencia que también ha de serle inseparable.
de servir al buen orden y policía de los Pueblos, causan inquietudes y escándalos, desfigurando con sus vicios y ociosidad el buen semblante de las Repúblicas, y pervirtiendo á los bienintencionados de ellas: sin que se entienda que baxo este pretexto se haya de hacer caso de delaciones infundadas, ni entrometerse á examinar la vida, genio y costumbres domésticas, ó privadas, que no pueden influir en la tranquilidad, buen
exemplo y gobierno público, y que no ceden en perjuicio de los demás Ciudadanos, pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda, con la prudencia que también ha de serle inseparable.
 
== Artículo LVI ==
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== Artículo LVIII ==
 
Asimismo será mui conveniente que proprocuren fomentar no sólo las cosechas de Cera de Abejas silvestres y de colmenas, cuyo ramo traherá grande utilidad por lo que allí escasea este género, y lo mucho que cuesta llevado de España, sino también las abundantes del Algodón que se da en todos los países cálidos y templados. Y para que este fruto, el de la Lana burda y fina lavadas de que trata la lei 2 tít. 18 lib. 4 de las de Indias, y el Cáñamo y Lino en cerro, é hilados, se traigan á España como primeras materias mui útiles al Comercio y Fábricas nacionales, les concedo á todos la misma libertad de derechos en su salida y entrada por los Puertos, que goza ya el Algodón de mis Dominios de América.
los países cálidos y templados. Y para que este fruto, el de la Lana burda y fina lavadas de que trata la lei 2 tít. 18 lib. 4 de las de Indias, y el Cáñamo y Lino en cerro, é hilados, se traigan á España como primeras materias mui útiles al Comercio y Fábricas nacionales, les concedo á todos la misma libertad de derechos en su salida y entrada por los Puertos, que goza ya el Algodón de mis Dominios de América.
 
== Artículo LIX ==
Con igual atención y cuidado han de procurar, por quantos medios sean posibles, que los Hacendados y Naturales de sus Provincias, aprovechando las aguas corrientes y subterráneas para el riego y fertilidad de las tierras, aumenten la agricultura y siembras de granos, especialmente la de trigo; que los Labradores a proporción de sus facultades tengan Ganados vacuno y lanar para el beneficio y cultivo de sus Haciendas, y que se apliquen á la cria del mular, á la de caballos generosos y útiles á mi Real servicio, y al aumento del vacuno: zelando los Intendentes que se evite el desorden con que, por solo el interés de la piel, se han hecho hasta ahora sus excesivas matanzas; y también con especial vigilancia la conservación de los Montes y Bosques, dedicándose sobre todo a proteger la Industria, la Minería y el Comercio, como ramos que directamente contribuyen á la riqueza y felicidad de aquellos y estos mis Dominios.
que los Labradores a proporción de sus facultades tengan Ganados vacuno y lanar para el beneficio y cultivo de sus Haciendas, y que se apliquen á la cria del mular, á la de caballos generosos y útiles á mi Real servicio, y al aumento del vacuno: zelando los Intendentes que se evite el desorden con
que, por solo el interés de la piel, se han hecho hasta ahora sus excesivas matanzas; y también con especial vigilancia la conservación de los Montes y Bosques, dedicándose sobre todo a proteger la Industria, la Minería y el Comercio, como ramos que directamente contribuyen á la riqueza y felicidad de aquellos y estos mis Dominios.
 
== Artículo LX ==
 
Cuidarán asimismo de que todos los Jueces y Subdelegados de sus Provincias tengan bien reparados los Puentes, y compuestos los Caminos públicos de sus respectivos Términos en beneficio común; de que no permitan á los Labradores se introduzcan en ellos, poniendo á este fin sus Hitos ó Mojones, y procediendo a castigar á los contraventores con las multas y penas correspondientes, además de obligarles á reparar el daño á su costa; y de que si necesitaren de mayor ensanche, de nuevos puentes ó calzadas que faciliten los tránsitos, les den cuenta con la necesaria justificación para que, informando á la Junta Superior de Hacienda, resuelva lo conveniente en lo que los Pueblos del territorio donde deban hacerse estas obras ó reparos no puedan costear conforme á lo que dispone la lei 53 tít. 3 lib. 3 de la Recopilación.
que, informando á la Junta Superior de Hacienda, resuelva lo conveniente en lo que los Pueblos del territorio donde deban hacerse estas obras ó reparos no puedan costear conforme á lo que dispone la lei 53 tít. 3 lib. 3 de la Recopilación.
 
== Artículo LXI ==
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== Artículo LXII ==
 
Por ser igualmente sensible á los traficantes ó pasageros la falta de Posadas, y en ellas de lo necesario, deben cuidar los Intendentes, conforme á la lei 18 título 2 libro 5, y á la 1 título 17 libro 4 de la Recopilación de Indias, de que en todos los Pueblos y parages de tránsito haya Ventas y Mesones de suficiente capacidad, con la competente provisión de víveres, camas limpias, y lo demás preciso al buen hospedage, asistencia y alivio de los Caminantes á la menos costa posible, y de modo que sin considerable gravamen de ellos puedan los Posaderos satisfacerse de su cuidado, gasto y adelantamiento en la provisión. Y para que se hagan Ventas ó Mesones en los precisos tránsitos, informarán á la Junta Superior de Hacienda, y ésta resolverá que se construyan de los sobrantes de Propios y Arbitrios, ó por medio de repartimiento entre los que recibieren el beneficio, conforme á la lei 1 título 16, y á la 7 título 15 libro 4 de la misma Recopilación.
los Caminantes á la menos costa posible, y de modo que sin considerable gravamen de ellos puedan los Posaderos satisfacerse de su cuidado, gasto y adelantamiento en la provisión. Y para que se hagan Ventas ó Mesones en los precisos tránsitos, informarán á la Junta Superior de Hacienda, y ésta resolverá que se construyan de los sobrantes de Propios y Arbitrios, ó por medio de repartimiento entre los que recibieren el beneficio, conforme á la lei 1 título 16, y á la 7 título 15 libro 4 de la misma Recopilación.
 
== Artículo LXIII ==
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== Artículo LXVI ==
 
Cuidarán asimismo de que en ningún Pueblo de los de su mando se construya Iglesia alguna, ni otro edificio público, sin que preceda que los dibuxos de sus planes, alzados y cortes, se les presenten, para que, remitiéndolos á la Junta Superior, ésta los haga examinar por Arquitectos peritos; y, rectificados por ellos en la parte que lo exijan y mire á la mayor firmeza y duración de la obra, como á la hermosura, buena distribución y demás partes que recomienda la facultad, proponiendo también los medios que conceptúen mas adaptables al logro de los proyectos que se formen; con proporción al gasto que quieran, ó puedan hacer las personas ó ramos que los costeen, recaiga la aprobación de la misma Junta. Y porque se experimenta el total abandono que generalmente hai en la reparación de las Iglesias; y que de ello resulta considerable gravamen á mi Real Hacienda, tanto por no acudirse con prontitud á estas obras, quanto porque casi siempre es forzoso que ella sufra los grandes costos que en tales casos son indispensables, á causa de no administrarse é invertirse como corresponde el derecho de sepulturas y demás que por Leyes Canónicas están destinados á la fábrica material de los Templos y cosas anexas á ella, como son las Casas Cúrales donde las hai: se dedicarán los Intendentes, de acuerdo con los Ordinarios de su distrito, á inspeccionar y arreglar este importante punto para que en él se practique lo que es debido, zelando que oportunamente se acuda con los indicados fondos a la reedificación que necesiten los expresados edificios.
Cuidarán asimismo de que en ningún Pueblo de los de su mando se construya Iglesia alguna, ni otro edificio público, sin que preceda que los dibuxos de sus planes, alzados y cortes, se les presenten, para que, remitiéndolos á la Junta Superior, ésta los haga examinar por Arquitectos peritos; y,
rectificados por ellos en la parte que lo exijan y mire á la mayor firmeza y duración de la obra, como á la hermosura, buena distribución y demás partes que recomienda la facultad, proponiendo también los medios que conceptúen mas adaptables al logro de los proyectos que se formen; con proporción al gasto que quieran, ó puedan hacer las personas ó ramos que los costeen, recaiga la aprobación de la misma Junta. Y porque se experimenta el total abandono que generalmente hai en la reparación de las Iglesias; y que de ello resulta considerable gravamen á mi Real Hacienda, tanto por no
acudirse con prontitud á estas obras, quanto porque casi siempre es forzoso que ella sufra los grandes costos que en tales casos son indispensables, á causa de no administrarse é invertirse como corresponde el derecho de sepulturas y demás que por Leyes Canónicas están destinados á la fábrica material de los Templos y cosas anexas á ella, como son las Casas Cúrales donde las hai: se dedicarán los Intendentes, de acuerdo con los Ordinarios de su distrito, á inspeccionar y arreglar este importante punto para que en él se practique lo que es debido, zelando que oportunamente se acuda con los indicados fondos a la reedificación que necesiten los expresados edificios.
 
== Artículo LXVII ==
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== Artículo LXVIII ==
 
Han de inquirir el estado de los Pósitos de la Capital y demás Pueblos de sus Provincias donde se hayan establecido; y si los hallaren desfalcados, ó extinguidos, deberán averiguar las causas, y proveer que se reintegren, mantengan y administren según sus Ordenanzas; pero si no las tuviesen, las formarán con arreglo á las Leyes mirando á los fines de su establecimiento bien explicados en la 11 título 13 libro 4 de la Recopilación de Indias, y las pasarán al Virréi con el informe que estimen conveniente para que, oyendo sobre ellas el dictamen del Acuerdo de la Audiencia del territorio, que podrá rectificarlas si lo necesitaren, las apruebe interinamente, y mande poner en práctica con la misma calidad mientras recaiga mi confirmación á Consulta de mi Supremo Consejo de las Indias, á cuyo Tribunal las dirigirá para ello el propio Virréi.
formarán con arreglo á las Leyes mirando á los fines de su establecimiento bien explicados en la 11 título 13 libro 4 de la Recopilación de Indias, y las pasarán al Virréi con el informe que estimen conveniente para que, oyendo sobre ellas el dictamen del Acuerdo de la Audiencia del territorio,
que podrá rectificarlas si lo necesitaren, las apruebe interinamente, y mande poner en práctica con la misma calidad mientras recaiga mi confirmación á Consulta de mi Supremo Consejo de las Indias, á cuyo Tribunal las dirigirá para ello el propio Virréi.
 
== Artículo LXIX ==
 
Con atención á los beneficios que se siguen á las Ciudades y Villas principales de que haya en ellas Alhóndigas para su abasto público, y á remediar los daños que las causan los Regatones y Revendedores de trigo, harina y otros granos, mando á los Intendentes que las establezcan en las Poblaciones grandes si convinieren para utilidad de sus Comunes, y que, formando las correspondientes Ordenanzas para su gobierno y administración conforme á la lei 19 título 14 libro 4 de la Recopilación de Indias, las remitan con el correspondiente informe al Virréi, quien, oyendo en su razón al Acuerdo de la Audiencia del territorio para que las arregle en quanto lo exijan, y aprobándolas interinamente como dispone la lei citada, mandará se pongan en práctica con la propia calidad, y las enviará á mi Supremo Consejo de las Indias á fin de que, consultándome sobre ellas, recaiga mi Real confirmación, ó provea lo que regulare mas conveniente. Y en quanto á las Alhóndigas ya fundadas, si las hubiere en algunos Pueblos, deben los Intendentes indagar su estado achual, y hacer que se guarden exactamente sus Ordenanzas, ó arreglarlas y remitirlas, en el modo que va prevenido, á mi soberana aprobación si careciesen de esta indispensable circunstancia.
confirmación, ó provea lo que regulare mas conveniente. Y en quanto á las Alhóndigas ya fundadas, si las hubiere en algunos Pueblos, deben los Intendentes indagar su estado achual, y hacer que se guarden exactamente sus Ordenanzas, ó arreglarlas y remitirlas, en el modo que va prevenido, á mi
soberana aprobación si careciesen de esta indispensable circunstancia.
 
== Artículo LXX ==
 
La justa lei y proporción de las Monedas interesan á la Sociedad pública y al Estado; y siendo por esta razón un asunto que merece las primeras atenciones, mando á los Intendentes que por sí mismos, sus Tenientes y Jueces subalternos, le zelen de continuo para que no se corten ni falsifiquen las monedas de oro y plata que corren en aquellos mis Dominios, ni se vicien estos preciosos metales que producen sus Minas y Lavaderos, haciendo a los expresados fines quantas indagaciones y encargos regularen convenientes, y las Visitas ordinarias de Platerías, Tiendas y demás Oficinas públicas que convenga, con asistencia de Escribano que dé fe de ellas y sus resultas.
las monedas de oro y plata que corren en aquellos mis Dominios, ni se vicien estos preciosos metales que producen sus Minas y Lavaderos, haciendo a los expresados fines quantas indagaciones y encargos regularen convenientes, y las Visitas ordinarias de Platerías, Tiendas y demás Oficinas públicas que convenga, con asistencia de Escribano que dé fe de ellas y sus resultas.
 
