Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

Contenido eliminado Contenido añadido
Nerêo (Discusión | contribs.)
+
Nerêo (Discusión | contribs.)
+
Línea 857:
 
Determinadas y fenecidas las demandas puestas contra los bienes de los enunciados Expolios, si las hubiese, y concluidos en qualquiera de los dos casos sus autos, se remitirán por el Intendente Corregidor á la Audiencia del territorio, la qual los reconocerá prolixa y cuidadosamente, y hallando lo actuado en ellos según y como corresponde al debido cumplimiento de mis Soberanas justas intenciones, los aprobará, y devolverá al mismo Intendente mandándole disponga que los Ministros de Real Hacienda entreguen sin dilación á cada acreedor lo que le corresponda, y que, deducido todo ello de lo seqüestrado en su poder, y guardando lo que por mis Reales Cédulas sobre esta materia les tenga encargado, ó en adelante dispusiere, hagan de lo que quedare, y del Pontifical, pronta y exacta entrega a la Iglesia á que pertenezca: lo qual executado, dará el Intendente Corregidor cuenta á mi Consejo Real y Supremo de las Indias con testimonio íntegro de los asuntos en observancia de la leí 37 ya citada en el Artículo 196.
 
== Artículo CCI ==
 
Respecto de que todos los Ramos menores, ya procedan de derechos Reales, ó yá de algunos Municipales de qualquiera especie ó calidad que sean, deben estar sujetos á la privativa inspección de los Intendentes, será uno de sus cuidados tomar individuales noticias de quantos derechos de la dicha clase correspondan á mi Real Erario en sus Provincias, a fin de recaudarlos por administración bien arreglada, ó ponerlos en justos arrendamientos, pues los ramos de corto momento no sufren regularmente los gastos de administrarlos; y, así, conviene que salgan a pública subhasta en Junta de Almonedas para que se rematen en los mayores postores con las solemnidades y requisitos enunciados en el Artículo 145.
 
== Artículo CCII ==
 
Todos los caudales pertenecientes á mi Erario procedidos de Rentas, administradas ó arrendadas, de qualquiera calidad y naturaleza que sean (exceptuando sólo la del Tabaco que ha de seguir por ahora el separado giro y gobierno con que se ha establecido ) deberán entrar en la Tesorería del territorio en que se adeuden y causen, ya sea la General, ó ya Principal ó Foránea: de modo que aun los productos de algunos ramos que en la actualidad se recaudan con separación en el nuevo Virrei-nato se han de trasladar mensualmente de las Administraciones á la Tesorería Principal de la Provincia, ó á alguna de las Foráneas de ella que se halle mas inmediata á la General de Buenos-aires, por quanto en ésta se han de reunir los sobrantes de todas aquéllas, evitándose en lo posible retrocesos de distancias en sus translaciones y envíos para excusar los mayores gastos que de lo contrario se ocasionarían: baxo de cuyas reglas mando que, por ahora, no se haga novedad en lo demás de la Administración y manejo de los ramos indicados, corriendo al cuidado de los Ministros que respectivamente los dirigen en el modo y forma que se practica, hasta tanto que se extiendan las particulares Ordenanzas que para cada uno se deben formar, y por las quales ha de procurarse mejorar en lo posible su constitución y recaudo.
 
== Artículo CCIII ==
 
Aunque en conformidad de los Artículos 140, 141 y 142 hayan de ser los Administradores del Tabaco los que también administren y expendan la Pólvora, Naipes y Papel Sellado, esto no obstante, en fin de año han de rendir y presentar con total separación las Cuentas de dichas especies ó ramos i conviene á saber, la del Tabaco á su Dirección General, para que la dé el curso prevenido en la particular Ordenanza de esta Renta, á la misma Dirección las de Pólvora y Naipes, divididas, y con distinción de las clases de sus especies y respectivos productos y gastos, á efecto de que, reconocidas por la Contaduría General del Tabaco, y comprobado por ella el cargo de especies que hubiese hecho á cada Administrador, puesto que con su intervención deben habérseles remitido, resuma las ventas de todas las Administraciones en la Cuenta General que la misma Contaduría ha de llevar á cada ramo, y la pase, con las particulares de aquéllas, al Tribunal de las de mi Real Hacienda para su fenecimiento. Pero las del Papel Sellado las han de dar y dirigir los referidos Administradores á los Ministros de Real Hacienda de las Tesorerías Principales ó Foráneas de donde se les hubiesen remitido los Sellos, a fin de que, executando por su parte igual comprobación y resumen al que se ha explicado para la Pólvora y Naipes, las remitan con las suyas al mencionado Tribunal.
 