== CAUSA DE HACIENDA ==
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== Artículo LXXII ==
 
La Dirección por mayor de mis Rentas Reales que se hallan establecidas ó establecieren en la comprehension del expresado nuevo Virreinato, y la de quantos derechos pertenezcan ahora y siempre á mi Real Erario de qualquiera modo que sea, deberá correr en lo sucesivo baxo de su privativa inspección y conocimiento, con todo lo incidente, dependiente y anexó á ella, sin distinción de que los Ramos se administren de mi cuenta, ó estén arrendados ó puestos en encabezamiento. Y además ordeno y declaro, que la jurisdicción contenciosa concedida por la lei 2 título 3 libro 8 á los Oficíales Reales para la cobranza del haber y ramos de mi Real Erario, se ha de entender en todo reunida y trasladada á los Intendentes en sus respectivas Provincias, con absoluta inhibición de aquellos Ministros de Real Hacienda, que han de quedar con este título común para lo sucesivo, y con el particular de Contadores y Tesoreros, aunque siempre sujetos, como hasta ahora, á fianzas y mancomunada responsabilidad en quanto les toca, y subordinados á estos nuevos Magistrados como á sus inmediatos Gefes y Superiores; bien que será del cargo de dichos Ministros la obligación que hoi reside en los Oficiales Reales de administrar y recaudar lo correspondiente á mi Real Hacienda en los ramos que corran á su cuidado, exerciendo todas las facultades económicas y coactivas conducentes á lo uno y á lo otro, á diferencia de que en los casos en que sea necesario proceder judicialmente contra deudores á ella hayan de enjuiciarlos, y seguir la demanda á representación de mi Real Fisco, ante el respectivo Intendente ó Subdelegado, para que en uso de la jurisdicción que les queda declarada libren las providencias que corresponda conforme á Derecho.
de Contadores y Tesoreros, aunque siempre sujetos, como hasta ahora, á fianzas y mancomunada responsabilidad en quanto les toca, y subordinados á estos nuevos Magistrados como á sus inmediatos Gefes y Superiores; bien que será del cargo de dichos Ministros la obligación que hoi reside en
los Oficiales Reales de administrar y recaudar lo correspondiente á mi Real Hacienda en los ramos que corran á su cuidado, exerciendo todas las facultades económicas y coactivas conducentes á lo uno y á lo otro, á diferencia de que en los casos en que sea necesario proceder judicialmente contra deudores á ella hayan de enjuiciarlos, y seguir la demanda á representación de mi Real Fisco, ante el respectivo Intendente ó Subdelegado, para que en uso de la jurisdicción que les queda declarada libren las providencias que corresponda conforme á Derecho.
 
== Artículo LXXIII ==
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== Artículo LXXV ==
 
A la misma Junta deberán también representar los Intendentes si ocurriese algún caso que toque á la defensa de su privativo conocimiento en las dos Causas de Hacienda y Guerra por embarazo ó competencia que intentare qualquiera otro Tribunal, á efecto de que los corte con su autoridad superior, mande executar y se execute provisionalmente lo que resuelva, y me dé cuenta por la Via reservada para que Yo lo apruebe, ó tome las providencias correspondientes al mejor curso de los negocios de mis Reales intereses; pues con esta mira, y la de proveer á mis Vasallos de pronto remedio en los agravios que experimentaren sobre los ramos correspondientes á dichas dos Causas, concedo á la propia Junta la jurisdicción y facultades necesarias para que breve y sumariamente conozca y determine en apelación de los Intendentes, con audiencia de mi Fiscal, y, executada su providencia, me la consulte con remisión de autos si la reclamare alguna de las partes. Pero quando la competencia ó duda fuere sobre facultades de la dicha Junta Superior de Hacienda, la resolverá el Virréi con arreglo al verdadero espíritu de esta Instrucción, y se executará también interinamente lo que determine, dándome cuenta por la misma Via reservada de Indias.
mande executar y se execute provisionalmente lo que resuelva, y me dé cuenta por la Via reservada para que Yo lo apruebe, ó tome las providencias correspondientes al mejor curso de los negocios de mis Reales intereses; pues con esta mira, y la de proveer á mis Vasallos de pronto remedio en los agravios que experimentaren sobre los ramos correspondientes á dichas dos Causas, concedo á la propia Junta la jurisdicción y facultades necesarias para que breve y sumariamente conozca y determine en apelación de los Intendentes, con audiencia de mi Fiscal, y, executada su providencia, me la consulte con remisión de autos si la reclamare alguna de las partes. Pero quando la competencia ó duda fuere sobre facultades de la dicha Junta Superior de Hacienda, la resolverá el Virréi con arreglo al verdadero espíritu de esta Instrucción, y se executará también interinamente lo que determine, dándome cuenta por la misma Via reservada de Indias.
 
== Artículo LXXVI ==
 
Aunque la Renta del Tabaco se gobierna privativamente en el Virreinato de Buenos-aires por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda y Ministros que tengo establecidos para su mejor dirección y manejo , y en conformidad de los Artículos 140 y 141 se haya de verificar lo mismo con las de Pólvora y Naipes, mando que los Intendentes en sus respectivas Provincias y en primeras instancias conozcan por sí, ó por sus Subdelegados, de todas las causas y negocios contenciosos que ocurrieren en dichos ramos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda según y como les queda ordenado para los demás de mi Real Erario; entendiéndose por consiguiente derogado lo dispuesto en esta parte por los Artículos 84, 85, 87, 88 y 89 de la Instrucción expedida con fecha de 17 de Marzo de 1778 para el establecimiento de la expresada Renta del Tabaco. Y en quanto á lo gubernativo y económico de ella y de las demás unidas auxiliaran los Intendentes en lo que sea necesario las providencias que dieren el Superintendente Subdelegado, ó la Dirección General, llevando con ésta y aquél la debida correspondencia sobre lo que en su razón se ofreciere.
 
== Artículo LXXVII ==
 
Para substanciar y sentenciar las causas de fraudes que se hicieren contra las expresadas Rentas del Tabaco, Pólvora y Naipes, y contra las demás que pertenecen á mi Real Hacienda, y aplicar los comisos y condenaciones, observarán puntualmente los Intendentes y sus Subdelegados, en la parte que respectivamente les toque, las reglas prefinidas en las particulares Ordenanzas é Instrucciones de cada ramo, imponiendo precisamente á los Contrabandistas ó Defraudadores las penas establecidas en ellas y las Leyes Reales á fin de contener y escarmentar á esta clase de delinqüentes, pues son enemigos comunes, como usurpadores de las dotaciones del Estado, que ceden en beneficio, utilidad y defensa de todos mis Vasallos.
pues son enemigos comunes, como usurpadores de las dotaciones del Estado, que ceden en beneficio, utilidad y defensa de todos mis Vasallos.
 
== Artículo LXXVIII ==
 
También serán los Intendentes Jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrieren en el distrito de sus Provincias sobre ventas, composiciones y repartimientos de tierras Realengas y de Señorío, debiendo los poseedores, y los que pretendan nuevas concesiones de ellas, deducir sus derechos, y formalizar sus solicitudes ante los mismos Intendentes para que, instruidos legítimamente estos negocios con un Promotor de mi Real Fisco que nombren, los determinen, según derecho, con dictamen de sus Asesores ordinarios, y admitan las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, ó la den cuenta, en defecto de interponer recurso los Interesados, con los autos originales quando los estimen en estado de despachar el Título, á fin de que, vistos por ella, se los devuelva, ó bien para que le expidan sino se la ofreciere reparo, ó para que, antes de executarlo, evacúen las diligencias que echare menos la Junta y les previniese: mediante lo qual podrán recaer sin nuevos embarazos las confirmaciones correspondientes, que librará á su debido tiempo la misma Junta Superior, procediendo ésta en el asunto, como también los Intendentes, sus Subdelegados y demás, con arreglo á lo dispuesto en la Real Instrucción de 1 515 de Octubre de 1754 en quanto no se oponga á lo resuelto por ésta, sin perder de vista las saludables disposiciones dé las leyes que en ellas se citan, y de la 9 tít. 12 lib. 4.
 
== Artículo LXXIX ==
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== Artículo LXXXII ==
 
Para evitar que se susciten competencias de jurisdicciones sobre el fuero que corresponde á los Ministros y Subalternos empleados en mi Real Hacienda, declaro que, como inherente á la graduación y honores que por el Artículo 272 de esta Instrucción se conceden á los Intendentes de Exército y a los de Provincia, deban gozar y gocen unos y otros, sus Mugeres, Hijos y Criados, el fuero militar en los casos y con las excepciones que está concedido por varios Artículos de los títulos 1, 2 y 11, tratado 8 de las Ordenanzas generales del Exército de 22 de Octubre de 1768, y posteriores declaraciones, á los Militares, sus Mugeres, Hijos y Criados, y que de sus causas Civiles y Criminales conozca privativamente en primera instancia, con las apelaciones á mi Real Persona por la Via reservada de Indias, la Junta Superior de Hacienda de Buenos-aires, á la qual concedo para ello, y para que asimismo conozca de sus Testamentos con arreglo al Artículo 20 del citado título 11, la necesaria jurisdicción y facultades, y que pueda subdelegarlas para la substanciación en los casos y personas que tenga por conveniente: con prevención de que se han de entender también exceptuados del expresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los Intendentes, y traigan origen de la Jurisdicción Real Ordinaria que deben exercer como Corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el Artículo 5 de esta Instrucción.
conozca de sus Testamentos con arreglo al Artículo 20 del citado título 11, la necesaria jurisdicción y facultades, y que pueda subdelegarlas para la substanciación en los casos y personas que tenga por conveniente: con prevención de que se han de entender también exceptuados del expresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los Intendentes, y traigan origen de la Jurisdicción Real Ordinaria que deben exercer como Corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el Artículo 5 de esta Instrucción.
 
== Artículo LXXXIII ==
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== Artículo XC ==
 
En las Capitales en que hubiere Escribanos de Real Hacienda , cuyos oficios son vendibles y renunciables en mis Dominios de las Indias, se servirán de ellos los Intendentes para la actuación y despacho de todos los negocios pertenecientes á mis Rentas de qualquiera clase que sean, á menos que en algunas de ellas le haya particular. Pero donde no estuvieren creados estos oficios podrán elegir Escribanos de su satisfacción que, en calidad de amovibles, los sirvan y exerzan con pureza y legalidad, sin mas salarios, gages ni emolumentos, que los derechos señalados por el Arancel general de aquel Virreinato; pues en caso de no ser bastantes á recompensar su trabajo en los expedientes de pobres y de oficio, propondrán los Intendentes á la Junta Superior por mano del Superintendente Subdelegado la gratificación 6ó ayuda de costa que deba dárseles de mi Real Hacienda, y, señalada por aquella la quota que regulare justa, me consultará su dictamen por la Via reservada suspendiendo el pago hasta mi Real aprobación. Y los Protocolos de quanto con qualquiera de los Escribanos indicados actuasen los Intendentes relativo a mis Rentas han de existir de fixo en las mismas Intendencias en piezas competentes destinadas á este fin, sin que puedan removerse de estos oficios á los Propietarios de los mismos Escribanos aunque lo sean de Real Hacienda.
 
== Artículo XCI ==
 
Las doce Caxas Reales Propietarias que actualmente hai establecidas en el distrito del expresado Virreinato, y están situadas en Buenos-aires, Santa Fe de la Veracruz, la Asunción del Paraguái, la Paz, Chucuito, Carabaya, Mendoza, la Plata , Cochabamba, Oruro, Carangas y Potosí, han de permanecer por ahora en calidad de otras tantas Tesorerías y Contadurías de Real Hacienda , y además las que mando crear, también Propietarias, en las Ciudades de San Miguel del Tucuman, Córdova y Santa Cruz de la Sierra, donde las hai Sufragáneas; pero con la diferencia de que las de Buenos-aires han de ser las Generales de Exército y Real Hacienda de todo el Virreinato, y las de las Capitales del resto de sus ocho Intendencias, y en que éstas se han de situar como va prevenido, quedarán en la clase de Principales de Intendencia y Provincia, y en la de Foráneas, y subordinadas á ellas respectivamente, aquéllas que de las demás nominadas se hallan en el distrito de cada Intendencia fuera de sus Capitales, aun quando hasta aquí hayan reconocido á otras por Matrices. Y subsistirán, también por ahora, con el nombre de Tesorerías Menores las demás Caxas subalternas que igualmente se hallan establecidas, y servidas por Tenientes, en la comprehension de cada Intendencia respecto de que son Sufragáneas de las Propietarias de sus mismos distritos. Pero supuesto que, así de las que de éstas quedan en la clase de Foráneas, como de las dichas Sufragáneas, deben resultar por conseqüencia de este nuevo establecimiento algunas no necesarias y acaso perjudiciales, y también utilidad á mi servicio de variar la inmediata dependencia de todas ó parte de las últimas, dándosela á las Principales de Provincia, será del especial cuidado de los Intendentes observar con detenida reflexión las que, sin perjuicio de los haberes de mi Erario, puedan extinguirse, ó admitir variación en su inmediata dependencia, y lo propondrán al Superintendente Subdelegado en los términos que regularen mas oportunos, para que, tratado y Resuelto en la Junta Superior de Hacienda, lo mande ésta executar, y me dé cuenta por la Via reservada para que recaiga mi Real aprobación, ó resuelva Yo lo que fuese de mi soberano agrado, así como lo es que de las dos Caxas Propietarias de Jujúi y de S. Felipe de Montevideo, la primera se convierta desde luego en Sufragánea de la Principal de S. Miguel del Tucuman con un Teniente, y la segunda se suprima, puesto ser ya inútil mediante el establecimiento de la Aduana creada en aquel Puerto con su correspondiente Tesorería.
 
== Artículo XCII ==
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== Artículo CXX ==
 
Para que se arregle con justicia y equidad el ramo de Tributos, en que mi Erario está considerablemente perjudicado por la desigualdad con que se exigen, y los muchos abusos que en su recaudaciónhanrecaudación han introducido los Gobernadores y Corregidores como obligados á su cobranza y entero, es mi voluntad que también corra al cargo y cuidado de los Intendentes hacer formar exactos Padrones de todos los Habitantes de sus Provincias respectivas, y especialmente el punto importantísimo de practicar en cada quinquenio por sí, ó sus Comisarios y Subdelegados de la mayor confianza, las Visitas para la numeración y Cuentas, ó Matrículas de Tributarios, con separación de las Castas que lo fuesen y que deben satisfacerlos conforme á las Leyes, aunque sean Sirvientes domésticos de los Virreyes, Magistrados, Prelados Eclesiásticos, y qualesquiera otras personas esentas ó poderosas, pues todas deberán descontarlos del salario que pagan á sus Criados de las indicadas clases tributarias, y hacerlos entregar á los Exactores de este ramo.
 
== Artículo CXXI ==
 
Como no han sido menos perjudiciales á sus justos valores los muchos y envejecidos fraudes que asimismo se experimentaron hasta ahora en la formación de los autos de Visitas, y consiguiente numeración, Padrones y Tasas de Tributarios, sin que pudiese remediarlos el zelo de mis Fiscales, ni la vigilancia de los Acuerdos; y á efecto de cortarlos en su raíz sea indispensable prefinir las mas precisas y oportunas reglas para la actuación de dichas diligencias, ordeno que á este fin forme el actual Visitador General de mi Real Hacienda en el Reino del Perú la Instrucción que estime conveniente, tomando para ello todas las noticias que puedan conducir, y teniendo á la vista y en consideración las leyes recopiladas que tratan del asunto; la Instrucción metódica compuesta de veinte y ocho Artículos, y expedida por el Superior Gobierno de Lima en 24 de Julio de 1770, que aprobé por Cédula de 25 de Mayo de 1772 para que se arreglasen á ella los Jueces Revisitadores en el distrito de aquel Virreinato; la Real Provisión acordada é impresa que para la execucion de tales Cuentas de Tributarios ha acostumbrado despachar mi Real Audiencia de México, comprehensiva de veinte y tres Artículos; las Advertencias que para dirección de los Apoderados de mi Real Fisco en las enunciadas Cuentas formó el mismo Visitador General siendo mi Fiscal de lo Civil en dicha Audiencia; y, finalmente, quanto acerca del expresado derecho y su cobranza se dispone en esta Instrucción: y arreglada por el nominado Visitador General la que se le ordena, la dirigirá al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en Buenos- aires, quien la pasará á la Junta. Superior, al Tribunal de Cuentas, á la Contaduría General de Retasas y á los Intendentes de Provincia, para que interinamente, y en la parte que á cada uno toque, la observen y hagan cumplir mientras que, dándome cuenta con copia el mismo Visitador General, y exponiéndome la Junta Superior por la Via reservada lo que se la ofreciere y pareciere acerca de la propia Instrucción, me digne de aprobarla, ó resuelva lo que sea de mi soberano agrado; como desde luego lo es que, hasta tanto que se efectúe, y comunique la dicha nueva Instrucción, se observe la metódica que va citada de 24 de Julio de 1770 en quanto no se oponga á lo que se ordena por ésta.
 
== Artículo CXXII ==
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== Artículo CXXVII ==
 
Los Intendentes-Corregidores no sólo dispondrán que los Vagos de clase tributaria tomen ocupación útil, 6ó se pongan á servir con Amos conocidos para que paguen por ellos el Tributo que les corresponda descontándole de sus salarios conforme á la lei 3 título 5 libro 7, sino que zelarán que á todos se les exija sin tolerancia en contrario 3, y que en observancia de la lei 9 del título 5 lib. 6 tributen por su respectiva quota los que trabajan en Minas, aunque sean forzados en el laborío de ellas. Y en los parages en que estuviese en práctica que los Contribuyentes satisfagan el Tributo en especies de industria ó de agricultura, cuidarán asimismo los Intendentes, tomando los informes y noticias oportunas, de señalar anualmente en Junta de Real Hacienda, y hacer publicar, los precios equitativos á que se les hayan de recibir por los Recaudadores, para evitar los agravios que estos podrían ocasionar á aquéllos si quedase á su arbitrio la regulación de los tales precios.
 
== Artículo CXXVIII ==
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== Artículo CXXXIII ==
 
El Real derecho de Quintos del Oro, Plata, Cobre y otros metales que producen los Lavaderos y Minas de aquellos Dominios, y los demás de la América, mereció siempre la primera atención á mis gloriosos Progenitores 5, y supuesto que mi Padre y Señor D. Felipe Quinto en el año de 1735 reduxo aquella contribución en el Reino del Perú al diezmo en universal beneficio del Estado y la Nación, y que, movido Yo por las mismas causas, he rebaxado los derechos del Oro al tres por ciento, y el precio de los Azogues á una mitad del antiguo en favor de los Mineros, proponiéndome concederles además otras gracias mui apreciables para animar su industria y decorar su útilísima profesión, quiero que los Intendentes apliquen sus principales cuidados no sólo á fomentar y proteger el Cuerpo de la Minería en sus Provincias, prefiriendo los negocios y expedientes de él para su breve despacho, sino que también zelen por sí y sus Jueces Subalternos que no se haga agravio, extorsión ni violencia á los que se emplearen en el descubrimiento, labor y beneficio de Minas; que los operarios de ellas no cometan robos, ó excesos contra sus dueños, ni éstos tiranicen ó perjudiquen á aquéllos con aumentarles las faenas, ó minorarles los jornales y salarios, según sus ocupaciones y convenios que hubiesen hecho; que en las Contadurías y Tesorerías Reales, y Administraciones de Estanco no se carguen á los Mineros adehalas, gratificaciones ni regalías por el Azogue y Pólvora que necesitaren aunque sea con título de derechos de Oficiales ó Escribientes, castigando severamente á los contraventores, ademas de la restitución, y la pena del duplo, ó del quatruplo en los casos de reincidencia; y que á los pobres empleados en la Minería se den por menor los Azogues que pidieren á dinero de contado, ó con seguridad de satisfacerle al plazo que les señalen, sin cargarles por ello premio ni sobre-precio alguno.
 
== Artículo CXXXIV ==
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== Artículo CXLII ==
 
Por quanto la experiencia ha acreditado los considerables perjuicios que en las Provincias sujetas al nuevo Virreinato sufrieron hasta ahora mi Real Hacienda y la fe publica en el uso y expendio del Papel Sellado, porque las grandes distancias, y otras causas, han hecho inútiles las reglas que para ambos fines prescribieron las Leyes recopiladas de Indias, y varias providencias posteriores: atendiendo a que su remedio es tan importante á mi Erario como al bien de aquellos Vasallos, y a que lo afianza el método que para dicho ramo se observa desde el año de 1770 en el distrito de la Audiencia de Guadalaxara en Nueva-España, mando por punto general, que el expendio del Papel Sellado corra en todas las Provincias del nuevo Virreinato á cargo de los Administradores del Tabaco, baxo el moderado abono ó premio de quatro por ciento sobre sus productos, y la seguridad de fianzas correspondientes al valor del que se les confiare, que habrán de calificar los respectivos Ministros de Real Hacienda, como que han de estar obligados á recibir los Sellos que se destinaren para el consumo de su distrito, á llevar la cuenta de ellos, á distribuirlos entre los expresados Administradores, y á recaudar de éstos sus líquidos quedando á cargo del Superintendente Subdelegado la dirección de esta Renta en lo general, y el cuidado de mandar al Contador y Tesorero Generales de Real Hacienda recibir, baxo la debida cuenta y razón, el Papel sellado que se remita á Buenos-aires para el consumo de aquel Virreinato, igualmente que el de disponer que los dichos Ministros envíen á cada una de las demás Intendencias las resmas que se regulen necesarias según su extensión, para que las distribuyan en sus Tesorerías, y éstas lo hagan en las Administraciones de Estancos que hubiese en sus territorios baxo las reglas y seguridades prevenidas, así como lo executará el mismo Intendente General de Buenos-aires á las de aquella Capital, y Provincia de su inmediato cargo 5, quedando al de los Intendentes y sus Jueces Subalternos el zelar que se observe general y exactamente la leí 18 título 23 libro 8 en todo lo demás que dispone y no se oponga á lo aquí prevenido, y que en su cumplimiento usen todos mis Vasallos en las instancias judiciales y contratos públicos del Papel autorizado con el correspondiente Sello, sin que ningún Juez ni Ministro pueda habilitar el simple y común con ningún motivo ni pretexto; pues sólo en el único caso de llegar á faltar absolutamente el de alguno de los Sellos, podrá hacer la necesaria habilitación del común cada Intendente en su Provincia con acuerdo del Superintendente Subdelegado. Y asimismo ordeno que si en alguna de las Provincias de dicho Virreinato estuviese enajenado de mi Corona el oficio de Tesorero del expresado ramo, se extinga inmediatamente incorporándole á ella, y reintegrando de sus mismos productos al poseedor la cantidad que hubiere desembolsado.
 
== Artículo CXLIII ==
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== Artículo CXLV ==
 
Los Oficios vendibles y renunciables constituyen en mis Dominios de las Indias uno de los Ramos de mi Erario; y como las reglas prefinidas en las Leyes de aquellos Reinos, y en varias Cédulas Reales que después se han expedido sobre su mejor inteligencia y declaración, sean las mas adaptables y equitativas para todos los casos de ventas, renuncias y caducidad de estos Oficios, mando á los Intendentes se arreglen puntualmente á ellas; y que quando ocurran vacantes de esta clase en los Pueblos de sus Provincias, admitan las posturas y mejoras que se hicieren en Junta de Almonedas, y substanciados que sean los expedientes hasta el auto declaratorio del valor, previas las diligencias dispuestas por las leyes, los envíen á la Superior de Buenos-aires á fin de que, oyendo instructivamente en su razón al Contador General de Real Hacienda, y como parte á mi Fiscal, determine sobre el valor y remate lo que mas convenga, y los devuelva al Intendente respectivo para que proceda á la execucion de lo que resolviese y le ordenare. Y, verificado que sea el remate, y en Tesorería los debidos enteros, volverán á remitir los Expedientes á la misma Junta Superior de Hacienda para que, aprobado aquél por ella, los pase su Presidente con Oficio al Virréi á fin de que en conseqüencia mande expedir, y se expidan, los correspondientes Títulos con arreglo á lo que disponen las leyes 9, 24, 25 y 26 del título 20 libro 8 de la Recopilación; y, hecho, envíe los mismos Expedientes al Superintendente de mi Real Hacienda, quien, haciendo dexar en la Contaduría General de ella la razón conveniente a su gobierno en lo sucesivo, los volverá al Intendente que corresponda para que allí se archiven, y, teniendo presentes la citada lei 24, y la 3 título 2 222 del propio libro, mande dar; y se den con arreglo á ellas, los testimonios que pidan las Partes para acudir por mi Real confirmación en los Oficios que fuesen de mayor quantía, conforme á la quota que tengo prescrita para el Imperio del Perú por mi Real Cédula de 21 de Febrero de 1776 inserta en otra de 31 de Enero de 1777, quedando á cargo de los Intendentes lo que en quanto á solicitarla en los de menor quantía puse al de los Fiscales de las Audiencias y Promotores Fiscales de mi Real Hacienda por la propia Cédula; la qual expresamente derogo para el distrito del nuevo Virreinato en todo aquello que se oponga á lo dispuesto por esta Instrucción, dexándola en lo demás en su fuerza y vigor, tanto en lo que habla con mi Virréi, como en lo que deba entenderse para con el Superintendente é Intendentes de mi Real Hacienda según lo que aquí va prevenido.
 
== Artículo CXLVI ==
 
Para que lo ordenado por el Artículo antecedente pueda tener todo el efecto á que se dirige, ha de continuar la Junta de Almonedas en la Capital de Buenos-aires, procediendo en sus funciones con arreglo á las leyes 2 y 3 título 25 libro 8 de la Recopilación, y componiéndose por ahora del Intendente General, de su Teniente Asesor, de los Ministros de Real Hacienda y del Fiscal Defensor de ella; y se establecerá otra igual Junta en cada Capital de las demás Intendencias, componiéndola, excepto en la Plata; el Intendente, su Teniente Asesor, los Ministros de Real Hacienda y un Defensor de ella que nombrará el Intendente. Pero la de Buenos-aires, llegado que sea el caso de verificarse la creación en la propia Capital de la Audiencia Pretorial que tengo resuelta, habrá de componerse del Intendente General, del Oidor mas moderno según la costumbre de aquel Reino, del Fiscal que despache los negocios de mi Real Hacienda, y de los Ministros de ella Contador y Tesorero 5, y de los mismos respectivamente se compondrá desde luego dicha Junta en la Ciudad de la Plata mediante haber en ella Audiencia, guardando unos y otros en sus asientos el mismo orden con que aquí van nominados; y en caso de que en ésta ultima ó en la de Buenos-aires, por ausencia, enfermedad ó falta del Intendente asista su Teniente Asesor, le tomará después del Fiscal, y antes de los Ministros de Real Hacienda. Y las mencionadas Juntas y Almonedas se han de celebrar precisamente en las propias Casas donde estuviese la Contaduría y Tesorería de mi Real Hacienda para que sea compatible la concurrencia de sus Gefes con la importancia de que éstos no las dexen desiertas.
 
== Artículo CXLVII ==
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== Artículo CL ==
 
Por mui relevantes títulos, y concesión Apostólica de Alexandro Sexto en su Bula expedida á 16 de Noviembre de 1501, confirmada después por otros Sumos Pontífices, pertenecen á mi Real Corona los Diezmos de las Indias con dominio pleno, absoluto é irrevocable, baxo la precisa y perpetua calidad de asistir á aquellas Iglesias con dote suficiente para la decorosa manutención del culto divino, y á sus Prelados, y demás Ministros que sirvieren al Altar, con la competente Congrua; en cuya virtud se promulgó la disposición fundamental contenida en la lei 1 título 1 616 libro 1 de las recopiladas, y posteriormente por la 23 de los mismos título y libro se dispuso la forma y modo en que, para llenar aquel objeto, se deben dividir, administrar y repartir los expresados Diezmos. Y como por conseqüencia de todo quedó la Corona en la obligación de suplir á expensas de las demas rentas de su Patrimonio qualquiera suma á que ellos no alcanzasen para cubrir las indicadas dotaciones, y por lo uno y lo otro no sólo correspondiese á la autoridad Real zelar la buena dirección y administración de los productos decimales,y que se repartiesen entre los Partícipes interesados en su gruesa con la integridad y exactitud debidas para que las Santas Iglesias, Parroquias y Hospitales que quedaron baxo la inmediata Soberana protección no padeciesen agravio en sus respectivos haberes, y menos el Real Erario por la expresada responsabilidad, ni en los dos Novenos que se le reservaron por la citada lei 235 sino que igualmente competía á la misma suprema autoridad el propordonar tuviese efecto lo ordenado en la lei 34 título 7 del dicho libro 1, se mandó por las 27, 28 y 29 de su enunciado título 16 que los Oficiales Reales asistiesen á las Almonedas y remates de los Diezmos, y por la 3 o siguiente que también lo hiciese uno de ellos, y un Oidor donde haya Audiencia, á las cuentas y repartimiento, para que éste se haga conforme á la Erección de cada Iglesia. Y con los mismos fines; con el de uniformar en todos mis Dominios de las Indias la debida observancia de las mencionadas leyes cortando los graves inconvenientes experimentados por su mala inteligencia, y la que se ha dado á otras relativas á la propia materia 5, con el de que en los expresados actos prevalezca y se reconozca, como es justo y debido, el directo dominio que conservo en los referidos Diezmos, y últimamente con el de precaver que en ningún modo se perjudique á los Partícipes en su gruesa, ni á mi Real Hacienda por su dicha responsabilidad, ni tampoco en los dos Novenos, Vacantes mayores y menores, Mesadas y Medias-anatas que la pertenecen: tuve á bien mandar expedir la Real Cédula circular de 13 de Abril de 1777. Pero considerando que el nuevo establecimiento y sistema de Intendencias puede ofrecer dudas sobre el modo de poner en práctica el Reglamento inserto en ella: para evitarlas, y facilitar la mas exacta execucion de quanto por él se dispone, he venido en hacer, conforme al verdadero espíritu de la misma Cédula y Leyes citadas, las declaraciones que en los quince Artículos siguientes se contienen.
 
== Artículo CLI ==
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== Artículo CLV ==
 
El conocimiento de todo lo contencioso que ocurra en orden á la percepción y cobranza de los productos de Diezmos y Casa Excusada, usurpación y ocupación de ellos con todas sus incidencias, ya se hayan arrendado, ó yá puéstose en administracion, (excepto los que correspondieren á mis dos Reales Novenos en la gruesa de los que se hubiesen rematado) será privativo de los Jueces Hacedores, que en ello han de obrar y proceder con sólo la Jurisdicción Real delegada que les compete por la qualidad y naturaleza de bienes temporales de mi Real Patrimonio que conservan aquellos Diezmos aun en la parte que están cedidos á las Iglesias, y sin valerse por lo mismo de Censuras, ni de otros apremios que los permitidos por derecho Real en los juicios ordinarios y executivos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda de Buenos-aires, y de ella á mi Real Persona por la Via reservada de Indias. Y porque las providencias que emanan de autoridad y jurisdicción Real han de cometerse para su execucion á Ministros Reales, los dichos Jueces Hacedores de Diezmos en el exercicio privativo de la que se les delega deberán valerse de Alguaciles Ordinarios, destinando los Intendentes, como Corregidores, aquél, 6ó aquéllos que sean necesarios, y mas á proposito, para que estén á quanto se les mandare por el Juzgado de Diezmos.
 
== Artículo CLVI ==
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== Artículo CLXXXI ==
 
Las tiernas consideraciones que en mi paternal amor recomiendan la importante subsistencia del Monte Pió Militar de España y las Indias, y el consiguiente deseo de afianzar con ella los beneficios que por su erección contribuye á las Viudas y Pupilos de los fieles Vasallos que en la distinguida carrera de las Armas sirven al Estado en éstos y aquellos Reinos, movieron mi Real ánimo a tomar en el año de 1777 varias deliberaciones relativas á unos y otros Dominios con el objeto de ocurrir á las urgencias del mismo Monte, y precaverlas para lo sucesivo en lo posible, entre las quales fué una la de aplicar á su fondo el Quinto del líquido importe de las Vacantes Mayores y Menores de las Iglesias de Indias, deducidas de su total producto las Cargas legítimas. Pero habiendo comunicado aquella mi Real resolución al mi Consejo de las Indias, y éste consultádomeconsultándome sobre ello, tuve á bien en vista de lo que me expuso, conceder en beneficio y socorro del mencionado Montepío militar, y con calidad de por ahora, la tercera parte del producto líquido de las expresadas Vacantes Mayores y Menores baxadas las cargas legítimas de todo el ramo, para que su importe se recaudase allá como los demás fondos del mismo Monte: en cuya conseqúenciaconseqüencia se expidió la correspondiente Real Cédula circular para su execucion y cumplimiento en 31 de Julio de 1779 . Y siendo mi soberana voluntad que la expresada consignación se continúe en los mismos términos, y con la propia calidad de por ahora, mando al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda en el Virreinato de Buenos-aires y á los Intendentes de sus Provincias, que lo observen y hagan observar puntualmente en la parte que á cada uno respectivamente toque.
 
== Artículo CLXXXII ==
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== Artículo CLXXXVI ==
 
Conviniendo que los Subcolectores de las referidas Media- anata y Mesada Eclesiástica para el mejor desempeño de su encargo tengan noticia puntual y exacta de lo que por razón de Diezmos, Obvenciones, y demás proventos ciertos é inciertos corresponda en cada un año á todas y á cada una de las Dignidades, Canonicatos, Prebendas, Raciones, Beneficios y Pensiones Eclesiásticas de la Diócesis de su privativo conocimiento, y considerando ser el medio mas oportuno para ello facilitar á los dichos Subcolectores respectivamente los Quadrantes de que se trató en el Artículo 174 de esta Instrucción, mando á los Intendentes que, luego que por los Contadores de Diezmos se les entreguen los enunciados Quadrantes en conformidad de lo dispuesto por el citado Artículo, y en su conseqüencia se hayan rectificado si tal vez lo necesitaren, hagan sacar copias íntegras de ellos, y, autorizadas, las pasen á los Subcolectores que corrresponda.
 
== Artículo CLXXXVII ==
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== Artículo CXC ==
 
Está general y repetidamente mandado que los Provistos en Dignidades, ó en qual quiera otra Pieza Eclesiástica que adeude el derecho de la Mesada, afiancen á satisfacción de los Oficiales Reales que harán el pago de lo que por ella les corresponda respectivamente conforme á lo dispuesto por la ya citada lei 1 título 17 libro 1 de las recopiladas, y cumplidos los quatro meses de la posesión; y conseqüentemente se dispuso por Real Cédula circular de 5 de Julio de 1690 que los Arzobispos y Obispos no diesen la colación y canónica institución a los que fuesen presentados en las Prebendas de aquellas Iglesias, Curatos, Doctrinas, Oficios ó Beneficios Eclesiásticos de sus Diócesis, sin que primero hiciesen constar haber otorgado la dicha fianza. Pero no habiendo bastado las enunciadas providencias para conseguir el justo fin á que se dirigieron, tuve á bien resolver en el año de 1765 que en todos los Despachos de presentaciones á Dignidades y Prebendas que se expidieran en lo sucesivo, se pusiese la cláusula de que no se diese la posesión hasta que el Interesado hiciese constar que afianzó primero el pago y cobranza de la Mesada que adeudaba por su presentación con arreglo á lo prevenido en mi Real Cédula circular de 21 de Diciembre de 1763 ya citada 5, y además fui servido mandar al mismo tiempo á los Oficiales Reales por otra Cédula general de 7 de Mayo de 1765, que si qualquiera de los Provistos, cumplidos los quatro meses de su posesión, no satisficiese la Mesada que le correspondiere conforme á las reglas que para su regulación estaban dadas en conseqüencia de los Breves Pontificios, executasen á sus Fiadores, ó si les pareciera mas oportuno, recurriesen al Tesorero de la Mesa Capitular para que, reteniendo de lo que perteneciese al Deudor principal la cantidad equivalente, se les entregase. Y siendo mi Real voluntad que todo lo referido se observe en la parte que ha correspondido hasta ahora á los Oficiales Reales por los enunciados Subcolectores mediante quedar baxo su jurisdicción y conocimiento, en fuerza de lo que va declarado, no sólo la regulación del importe de la Mesada, sino también su cobranza, y la calificación y admisión de las fianzas del mismo modo que deben executarlo en razón de la Media-anata: para facilitar que en ambos derechos puedan cumplirlo sin los riesgos que ofrecen las providencias tomadas antes de ahora, ordeno que todos los Despachos que se expidiesen por las Secretarías de mi Consejo de la Cámara de Indias en virtud de las provisiones Eclesiásticas que Yo hiciere en lo sucesivo para las Diócesis del nuevo Virreinato, excepto los de Arzobispos y Obispos, los remitan dichas Oficinas (satisfechos que sean por los Interesados ó sus Agentes los derechos que adeudasen) á aquel Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda (que deberá avisarlas el recibo) para que, dirigiéndolos sin dilación al Intendente de la Provincia á que correspondan, éste los pase al Subcolector respectivo, de cuya mano deberán los presentados recibirlos, afianzando antes á su satisfacción el pago, ya de la Media-anata, ó ya de la Mesada y su 18 por ciento, baxo las condiciones que á cada uno de estos derechos sean debidas en conformidad de lo dispuesto y prevenido. Y además mando que, para los propios fines y en iguales términos, se pasen á los referidos Subcolectores respectivamente por mis Vice-Patronos Reales todos los Despachos de las presentaciones Eclesiásticas que hicieren en exercicio de las facultades que les están concedidas.
 
== Artículo CXCI ==
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== Artículo CXCIV ==
 
Por las provisiones que en Religiosos de las Ordenes Mendicantes se hiciesen de Doctrinas y Beneficios Curados que no se hubiesen secularizado en conformidad de las providencias generales dadas para ello por Cédulas de 1 de Febrero de 1753, 23 de Junio de 1757 y 7 de Noviembre de 1766, se cobrará el derecho de la Mesada en el modo y términos que prescribe la lei 5 título 17 libro 4 de la Recopilación 5, pero no se cobrará de las limosnas de que trata la lei 2 del mismo título, ni tampoco de las Pensiones que los Arzobispos ú Obispos señalaren sobre sus Mitras á los Auxiliares para su congrua desde el Fiat de Su Santidad hasta la muerte del principal, y menos de lo que por respecto de las mismas pensiones percibieren en el tiempo de las vacantes de los efectos de ellas, mediante ser tales consignaciones por su naturaleza de las exceptuadas del referido derecho por la citada lei 2.
 
== Artículo CXCV ==
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== Artículo CCII ==
 
Todos los caudales pertenecientes á mi Erario procedidos de Rentas, administradas ó arrendadas, de qualquiera calidad y naturaleza que sean (exceptuando sólo la del Tabaco que ha de seguir por ahora el separado giro y gobierno con que se ha establecido ) deberán entrar en la Tesorería del territorio en que se adeuden y causen, ya sea la General, ó ya Principal ó Foránea: de modo que aun los productos de algunos ramos que en la actualidad se recaudan con separación en el nuevo Virrei-nato se han de trasladar mensualmente de las Administraciones á la Tesorería Principal de la Provincia, ó á alguna de las Foráneas de ella que se halle mas inmediata á la General de Buenos-aires, por quanto en ésta se han de reunir los sobrantes de todas aquéllas, evitándose en lo posible retrocesos de distancias en sus translaciones y envíos para excusar los mayores gastos que de lo contrario se ocasionarían: baxo de cuyas reglas mando que, por ahora, no se haga novedad en lo demás de la Administración y manejo de los ramos indicados, corriendo al cuidado de los Ministros que respectivamente los dirigen en el modo y forma que se practica, hasta tanto que se extiendan las particulares Ordenanzas que para cada uno se deben formar, y por las quales ha de procurarse mejorar en lo posible su constitución y recaudo.
 
== Artículo CCIII ==
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== Artículo CCVI ==
 
Así en la Tesorería General de Exército y Real Hacienda de Buenos-aires, como en las Principales y Foráneas de las Provincias, y en la General y Particulares del Tabaco y demás ramos que corrieren por administración separada, sin excepción de alguno, se han de hacer Arcas el primero dia de cada mes, presenciando esta operación los Intendentes en las Tesorerías y Administraciones de las Capitales de Intendencia, y con la misma generalidad sus Subdelegados en las Tesorerías y Administraciones Foráneas: á cuyo fin los Ministros encargados de las unas y las otras sacarán respectivamente de sus Libros, formarán y firmarán una Razón de los caudales que yá en dinero, con distinción de monedas, ó yá en plata ú oro en pasta, ó en otras materias preciosas debieren existir en su poder por producto de los ramos que administren y recauden, como también de las deudas que en cada uno de ellos estuvieren sin cobrar, y la entregarán al Intendente ó Subdelegado antes de dar principio á la dicha operación, la qual empezará, cada uno en su caso, por el riguroso examen de si la enunciada Razón conviene con las sumas que en los asientos de donde se deduxo habrán debido practicar y poner los Ministros que se la entregaren, y, asegurado de ello, se procederá seguidamente al recuento del dinero, y reconocimiento de especies preciosas, para verificar si es, ó no, efectiva la existencia total que en éstas y aquél debiese haber en cada Tesorería ó Caxa, y en las mismas monedas que correspondan segun la mencionada Razón, y si hallare diferencia procurará enterarse de la causa de que procediere, sin pasar á procedimiento alguno hasta que, examinados por sí mismo los asientos en los correspondientesLibroscorrespondientes Libros, se purifique si hubo error en ellos, ó sí, estando bien hechos, hai justo fundamento para rezelar ocultación ó extravío de caudales, en cuyo caso providenciará executivamente que se verifique el reintegro de lo que faltare, sin perjuicio de lo que posteriormente pudieren justificar los Ministros descubiertos; pero si se hallare la debida conformidad entre las existencias y la expresada Razón, se quedará con ella para comprobar el Estado mensual que se le ha de pasar después, y dispondrá en las Administraciones que sus caudales se trasladen á la Tesorería que corresponda conforme á lo prevenido en el Artículo 202.
 
== Artículo CCVII ==
 
Los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los Administradores, Contadores ó Interventores, y Tesoreros Particulares que de qualquiera de mis Rentas, sin excepción, hubiese, yá en las Capitales de Intendencia, ó fuera de ellas, formarán precisa y respectivamente en principio de cada mes, y observando la norma dada en la Instrucción práctica nuevamente dispuesta por la Contaduría General de Indias , un Estado individual de los valores que hasta el último dia del próximo anterior, y desde el primero del año, hubiesen tenido todos y cada uno de los ramos de su cargo, y de lo que por gastos generales ó particulares de ellos hubieren satisfecho en el mismo tiempo, de modo que, haciendo comparación de estas dos partes, el líquido que resultare se ha de cubrir y completar con lo que por justas y razonables causas hubiesen dexado de cobrar, y con el caudal que en dinero y en especies se hubiere hallado existente, que es el fin á que conduce la operación de Arcas prevenida en el Artículo anterior. Y autorizando el dicho Estado con sus firmas los Ministros que le formen, le pasarán, los de las Capitales de Provincia á sus Intendentes, y los demás al Subdelegado respectivo, para que unos y otros reconozcan lo que en ellos se diese en deudas, y por existente, á ver si conforma con lo que se verificó estarlo en la diligencia de Arcas, y, no hallándole discordancia, pondrán en él su Visto- bueno así los Intendentes como los Subdelegados, y éstos dirigirán á aquéllos todos los que recibieren de las Tesorerías y Administraciones de su distrito para que, pasándolos cada Intendente á la Contaduría Principal de la Provincia con los que por su Tesorería y las demás Administraciones de la Capital se le hubiesen dado, aquella Oficina reúna en uno lo que constare de todos, quedando allí los originales, y de este modo resulte un Estado general y comprehensivo de quantos ramos de mi Real Hacienda hubiere en la Provincia, y de sus productos y existencias, con distinción de lo correspondiente á cada Tesorería ó Administración: entendiéndose que los enunciados Estados particulares se han de entregar dentro de tercero día de la operación de Arcas á los Intendentes y Subdelegados, los quales en caso de mayor retardo inquirirán la causa con vigilante cuidado; y, averiguada, procederán á lo demás que corresponda y convenga.
 
== Artículo CCVIII ==
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== Artículo CCIX ==
 
Aunque con la operación de Arcas, y formación de Estados mensuales explicadas en los dos Artículos antecedentes se llenan los objetos de la Visita y Tanteo que ordenan las leyes 23, 24, 28 y 29 del título 1, la 16 título 4, y la 29 título 29, todas del Libro 8 de la Recopilación, conviene, no obstante, que la diligencia de Arcas respectivas al mes de Diciembre, que ha de hacerse en el dia 2 de Enero de cada año, se extienda á verificar también el formal Inventario que disponen la lei 22 título 1, y la 2 título 29 del citado libro 8, asistiendo además á ella en las Tesorerías Generales de Real Hacienda y del Tabaco, y en las Administraciones de la Capital de Buenos-aires, el Ministro mas antiguo del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas en conformidad de la enunciada lei 22, y sin perjuicio de que se forme y remita el Estado respectivo á dicho mes de Diciembre según y como se ha prevenido por punto general en el citado último Artículo. Por Xanto, así como en la operación mensual de Arcas se han de contar menudamente solo las especies preciosas como mas expuestas por de fácil extravío, en la de fin de cada año, y en que se trata de cerrar y liquidar formalmente las cuentas de todo él, y de comprobar con las existencias la buena administración, se habrán de reconocer y contar, pesar ó medir con igual cuidado, y con asistencia del Escribano respectivo de cada Tesorería ó ramo, no solo las dichas especies, sino también todas aquéllas menos preciosas, examinando sus marcas y señales, y expresándolas en el Inventario menudo y circunstanciado que conseqüentemente se formará de todas las existencias en dinero, con distinción de monedas, de los efectos y materias preciosas y no preciosas, y de los muebles y demás perteneciente á mi Real Hacienda, ó al servicio de las mismas Oficinas, autorizándole con sus firmas los Ministros concurrentes al referido acto, y el Escribano con fe de ello. En todas las Tesorerías y Administraciones se ha de dexar testimonio íntegro de su respectivo Inventario, y cada Subdelegado remitirá los originales de aquéllos que se hubiesen obrado con su asistencia al Intendente de la Provincia para que, enviandolos con los actuados por sí en la Capital de ella al Superintendente Subdelegado, éste los pase juntamente con los executados baxó su intervención en la Metrópoli, al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á fin de que en ella se tengan presentes al tiempo de formar el Estado General prefinido en el Artículo anterior, y además sirvan de comprobantes de las respectivas cuentas quando se tomen, y de gobierno para venir en conocimiento de si se cometió descuido en beneficiar las especies vendibles antes que padeciesen deterioro: advirtiéndose que de las existencias de los géneros estancados se han de formar con separación sus Inventarios igualmente autorizados, para que remitidos como los demás al Superintendente Subdelegado, éste pase los de Tabacos á la Dirección del ramo por deberse dar en ella sus cuentas, y al Tribunal de la Contaduría Mayor los de Naipes, Pólvora y Papel Sellado, respecto de que allí se han de tomar y fenecer las de estos ramos, según queda dispuesto por el Artículo 203.
 
== Artículo CCX ==
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== Artículo CCXIV ==
 
En las privativas funciones que por varias leyes recopiladas están concedidas á los Tribunales y Contadurías de Cuentas de Indias, nada substancial ha de innovarse para con los erigidos en Buenos-aires; pues aunque he resuelto darles nueva planta uniformándolos en lo posible y conveniente con mi Real Tribunal y Contaduría Mayor de Cuentas de estos Reinos por haber cesado los motivos que obligaron á dictar en parte la leí 39 título 15 libro 3, les quedan, sin embargo, aquéllas expeditas según y como se declaran en las Ordenanzas que para su buen gobierno he aprobado con la fecha de ésta. En cuya virtud será uno de los especiales cuidados de los Intendentes que los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los demás Administradores, ó Generales, 6ó Particulares de qualquiera ramo de mi Real Hacienda, formalicen, ordenen y justifiquen sus Cuentas con arreglo á lo dispuesto en la ya citada Instrucción práctica que ha formado la Contaduría General de Indias, á excepción, en quanto a Administradores, de los de la Renta del Tabaco, los quales deberán hacerlo conforme á las particulares reglas que para ello les estuvieren dadas, y que unos y otros las remitan por su mano dentro del preciso término que les estuviere prefinido al expresado Tribunal de la Contaduría Mavor de Cuentas, ó á las respectivas Contadurías Generales, según adonde corresponda, apremiándolos á que lo cumplan, en el caso de voluntaria ó culpable retardación, por el medio de arrestarlos en sus Casas ú Oficinas: con advertencia de que, la Cuenta que el Tesorero General de la Renta del Tabaco debe dar anualmente de los caudales que entraren en su poder pertenecientes á ella, ha de presentarla también, por mano del Superintendente Subdelegado, al propio Tribunal para su toma, glosa y fenecimiento, no obstante lo dispuesto por los Artículos 11 y 27 de los que hablan con el dicho Tesorero, y con el Contador General de la misma Renta del Tabaco en la Instrucción que para su establecimiento fué expedida con fecha de 11 de Marzo de 1778. Y en las ocurrencias en que, por duda ú otra qualquiera razón, necesite el mencionado Tribunal de Cuentas decisión superior, consultará á aquella Junta de Real Hacienda, á quien también reservo esta facultad, y la de conocer pnVativamente en los casos de que tratan las leyes 36, 37, 63, 65, 84 y 88 del título 1 libro 8, guardando en el modo y la substancia lo que ellas disponen.
 
== Artículo CCXV ==
 
La experiencia ha acreditado sin equivocación las consequienciasconseqüencias poco favorables al desempeño de mi servicio en las Oficinas de Real Hacienda, que se originan por el abuso de que los Oficiales Entretenidos que se emplean en ellas, no sólo se admitan sin el correspondiente examen y autorizada calificación de las qualidades que les deben asistir, sino que se les considere en algunas partes con precisa obcion por antigüedad a las Plazas de número y dotación de las mismas Oficinas. Y conviniendo establecer sobre ambos puntos una regla general que con equidad y justicia precava en lo succesivo la continuación de unos perjuicios de tanta trascendencia, declaro que la facultad de calificar las qualidades de los Pretendientes al destino de Entretenidos, y de resolver su admisión, ha de ser privativa del Superintendente Subdelegado en los respectivos á la Contaduría Mayor de Cuentas, y á todas las demás Oficinas de la Capital de Buenos-aires y su Provincia, sin excepción de alguna, así como lo será de cada Intendente en los que le soliciten para las de la Capital y distrito de su Intendencia, debiendo preceder que los Pretendientes presenten Memorial, escrito de su puño, con documentos que acrediten ser de honrado y decente nacimiento, y de arreglada vida y costumbres, para que, pidiendo reservadamente sobre ello, y su buena ó mala disposición y aptitud, informe al Gefe ó Gefes de la Oficina á que pretenda ser destinado, ó á algún otro Ministro si se tuviese por oportuno, examinen el Superintendente, ó Intendentes en su caso, con vista de todo si resulta suficiente mérito en el Interesado para calificarle apto en circunstancias y buena letra; en cuyo caso decretarán en el mismo Expediente su admisión, pasándole á la Oficina á que corresponda para que tenga efecto y se archive en ella. Y asimismo vengo en declarar que los mencionados Entretenidos no tendrán obcion precisa por antigüedad á las Plazas de número de las Oficinas en que sirvan, y que los Gefes de ellas, en los casos de vacantes, quedan en libertad para preferir en sus Propuestas á aquéllos que por su mayor aplicación y adelantamiento se hallen mas aptos y proporcionados al mejor desempeño de mi Real servicio.
 
== Artículo CCXVI ==
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== Artículo CCXVII ==
 
Sería inútil quanto sobre esta Causa de Real Hacienda va dispuesto y prevenido para mejorar la dirección, administración, recaudación, y cuenta y razón de sus ramos, si las Oficinas respectivas continuasen en el pernicioso abandono que tuvieron por lo pasado á causa de la poca asistencia de sus Gefes y Subalternos, y de la indolencia con que unos y otros han mirado sus obligaciones en mi servicio, perjudicando gravemente y de varios modos al Real Erario y Causa pública. Y como este desorden exija por todos respectos un proporcionado y eficaz remedio que los corte en su raíz, con escarmiento de aquellos empleados que, olvidándose de sí mismos y de lo que deben á mi soberana piedad, no llenen su deber, mando que la asistencia á todas las Oficinas de mi Real Hacienda, incluso el Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, sea precisa é indispensable de quatro horas en las mañanas y de tres por las tardes en todos los dias del año, exceptuando sólo los de riguroso precepto, y fixando el Superintendente Subdelegado y cada Intendente la hora á que hayan de empezar las de asistencia en las Oficinas de su Provincia, atendiendo a la estación del año, y á las circunstancias del clima: con prevención de que no se han de disminuir las siete horas señaladas ni aun en el caso de ponerse en corriente con el dia los asuntos de cada negociado, y de que si alguno de los empleados dexare de asistir con la debida exáctitud sin haberse excusado en tiempo por causa justa y legítima, sufra la pena dispuesta por la lei 21 título 1 515 libro 2 de la Recopilación, y en su conseqüencia sea multado por su inmediato Gefe en la mitad del salario que le corresponda al dia, así como lo serán los mismos Gefes por el Intendente sino lo executasen por contemplación ó indulgencia. Y si se diese el caso de que algún Subalterno incurra en la expresada multa por tercera vez, con justificación breve y sumaria de ello le suspenderá el Intendente de su empleo y goce sin dilación, dando cuenta al Superintendente Subdelegado para que determine lo que corresponda á la expedición de mi servicio, é informándome de todo. Y encargo al mismo Superintendente Subdelegado y á los Intendentes que apliquen toda su atención y zelo á fin de que sea rigurosamente observado quanto en este Artículo va dispuesto, entendidos de que me serán estrechamente responsables de qualquiera disimulo que en ello se les advierta.
 
== Artículo CCXVIII ==
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== Artículo CCXXIV ==
 
En los ajustamientos que se formaren por las Contadurías de Exército 6ó de Provincia para pagas de Tropas, Ministros y demás Individuos de los Cuerpos, y han de visar los Intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados que no se omita la práctica de los descuentos que se debieren hacer, así por razón de Monte Pió y Hospitalidades, como de Inválidos, Víveres y demás cargos particulares que les resulten.
 
== Artículo CCXXV ==
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== Artículo CCXXXVIII ==
 
Atenderán mui particularmente á que los Pueblos no sufran vexaciones quando subministraren estas provisiones en las marchas de Cuerpos, Destacamentos ó Partidas, y parages donde no haya repuestos del Asentista, y que se les den recibos á fin de que éste los recoja, y pague su importe á los precios corrientes de la Contrata, pero si hubiere tiempo dispondrán que el Asentista entregue al Sargento Mayor, ó Comandante de la Tropa, el dinero correspondiente al importe de la Cebada y Paja que necesitare en las marchas para que la compren pagándola al contado á los precios indicados, y que excusen los Pueblos por este medio la molestia y gasto de acudir al asiento para su cobranza, que algunas veces no equivale al costo del viage y solicitud.
 
== Artículo CCXXXIX ==
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Si fuere necesario conducir la Cebada, Paja ú otro Pasto, de parages distantes, y no pudiere hacerlo la Caballería, arreglarán los Intendentes con la mayor equidad el número necesario de Bagages a fin de exonerar á los Pueblos en quanto sea posible del gravamen de la conducción, y lo mismo practicarán en los demás renglones de víveres y efectos que se transportaren, atendiendo siempre á la mayor economía y buen orden, según la necesidad y las ocurrencias de los casos.
 
== Artículo CCXLI ==
(...)
 
Quando la Leña y otros utensilios se hubieren de subministrar á la Tropa por asiento ó administración de cuenta de mi Real Hacienda, cuidarán los Intendentes de que se observen las mismas reglas que van prescritas respecto de los víveres, y de que se haga á correspondencia del número efectivo de gente que tuvieren los Cuerpos.
 
== Artículo CCXLII ==
 
Pondrán los Intendentes el mayor cuidado en que en los repartimientos de Carruages ó Bagages precisos para el transporte y conducción de víveres, no se haga agravio á los Pueblos, y á fin de evitarlo señalarán á cada Lugar ó Partido los que deba subministrar sin perjuicio de las labranzas y recolección de sus cosechas, á menos de ocurrir alguna indispensable precisión, y prescribirán á los Jueces Subalternos las reglas que en ello hayan de observar, y que alternativamente se destinen á estos repartimientos, y á los tránsitos de Tropas que se ofrecieren, los Bagages de todos los Vecinos de qualquiera estado y calidad que sean sin ninguna reserva, pena de ser multados y castigados de lo contrario, y de indemnizar á su costa qualquiera daño. Y con igual vigilancia zelarán que los Asentistas paguen puntualmente los transportes al precio que se arreglare, sin causar detención á los Conductores, y quando den motivo á ella, los obligarán al resarcimiento de costas y gastos que les causaren: en inteligencia de que la Subministracion de Bagages por repartimiento sólo ha de ser en caso de no haberse obligado los Asentistas á mantener y prevenir los que necesitaren para el servicio, porque si lo hubiesen hecho, entonces deberán concurrir únicamente los que por su voluntad se ajustaren con ellos para estas conducciones.
 
== Artículo CCXLIII ==
 
Antes de salir de los Pueblos se deben pagar á los precios establecidos los Bagages que precisamente necesitaren las Tropas y Oficiales para sus marchas, y sin que ocurra urgente precisión no deben ser obligados á hacer mas tránsito que el que les corresponda, baxo de graves penas contra los Oficiales y Justicias que dieren lugar á ello, pero en el caso de no poderse evitar será del cargo dé los Oficiales pagarlos al mismo respecto antes de continuar otro tránsito: procurando los Intendentes amonestar á las Justicias que en esto se ayuden unas á otras con buena correspondencia, y castigar á las que hayan procedido con malicia ú omisión. Y se advierte que sólo se deben dar Bagages á los Oficiales sueltos que fueren destinados á algunas dependencias de mi Real Servicio, ó de la conveniencia de sus Cuerpos, con Pasaporte del Virréi, ó con Itinerario ó Seguro del Intendente, y no á los que no llevaren uno ni otro, respecto de que en ellos será voluntaria la marcha, y no estarán obligadas las Justicias á subministrarles éstos ni otros auxilios, ni los tales Ofíciales deberán pretenderlos.
 
== Artículo CCXLIV ==
 
Para que las Oficinas de cuenta y razón tengan con puntualidad los cargos del Pan, Cebada y Paja que cada Cuerpo tomare de la Provisión, cuidarán los Intendentes mui particularmente de que los Asentistas, ó sus Factores, presenten en las respectivas Contadurías Principales de Provincia cada dos meses, ó lo más cada quatro, los Recibos originales de la subministracion que hayan hecho á los Regimientos que guarnezcan las mismas Provincias; con advertencia de que los dichos Recibos han de ser totalizados por meses con el Habilitado de cada Regimiento, firmados por el, y autorizados con el Visto-bueno de su Coronel ó Comandante, recogiendo aquél de los Asentistas los recibos particulares con que hicieron la subministracion para que sirvan de gobierno al Regimiento en el ajuste interior de Compañías: entendiéndose que no ha de tomar la Tropa en cada mes mas raciones de las que en él la correspondan conforme á los Extractos de revista, ni los Oficiales sueltos que tengan goce de ellas mas de las que á su respecto les toquen, así como el Asiento tampoco ha de subministrarles cantidad excedente á la que por dichas reglas les pertenezca en el mismo mes. Y presentados por los Asentistas ó sus Factores, como va expresado, los mencionados Recibos totalizados en las Contadurías Principales a que corresponda, y liquidado por ellas su importe á los precios de la Contrata, darán á los mismos Asentistas Certificaciones del haber que resultare á su favor, expresando en ellas el tiempo que comprehendan, y el número de raciones de cada especie que haya recibido cada Cuerpo, á fin de que en su virtud pueda la Contaduría General de Exército y Real Hacienda de Buenos-aires formar á dichos Asentistas el ajuste general de todo lo que hubiesen provisto á las Tropas y Oficiales sueltos, y de los cargos que corresponda hacerles con arreglo á la Contrata, para liquidar y satisfacerles su legítimo alcance.
 
== Artículo CCXLV ==
 
Conviniendo establecer que en la formación de los Ajustes de Víveres, y en dar paradero á sus resultas, observen un propio método todas las Oficinas de cuenta y razón, quiero y ordeno que por ellas se ajusten á todos los Cuerpos de Tropa, y Oficiales sueltos que tengan goce de raciones, su haber mensual de Víveres conforme á los Extractos de revista, del mismo modo que lo executen por los de Prest, Pagas y Gratificaciones; y que después de deducido del haber de cada género lo qué en especie hubieren tomado de la Provisión, y los demás cargos que corresponda hacerles por hospitalidad, y por qualquiera otro motivo, se abone, y pague en dinero por la respectiva Tesorería de mi Real Hacienda, y por cuenta de ella, á cada Cuerpo, ú Oficial suelto, su alcance líquido de raciones al respecto en las de Pan de una quarta parte menos, y de un tercio en las de Cebada y Paja, de sus precios corrientes por el Asiento. Y si de los dichos ajustes resultase que hayan recibido mas número de raciones que el correspondiente á su haber mensual según revista, todo el exceso mando se cargue respectivamente a los mismos Cuerpos con aumento sobre los indicados precios del Asiento, y con proporción á ellos, de una quarta parte en las raciones de Pan, y de un tercio en las de Cebada y Paja, para evitar por este medio que la Tropa saque de la Provisión de Víveres mas raciones de las que la pertenezcan por revista.
 
== Artículo CCXLVI ==
 
Si después de concluidos los ajustes en la forma prevenida por el Artículo antecedente justificasen los Regimientos en las revistas de los meses siguientes algún abono de Plazas que no pudieron acreditar en el acto de la del mes, ó meses ya ajustados, en tal caso se reintegrará á los mismos Regimientos en dinero por mi Real Hacienda todo el gravamen que hubiesen recibido en el ajuste, ó ajustes de los propios meses por no haberles llegado á tiempo las justificaciones de dichos abonos para conprehenderlos en los respectivos Extractos: de modo que si, por no haberse abonado algún número de Plazas en la revista del mes á que pertenecían, quedó debiendo en su ajuste el Cuerpo otras tantas raciones como las que correspondiesen á ellas, y se le cargaron con los aumentos prevenidos en el citado Artículo anterior, deberá, en estas circunstancias, reintegrársele la misma cantidad que se le cargó en el ajuste, y si, al contrario, en él alcanzó el tal Regimiento algún número de raciones, entonces se le bonificará el nuevo alcance que de ellas justifique por aquel mes á Jos precios menores que para semejantes alcances quedan indicados en el referido Artículo, pues mi Real ánimo es que, así el cargo de los sobreprecios en él prefinidos, como el abono con las rebaxas de precios allí expresadas, sólo se verifiquen respectivamente en los dos casos de que, ó las raciones tomadas por la Tropa excedan del legítimo haber que la pertenezca según revista, ó de que por razón de él resulte á favor de la misma Tropa algún alcance de raciones, después de considerarla en uno y otro todo el haber y cargos de cada mes en qualesquiera tiempos que los justifiquen los Regimientos y los Asentistas.
 
== Artículo CCXLVII ==
 
En todas las dependencias y causas que se ofrecieren sobre provisión de las Tropas y sus Dependientes han de conocer los Intendentes con privativa jurisdicción como peculiar encargo de sus empleos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, y harán observar exactamente lo que en mi Real nombre se concediere y pactare con los Asentistas, sin que se les ponga embarazo alguno; ni se les cause el menor perjuicio.
 
== Artículo CCXLVIII ==
 
Si en las marchas y tránsitos de las Tropas, ó en los parages adonde se las destinase, fuere indispensable por falta de Quarteles que se alojen en Casas de particulares, procurarán los Intendentes y las Justicias de los Pueblos, de acuerdo con los Comandantes militares ó Aposentadores, que, observándose en quanto fuese dable lo prevenido para estos casos en el Artículo 1 título 14 tratado 6 de las Ordenanzas del Exército, experimenten los vecinos la menor incomodidad y extorsión que sean posibles, y que siempre se pongan con inmediación á los Soldados Oficiales que los contengan, haciéndoles guardar la mas exacta disciplina, y el buen trato con sus Patrones y demás Naturales, baxo las penas establecidas en los Artículos de las mismas Ordenanzas que se citan en el 250 de esta Instrucción, las quales les impondrán respectivamente sus Gefes; y de lo contrario dará cuenta el Intendente de la Provincia al Virréi á fin de que no queden sin castigo los excesos ó violencias qué sufrieren mis Vasallos.
 
== Artículo CCXLIX ==
 
Para la exacta observancia de las enunciadas reglas siempre que la Tropa haya de alojarse en casas de particulares, dispondrán los Intendentes que en las Ciudades, Villas y Lugares de las Provincias, hagan y tengan anticipadamente sus Alcaldes y Jueces una jurídica y formal descripción de todas las casas de que se compongan, con expresión de los dueños, ó vecinos que las habitan, y de la capacidad ó estrechez de ellas.
 
== Artículo CCL ==
 
Siempre que los Pueblos por donde transitaren Tropas, ó en que estuviesen destacadas, no fueren Plazas ó Lugares en que haya Quarteles para su alojamiento, y le tomaren en casas de particulares, serán obligados los Sargentos Mayores, y en su defecto los Comandantes, á sacar, quando salgan de ellos, una Contenta de la Justicia Ordinaria para hacer constaten todo tiempo no haber cometido la Tropa de su mando desorden alguno, ni recibido en especie ni en dinero mas de lo que se la permite y manda por el Artículo 2 título 14 tratado 6 de las Ordenanzas del Exército. Y supuesto que los Intendentes han de cuidar con especial atención, como va prevenido, de que mensual y puntualmente se den á la Tropa sus pagamentos, no podrán tener disculpa, ni disimularse los excesos de ella; y por lo mismo mando que si algún Regimiento, Compañía, Destacamento, Partida, Oficial ó Soldado suelto, con Pasaporte, Itinerario, Seguro ó sin él, hiciere daño ó extorsión á mis Pueblos, ó á alguno de mis Vasallos, ya insultándolos ó maltratándolos, ó yá tomando de ellos dinero, frutos, géneros, ú otras cosas que no correspondan á las mismas Tropas conforme al citado Artículo 2, aunque sea á título de dádiva voluntaria, procedan los Intendentes, ó las Justicias de su orden, á justificar el ultraje ó agravio en el término de ocho dias j y hecha la información sumaria de sus circunstancias, ó de su importe, según los casos, la remitan al Virréi para que, conforme á la gravedad de ellos, y á lo que en su razón se dispone por los Artículos 4 y 10, títulos 13 y 14 tratado 6 de las mencionadas Ordenanzas del Exército, y en otros del título 10 tratado 8 de las mismas, castigue á los delinqüentes, y provea á la indemnización del perjuicio. Y con arreglo á lo determinado por dicho Gefe Militar, que lo ha de comunicar á su tiempo á los respectivos Intendentes, dispondrán éstos el resarcimiento de daños con lo que á este fin haya de desembolsar el Cuerpo de que fuesen los agresores, cuidando de que las Justicias distribuyan puntual y enteramente las cantidades á los agraviados con proporción á lo que cada uno hubiere padecido, y apercibiéndolas que resarcirán de sus bienes las partidas que retuvieren, y otro tanto mas.
 
== Artículo CCLI ==
 
Quando en alguno de los casos de que trata el Artículo antecedente no se pueda averiguar quienes son los culpados para que procedan específicamente los Gefes militares al castigo y desagravio, ordeno que entonces se pague sin dilación el importe á costa del Cuerpo de que fuese la Compañía, el Destacamento ó la Partida, hasta que, descubiertos los delinqüentes, se les haga la baxa necesaria al reintegro conforme á lo prescrito en los Artículos de las enunciadas Ordenanzas militares que quedan citados en el anterior.
 
== Artículo CCLII ==
 
Para que se pasen mensualmente las Revistas de los Cuerpos, Destacamentos y Estados Mayores que hubiere en las Provincias, las pedirán, y üxarán el dia (que ha de ser del 5 al 15) los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, ya Generales, ó ya Principales ó Foráneos, pues unos y otros han de hacer en aquel Reino, y en sus respectivos distritos, las funciones de Comisarios de Guerra, con el Uniforme y prerogativas de ellos; y en los parages donde no hubiese estos Ministros propietarios y sean mui distantes de las Capitales, nombrarán los Intendentes personas de toda su confianza en calidad de Comisarios substitutos, prefiriendo a los Dependientes de mi Real Hacienda donde los hubiere, y dando cuenta al Intendente General de Exército para su aprobación; pero entendiéndose que estos últimos no han de vestir el uniforme, y que será privativo de los Gobernadores de las Plazas, ó Comandantes de las Armas, dar la hora, y señalar el parage en que se hayan de verificar las dichas Revistas.
 
== Artículo CCLIII ==
 
Como las Revistas son el principal instrumento que legitima los pagos y subministraciones que se hagan á las Tropas, Oficiales y demás Individuos pertenecientes á Guerra, han de zelar los Intendentes con el mayor cuidado la exactitud y formalidad que en ellas deben observar los Contadores, Tesoreros y Comisarios substitutos de sus Provincias, pasándolas por filiación, y explicando claramente en sus Extractos los que se hayan de considerar presentes ó ausentes, para que no se ofrezca duda ni confusión al tiempo de los ajustamientos en perjuicio de los Cuerpos, ó de mi Real Hacienda, á cuyo efecto señalarán los que deban bonificarse con la letra P como presentes, y con la A los ausentes que debieren excluirse, usando la misma claridad y distinción en las Notas de los Extractos. Y por lo respectivo al abono de Enfermos, Destacamentos y Oficiales empleados en reclutas, cobranzas, ú otras indispensables diligencias del bien de los Cuerpos, que consten por legítimas Certificaciones, procederán también con toda exactitud poniéndolos en el Extracto en esta forma: Enfermos, como presentes. Destacados, como presentes: Empleados, como presentes. Pero los dichos Extractos no se admitirán por los Intendentes, ni en las Contadurías de Exército y Principales sin que el Cabo militar que hubiere intervenido en la Revista haya puesto en cada uno debaxo de la firma del que hubiese hecho de Comisario (que ha de ocupar el mejor lugar como lo tengo declarado por ser este acto propia y privativa función suya) lo siguiente: Intervine en esta Revista Yo el infrascrito, (aquí su nombre y apellidos) y esta executado este extracto según el número de Oficiales, Sargentos y Soldados que han estado presentes y efectivos, sin que se hayan restituido ni asistido a ella los que se declara que están destinados y empleados: entendiéndose que esto mismo, autorizado con su firma v ha de poner el dicho Cabo militar en todos los Extractos que para ello le pasare el Comisario, confrontándolos antes con su Lista como que ha de ser igualmente responsable que aquél del fraude que resultare en lo efectivo, y en los empleados y destacados, y suspendiendo la dicha intervención si hallare alguna dificultad ó diferencia, de que dará parte al Intendente para que tome con el Comisario la providencia correspondiente á su falta.
 
== Artículo CCLIV ==
 
A fin de que lo prevenido en el Articulo antecedente, y en algunos del título 9 tratado 3 de las Ordenanzas del Exército, se execute y observe con la debida puntualidad, será precisa obligación de los Intendentes reconocer los Extractos de Revista, y reparar en ellos todo lo que no estuviere conforme á unas y á otras reglas, sin descuidar en esta confianza por los muchos perjuicios que se pueden seguir de Su omisión. Y para que en ello no la haya en ningún tiempo, quiero que los Contadores, Tesoreros y Comisarios substitutos les entreguen ó remitan por quatriplicado los expresados Extractos, y también todos los documentos y justificaciones originales que se les hubiesen presentado por los Cuerpos, a quienes hayan pasado revista, para el abono de los Oficiales, Soldados y demás no efectivos y presentes en ella, á fin de que, reconocidos y examinados por los mismos Intendentes con la mayor prolixidad, y hallando ser legítimos los abonos que hubieren executado en su virtud, los pasen á la Contaduría Principal de la Provincia para que se archiven en ella, dándose por los Ministros que la sirvan un competente resguardo respectivamente á los Contadores y Tesoreros Foráneos, ó Comisarios substitutos que hubiesen remitido los tales documentos, como que ellos han de servir á su descargo en qualquiera resultas y de los referidos Extractos dexarán los Intendentes uno en su Secretaría, y enviarán los otros tres al General de Exército, quien remitirá dos por principal y duplicado a mí Secretario de Estado y del Despacho de Indias, y pasará el otro á la Contaduría General de Exército y Real Hacienda. Pero si por el prevenido examen se reconociere que alguno de los Ministros de Real Hacienda en quanto Comisarios de Guerra, ó de los dichos Substitutos, haya acreditado mas haber del que pertenezca al Cuerpo que le presentó los enunciados documentos y justificaciones, ó que éstas ó aquéllos no fueron legalizados en debida forma, harán los Intendentes subsanar inmediatamente el perjuicio que de semejante abono resultase á mi Real Hacienda sobre el sueldo corriente del Ministro que lo hubiese hecho, ó sobre qualquiera crédito ó alcance que tenga contra ella, providenciando al mismo tiempo lo conveniente para que el Cuerpo no perciba mas caudal del que legítimamente le pertenezca.
 
== Artículo CCLV ==
 
Hallándose acampadas algunas Tropas, y señalado el dia para revistarlas, tomará el Intendente, con acuerdo del Comandante de ellas, las precauciones que ambos juzgaren convenientes para evitar que se presten Soldados de unos á otros Regimientos aumentando sus Plazas, y cautelar otros qualesquiera fraudes; á cuyo efecto convendrá se revisten á un tiempo los mas Cuerpos que sea posible según el número de Ministros destinados para ello, acordando también que, además de estar formados en orden de batalla como previenen las citadas Ordenanzas del Exército, se pongan Guardias entre los mismos Cuerpos para que no permitan pasar Soldados de unos á otros mientras estén en el acto de la Revista.
 
== Artículo CCLVI ==
 
Si en algún mes dexare de revistarse qualquiera Cuerpo por estar en marcha, ó parage mui distante en que tenga cerrada ó difícil la comunicación, lo representarán los Intendentes de Provincia al General de Exército á fin de que les prevenga, de acuerdo con el Virréi, la forma en que se deberán habilitar los Extractos sobre que se hayan de hacer los ajustes para las pagas y subministraciones.
 
== Artículo CCLVI ==
 
Siempre que el Intendente General de Exército, ú otro con exercicio en las funciones de tal, pase con Tropas por alguna Provincia, ó que se extiendan en otras las que estén á su cuidado y baxo el mando de un solo Gefe militar, deberá prevenir á los Intendentes Provinciales lo que hayan de practicar en lo que se ofreciere y necesitare, y por consiguiente podrá dar las órdenes que convengan á las Justicias Subalternas de las mismas Provincias si no hubiere tiempo de dirigirlas por medio de los respectivos Intendentes, observando éstos y aquéllos todo lo que se les previniere por el de Exército para la subsistencia en los tránsitos, y lo demás conducente á sus encargos.
 
== Artículo CCLVIII ==
 
Quedando, según va prevenido en los Artículos 220 y 221, al cuidado de los Intendentes la economía y policía en general de las Tropas, y de todo lo perteneciente á Guerra, han de estar inmediatamente á sus órdenes los Comisarios de qualquiera clase que sean, los Contadores y Tesoreros, y todos los Dependientes de Hospitales y Provisión, debiéndoles dar las reglas y disposiciones para los Almacenes de ambos ramos en la forma mas conveniente á mi servicio con advertencia de que en caso de correr por administración de cuenta de mi Real Hacienda propondrán al Superintendente Subdelegado de ella todos los que debieren ser empleados en las mismas provisiones de Víveres y Hospitales, para que sirvan estos encargos con los sueldos que, con acuerdo de la Junta Superior de Hacienda, les señalare el propio Superintendente en sus nombramientos, que han de ser puramente interinos, pues si fueren estables, ó perpetuos, me dará éste cuenta para que recaiga mi Real aprobación, ó nombre los que sean de mi soberano agrado.
 
== Artículo CCLIX ==
 
Quando la Tropa se halle en Campaña es indispensable establecer repuestos de Víveres y Hospitales para su subsistencia y curación, y deberán hacerlo los Intendentes quando no se execute por asientos pero en ambos casos han de arreglar sus providencias á la disposición del General ó Comandante, atendiendo á todas las circunstancias del número de Tropas, estación del tiempo y calidad de las operaciones, y formando cómputos individuales de quantos renglones se necesiten, á fin de llenar estos importantes objetos con oportunidad y la posible economía. Y dando también las reglas precisas para que de todo se lleve la debida cuenta y razón con Libros de entrada y salida de enfermos, y Estados diarios de los que hubiere en cada Hospital firmados del Comisario de entradas, y visados del Contralor, harán que éste los visite dos veces al dia; una por la mañana temprano, y otra por la tarde antes de anochecer, para que les informe de todo lo que en ellos ocurriere. Y lo mismo que va prevenido en quanto al establecimiento, régimen y dirección de los Hospitales de Campaña se deberá practicar en los de Ciudades, Plazas y Quarteles, observando en unos y otros los dichos Comisarios de entradas y los Contralores, en la parte que les toca, lo dispuesto en el Artículo 2 titulo 28 tratado 2 de las Ordenanzas generales del Exército.
 
== Artículo CCLX ==
 
Establecerán asimismo Almacenes de reservas en los parages donde fueren convenientes, á proporción de lo que se necesite en cada uno, haciendo primero un tanteo de su importe, y representándolo á la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, para que dé su aprobación y providencias, y harán se visiten por los Ministros de Real Hacienda, ó sus Comisarios, y que les entreguen ó remitan Relaciones mensuales de su estado y calidad á fin de comunicar en tiempo oportuno, y antes que se pierdan los géneros, las órdenes de renovarlos en igual porción, ó de venderlos para executar lo mismo con su producto usando de todas las economías posibles.
 
== Artículo CCLXI ==
 
En los Quarteles fixos que ocuparen las Tropas es mi voluntad exonerar á los Pueblos de todo género de gravamen, y en su conseqüencia ordeno a los Intendentes que, en donde no los hubiere surtidos de Camas para los Soldados, las pongan de cuenta de mi Real Hacienda según el temperamento y práctica del pais, y que también zelen su conservación, haciendo llevar buena cuenta del número de las que sirvan á proporción de los Soldados efectivos sobre Certificaciones de los Ministros que deban darlas, y que se entreguen las dichas Camas con recibos de los Sargentos Mayores, ó sus Ayudantes, para restituirlas en caso de mudarse el Cuerpo, pues siendo responsable de las que faltaren, se le descontará su importe, y executará el reemplazo de ellas.
 
== Artículo CCLXII ==
 
Porque también debe ser del peculiar encargo de los Intendentes la inspección y conservación de los Almacenes de Guerra que hubiere en las Plazas ó Pueblos de sudistrito, pedirán cada mes á los Contralores ó Guarda-Almacenes un Estado individual de las existencias de Artillería y sus Montages, Pólvora, Armas, Municiones, Pertrechos, Instrumentos y demás géneros que tuvieren, con individual expresión de su estado y calidad, para, con acuerdo del Intendente General de Exército, dar destino á lo inútil, y providencia de recomponer y conservar lo que sea de servicio: reemplazando lo que faltare por lo que conste haberse consumidos y á fin de evitar qualquiera pérdida ó extravío, harán visitar frequentemente dichos Almacenes por los respectivos Ministros de Real Hacienda, como Comisarios de Guerra, para que reconozcan si es qual corresponde el modo y separación con que estuvieren los efectos almacenados.
 
== Artículo CCLXIII ==
 
Sin embargo de que los Contralores y Guarda- Almacenes de Artillería, sus Ayudantes y demás Dependientes, corren baxo de diferente inspección, como quiera qué toca al Ministerio de los Intendentes zelar todo lo que pertenece a mi Real Hacienda, y es directamente de su cargo dar providencia para los gastos que se necesitaren, deberán aquéllos tenerles la subordinación que corresponde, y darles todas las noticias que les pidieren. Y si en tiempo de guerra se destinare algún Tren de Artillería, propondrán al Superintendente Subdelegado por el tiempo que durare la expedición, y para los fines prevenidos en el Artículo. 258, los Contralores y demás sujetos que se necesitasen para la buena cuenta y razón de los efectos y cosas que se pusieren á su cuidado, y por consiguiente conocerán de las causas que se ofrezcan de dichos empleados.
 
== Artículo CCLXIV ==
 
Si fuere necesario establecer algunos Armeros que recompongan ó fabriquen las armas de cuenta de mi Real Hacienda con beneficio de ella, dispondrán su execucion y práctica como mas convenga; y del propio modo atenderán á la conservación de las Fábricas de Artillería y demás pertenecientes á Guerra, si las hubiere, dándome cuenta por la Via reservada, como también al Virréi, y al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, de todo lo que dispusieren sobre estos asuntos, ó estimaren mas útil á mi servicio.
 
== Artículo CCLXV ==
 
Igualmente será de su cargo el apronto de todas las prevenciones para la Artillería, y su servicio, pólvora, madera, instrumentos y otras cosas que para qualquiera operación ó trabajo se necesiten, como también las disposiciones de su conducción, y expedir las órdenes convenientes para ella, poniéndose antes de acuerdo con el Comandante Militar en quanto á las cantidades que de qualquiera género se hayan de prevenir, y los parages á donde se deban llevar.
 
== Artículo CCLXVI ==
 
El ocurrir oportuna y anticipadamente á la reparación de las Fortificaciones de Plazas ó Castillos, y ruinas de Quarteles y Almacenes, trahe á mi Real Hacienda la conveniencia de hacerse á costa de insensibles y cortos dispendios, lo que no sucede quando se da lugar á que el descuido en estas importancias haga las Fortalezas indefensas, y aumente las ruinas de forma que se necesiten considerables gastos para su reparo. Por cuyos motivos atenderán los Intendentes con mui particular cuidado á tener noticias prontas de quanto se ofrezca en este punto, encargando á los Ingenieros que hubiere se apliquen incesantemente, según su instituto, á la visita y reconocimiento de las Fortificaciones, y les informen con puntualidad de las obras precisas que necesiten, con expresión de la calidad y cantidad de ellas, y exacta regulación de su coste, para representarlo al Virréi y al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda á fin de que acuerden lo que mas convenga á mi servicio en quanto á lo que haya de repararse, y en su conseqüencia se determinen por la Junta Superior de Hacienda las providencias relativas á su execucion con la prontitud que recomienda el asunto, informándome de todo al mismo tiempo por la Via reservada de Indias.
 
== Artículo CCLXVII ==
 
Para Ja execucion de gastos extraordinarios, de qualquiera calidad que sean, deben preceder todas las formalidades prescritas en el Artículo 100 de esta Instrucción, á menos de ser urgentes y executivos como reparación de Almacenes, conducciones, ú otros igualmente necesarios pues sólo en estos casos podrán los Intendentes anticipar sus providencias con acuerdo de la Junta Provincial de Real Hacienda, y representar después á la Superior por mano del Superintendente Subdelegado para que las apruebe interinamente mientras que, dándoseme por ella cuenta, tenga Yo á bien dispensar mi Real aprobación.
 
== Artículo CCLXVIII ==
 
Con particular cuidado zelarán los gastos extraordinarios que ocurran en el caso de una guerra, á fin de evitar los abusos que suelen experimentarse con motivo de gratificar Soldados que se emplean en los trabajos de formar Trincheras, ó fortificar Campamentos, acordándose para ello con el Capitán ó Comandante General, en inteligencia de que lo que se les diere será voluntaria consideración á sus aplicaciones según procuraren merecerla, y no deuda precisa, pues deben hacer qualesquiera faenas á que sean destinados; y lo mismo se practicará con el Cuerpo de Artilleros, procurando observar en todo la posible economía, y que quando se tuviere por conveniente socorrerlos y alentarlos con alguna recompensa, sea proporcionada á la fatiga ó peligro en la obra ó encargo que tuvieren.
 
== Artículo CCLXIX ==
 
Aunque todos los puntos expresados son de la privativa inspección de los Intendentes baxo las reglas y términos prefinidos, en que han de dirigirlos, zelarlos y promoverlos, deben tener presente que para su mejor éxito, y la mas acertada expedición, es mi Real voluntad que en todo lo perteneciente á Guerra tengan los de Provincia la debida subordinación al General de Exército, y que asi éste como aquéllos guarden la que corresponde al Virréi como Gefe Superior de aquellas Provincias, y que observen buena correspondencia con los respectivos Gefes militares por ser materias de tanta importancia que, interesando directamente mi Real servicio y la gloria de mis Armas, conducen al aumento de mis Dominios, y universal conveniencia de mis Vasallos Americanos: en cuya conseqüencia los Intendentes comunicarán á dichos Gefes todas las órdenes que se les dirigieren sobre disposiciones en general, ó particular de la policía y economía de Tropas, subsistencia y curación de ellas, Almacenes de guerra, reparaciones y obras de Plazas ó Castillos, Fábricas, Fundiciones y providencias de Quarteles en tiempo de paz, como igualmente en el de guerra de todo lo que mire á ella, preparativos conducentes á las expediciones y operaciones que se idearen, fondos para la manutención y gastos extraordinarios, víveres, convoyes y trenes que se previnieren: entendiéndose esta comunicación en aquellas cosas para cuya execucion hubieren de intervenir las órdenes del Virréi, ó respectivo Comandante, ó de que debiere estar noticioso y enterado; representándole los Intendentes sobre lo que ocurriere y penda de sus disposiciones para que, contribuyendo al buen éxito, les auxilie y autorice, como deberá hacerlo. Y respecto de que para la execucion de todo lo demás que privativamente les compete tocante a dependencias de Justicia, Hacienda y Policía en lo gubernativo de sus Provincias, podrán tal vez necesitar del auxilio militar, acudirán en estos casos con sus representaciones al Virréi, ó á los respectivos Comandantes, quienes observando la misma buena correspondencia con los Intendentes y mi resolución en esta parte, apoyarán, como se lo mando, todo lo que executaren.
 
== Artículo CCLXX ==
 
Por ser mi Real intención establecer á los Intendentes con toda la autoridad que conviene para el logro de unos objetos que tanto conducen al buen régimen, conservación y felicidad de aquellos Dominios, ordeno y encargo mui particularmente al Virréi de Buenos-aires, Capitanes Generales y Comandantes militares de las Provincias de su mando, Reales Audiencias y demás Tribunales, autoricen y auxilien sin reparo alguno todas sus disposiciones, guardándoles y haciéndoles guardar las preeminencias correspondientes á sus distinguidos empleos y carácter, y obrando de acuerdo con ellos en quanto se necesitare y conduxere á estos fines importantísimos.
 
== Artículo CCLXXI ==
 
Quiero y mando también, que en los Consejos ó Juntas de Guerra que tuvieren los Virreyes, Capitanes ó Comandantes Generales, para qualquiera expedición, distribución ó movimiento de Tropas, hayan de concurrir los Intendentes, no sólo para proponerlo que se les ofreciere sobre los puntos expresados de su inspección, sino también para que se enteren de todo individualmente, á fin de tomar con el posible acierto sus medidas, y arreglar las disposiciones necesarias, debiendo en dichos Consejos, ó Juntas ocupar el Intendente General de Exército el lugar después del Virréi ó Comandante General y si fueren sólo Intendentes de Provincia con exercicio en las funciones de Exército, tendrán el asiento inmediato á los Brigadieres, prefiriendo á todos los demás Oficiales que concurran. Pero quando la Junta sea de Fortificación en alguna Plaza, se observará lo dispuesto en el Artículo 4 título 6 tratado 1 de las Ordenanzas expedidas en 22 de Octubre de 1768 para el servicio del Cuerpo de Ingenieros.
 
== Artículo CCLXXII ==
 
Con el fin de que á vista de mis Reales Tropas y de los Pueblos estén los Intendentes de Exército con el decoro y autoridad que les concedo, les guardarán, y harán guardar por obligación los Virreyes, Capitanes Generales, y Oficiales Comandantes y Particulares, los mismos honores militares que tienen los Mariscales de Campo, y les darán igual Guardia que á éstos, con arreglo en uno y otro á los Artículos 8 y 40 de los títulos 4 y 1 tratado 3 de las últimas Ordenanzas del Exército, y quando fallezcan se les harán los honores fúnebres declarados á los mismos Oficiales Generales en el Artículo 48 título 5 del dicho tratado, pues así lo tengo resuelto por punto general á Consulta de mi Supremo Consejo de Guerra de 6 de Mayo de 1779. Y por lo mucho que onviene á mi servicio condecorar también á los Intendentes de Provincia en todas las de aquel Virreinato para que mis Vasallos respeten sus Personas, y las amplias facultades que les confío, vengo en concederles la graduación, honores, prerogativas y uniforme de Comisarios Ordenadores entre tanto que se arregla el correspondiente á su clase, y el tratamiento que determina el Artículo 3 título 6 tratado 3 de las citadas Ordenanzas; y mando que el Virréi les delegue su Jurisdicción militar, y que, donde hubiere Tropas, les den sus Oficiales Comandantes la Guardia que el Artículo 43 título 1 del referido tratado señala á todo Coronel, la qual les hará los honores que el propio Artículo previene, y les servirá de escolta en sus viages siempre que la pidan: siendo igualmente mi soberana voluntad que quando alguno de los dichos Intendentes fallezca en parage que haya Tropas se le hagan por ellas los honores fúnebres que en el Artículo 52 título 5 tratado 3 se prefinen con referencia al 50 del mismo título y Ordenanzas del Exército.
 
== Artículo CCLXXIII ==
 
Como es mi Real voluntad asimismo que estos Magistrados gocen dotaciones suficientes con que mantener la decencia de su carácter, señalo sobre mis Caxas Reales al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda el sueldo anual de diez mil pesos, y el de seis mil á cada uno de los Intendentes de Provincia, excepto el de Potosí, al qual me reservo asignarle á su tiempo la dotación correspondiente á la importancia de aquel destino y atenciones: en cuya consideración, y de los ascensos que les concederé en aquéllos y estos Reinos, declaro que ninguno de ellos ha de pretender ni recibir (á excepción de los derechos de firmas según Arancel en los negocios que no sean de pobres ni de oficio) otra cosa, ó cantidad á título de salario, gratificación ni ayuda de costa por la Superintendencia, Conservaduría ó Protección de las Rentas, Asientos ú otras qualesquiera dependencias, ya sea que se administren de cuenta de mi Real Hacienda, ó ya de la de Arrendadores y Asentistas, como tampoco por Gobernadores, ó Corregidores, ni por la Subdelegacion de Correos, si la tuvieren, que se dirigen y gobiernan separadamente. Y aunque el reconocimiento, zelo, carácter y demás obligaciones de unos Ministros distinguidos, de quienes hago tanta confianza, me prometen la puntual observancia de esta regla invariable, en que se interesa mi Real servicio igualmente que el alivio de aquellos mis amados Vasallos, declaro también que si algún Intendente, olvidado de lo que se debe á sí mismo y á mis justas resoluciones, contraviniere á este establecimiento, incurrirá en mi Real indignación, y será depuesto de su empleo, quedando inhábil para ocupar otro alguno en mis Dominios.
 
== Artículo CCLXXIV ==
 
Atendiendo á las importantes facultades que en las quatro Causas de Justicia, Policía, Hacienda y Guerra concedo á los Intendentes, y á los demás fundamentos que se tuvieron en consideración para sujetar á fianzas en estos Reinos los de sus Provincias, mando que los de las del nuevo Virreinato de Buenos-aires, antes de entrar á servir sus empleos, afiancen por las resultas de su vasta administración en la cantidad de diez mil pesos cada uno á contento del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, y en la forma que prescriben las Leyes recopiladas de aquellos Dominios para las que deben dar varios empleados en mi Real Hacienda, quedando exento de esta obligación el Superintendente Subdelegado por las preeminencias de su empleo y facultades.
 
== Artículo CCLXXV ==
 
Así como los Magistrados de Indias están sujetos al juicio de la Residencia quando salen de sus empleos, así también quiero y es mi voluntad que lo estén los Intendentes del referido Virreinato por lo respectivo á los cargos de Justicia, Policía y Gobierno que les cometo como á tales Corregidores; entendiéndose esto mismo para con sus Tenientes, Subdelegados y demás Subalternos, despachándose estas Residencias por mi Consejo de las Indias, observándose en su razón lo prevenido por las leyes 69 título 15 libro 2, y 8 título 12 libro 55 y remitiéndose al mismo Tribunal conclusos y sentenciados los autos de ellas para que vistos, provea lo que fuere de justicia.
 
== Artículo CCLXXVI ==
 
Y para que todo lo prevenido en esta Instrucción tenga su puntual y debido efecto, ordeno y mando á mi Supremo Consejo y Cámara de Indias, Reales Audiencias y Tribunales de la Contratación y del nuevo Virreinato de Buenos-aires á su Virréi, Capitanes Generales, Comandantes en Gefe, Oficiales y Cabos Militares, Ministros, Jueces y demás Personas á quienes tocare y perteneciere en todo ó en parte, se arreglen precisamente á esta Instrucción y Ordenanza, ejecutándola y observándola con la mayor exactitud en lo que corresponda á cada uno, y especialmente los referidos Intendentes de Exército y Provincia, teniendo todo lo contenido en ella por Lei y Estatuto firme y perpetuo, y guardándolo, y haciéndolo observar inviolablemente sin embargo de otras qualesquiera Leyes, Ordenanzas, establecimientos, costumbres ó prácticas que hubiere en contrario, pues en quanto lo fueren las revoco expresamente, y quiero no tengan efecto alguno prohibiendo, como prohibo, el que se interprete ó glose en ningún modo, por que es mi voluntad se esté precisamente á su letra y expreso sentido, y que sólo se pueda suspender la práctica de lo que dispone quando no haya razón de dudar del perjuicio que de ella resultaría. Y encargo con mucha especialidad á los mui Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Cabildos de las Santas Iglesias Metropolitana y Catedrales, Provisores y Vicarios Generales, y demás Jueces, Curas Párrocos y Personas Eclesiásticas de aquel Virreinato, Prelados de las Religiones, Prefectos y Misioneros establecidos en las Reducciones de Indios, que todos contribuyan y auxilien eficazmente el puntual cumplimiento y observancia de lo mandado y dispuesto en esta mi Real Instrucción, evitando por quantos medios sean posibles qualesquiera competencias ó embarazos, que siempre serán de mi Real desagrado como perjudiciales á la administración de justicia, y al buen gobierno, quietud y felicidad de los Pueblos: A cuyos fines he mandado despachar la presente firmada de mi Real mano, sellada con mi Sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado y del Despacho Universal de las Indias.
 
Dada en el Pardo á veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y dos.—
 
YO EL REY.=
 
Josef de Galvez.
 
Es Copa de la Original.
 
Josef de Galvez.
 
= Modificaciones del 5 de agosto de 1783 =
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== Artículo IV ==
 
Por muy justas, y recomendables razones, calificadas con los mas veridicos y autorizados informes dirigidos a mis Reales manos por el actual Virrey de Buenos Ayres apoyandolos con el suyo de 26 de enero de 1781, tube por preciso y combeniente a mi Rl. Servicio, y a la causa publica de aquellos mis dominios resolver en 26 de Febrero de 1782, y en su consequenciaconseqüencia mandar por la ya citada Real orden de 29 de Julio siguiente que se dividiese en dos gobiernos el de la Provincia de Tucuman con el agregado de la de Cuyo, y conforme al Plan propuesto por los enunciados informes; debiendo en su consecuencia quedar por residencia y Capital del nuebo Gobierno la ciudad de Cordova del Tucuman y coomprehender ademas las de Mendoza, San Juan del Pico, San Luis de Loyola y Rioja con sus respectibos distritos; y situarse la residencia del otro Gobierno del resto de la dicha Provincia en la Ciudad de Salta como mas proporcionada a ser la capital de las de Jujui, Sn. Miguel, Santiago del Estero, y Catamarca con sus correspondientes Jurisdicciones. I siendo consiguiente á esta variación hacerla tambien en las residencias que por el articulo 1° de la citada ordenanza se determinaron a las dos Intendencias que por el mismo se mandaron establecer en el propio territorio que han de abrazar los expresados dos gobiernos, es mi voluntad y mando que la Intendencia a que se señalo por Capital la Ciudad de Mendoza se situe en la de Cordova del Tucuman, y que la mandada erigir en la Ciudad de San Miguel se establesca en la de Salta, uniendose una y otra a los respectivos Gobiernos para que el distrito señalado a cada uno de ellos sea el de su Intendencia, y se entienda por una sola Provincia segun esta dispuesto por el mencionado articulo 1.°: quedando el exercicio del Vice Patronato en toda ella a su Gobernador- Intendente en observancia de lo prescripto acerca de este particular por el articulo 6 de la referida Rl. Ordenanza; erigiendose en las dos expresadas Capitales de Cordoba y Salta Tesorerias, y Contadurias principales de sus respectivas Intendencias, y Provincias con dos Ministros de mi Real Hacienda en cada una, y los necesarios oficiales Subalternos, y quedando por aora en la clase de Tesoreria y Contaduria Foranea, y Subordinada a la dicha Principal de Cordoba la Caxa propietaria de Mendoza, aumentandose en ella otro Ministro como se dispone por el Articulo 93 de la dicha ordenanza de Intendentes: arreglandose para la asignacion de Sueldos a los unos y a los otros segun sus clases a lo prevenido en el Articulo 94 de la misma; y convirtiendose desde luego la Caxa propietaria de la ciudad de Jujuy en Tesoreria menor y Sufraganea de la principal de la Capital de Salta con un Teniente, segun que en esta parte se manda por el Articulo 91 de la citada ordenanza.
 
== Artículo V ==