== Artículo CCIV ==
 
Cada Intendente señalará un día de la semana para tener en su Casa Junta de Gobierno con los Ministros de Real Hacienda Principales de la Provincia, y los Administradores, Contadores y Tesoreros Particulares de qualesquiera de mis Rentas, si los hubiere en la Capital, á fin de que, llevando unos y otros á dicha Junta Nota ó Razón de los caudales y efectos existentes de los ramos de su cargo, y del estado que tuvieren las cobranzas ó descubiertos que hubiese en cada uno, firmada respectivamente, se examine si todos mis derechos se exigen con igualdad, y sin agravio de los contribuyentes, si los empleados obran con la inteligencia, actividad y pureza debidas en el cumplimiento de sus obligaciones, si hai Dependientes que no sean precisos para la buena cuenta, administración y resguardo, ó si conviene añadir alguno, en el concepto de que sólo se han de mantener los que fueren indispensables para dichos fines, y mas á propósito para el desempeño de sus empleos: sobre cuyos puntos, y los demás que ocurran relativos á mi Real Hacienda se tratará y conferenciará, como también acerca de los modos de beneficiarla y aumentarla en todo lo posible y justo, de economizar quanto convenga su manejo y recaudación, y de reducir á dinero, según sea mas útil, aquellos efectos que por las prevenidas Notas resultaren existentes. Y en la Junta de la primera semana de cada mes, con presencia de los Estados de valores que se habrán formado comprehensivos hasta el último dia del próximo anterior en conformidad del Artículo 207, se extenderá la consideración y conferencia á lo que de ellos resultare en orden al aumento ó diminución de ingresos, para en este último caso examinar la causa, y tratar del remedio.
 
== Artículo CCV ==
 
Sobre los puntos indicados en el Artículo antecedente, y los demás que en las expresadas Juntas de Gobierno se regularen conducentes á la mejor recaudación de mis Reales intereses, acordarán por sí los Intendentes las providencias que tuvieren por mas efectivas y oportunas después de haber oido los dictámenes de los demás concurrentes, que han de ser puramente informativos para que sus resoluciones recaigan con mayor conocimiento y acierto. Y en las mencionadas Juntas se tendrá un Libro en que, no sólo se formen asientos puntuales y específicos de los particulares que en ellas se propongan y traten, y que por su entidad y circunstancias merezcan providencias, sino también de las que acordare el Intendente sobre cada uno. Pero si entre los puntos que se trataren hubiere algunos que necesiten de mas serio examen y mayor autoridad, darán cuenta los Intendentes á la Junta Superior de Hacienda por mano del Superintendente Subdelegado, como su Presidente, y se arreglarán á sus determinaciones.
 
== Artículo CCVI ==
 
Así en la Tesorería General de Exército y Real Hacienda de Buenos-aires, como en las Principales y Foráneas de las Provincias, y en la General y Particulares del Tabaco y demás ramos que corrieren por administración separada, sin excepción de alguno, se han de hacer Arcas el primero dia de cada mes, presenciando esta operación los Intendentes en las Tesorerías y Administraciones de las Capitales de Intendencia, y con la misma generalidad sus Subdelegados en las Tesorerías y Administraciones Foráneas: á cuyo fin los Ministros encargados de las unas y las otras sacarán respectivamente de sus Libros, formarán y firmarán una Razón de los caudales que yá en dinero, con distinción de monedas, ó yá en plata ú oro en pasta, ó en otras materias preciosas debieren existir en su poder por producto de los ramos que administren y recauden, como también de las deudas que en cada uno de ellos estuvieren sin cobrar, y la entregarán al Intendente ó Subdelegado antes de dar principio á la dicha operación, la qual empezará, cada uno en su caso, por el riguroso examen de si la enunciada Razón conviene con las sumas que en los asientos de donde se deduxo habrán debido practicar y poner los Ministros que se la entregaren, y, asegurado de ello, se procederá seguidamente al recuento del dinero, y reconocimiento de especies preciosas, para verificar si es, ó no, efectiva la existencia total que en éstas y aquél debiese haber en cada Tesorería ó Caxa, y en las mismas monedas que correspondan segun la mencionada Razón, y si hallare diferencia procurará enterarse de la causa de que procediere, sin pasar á procedimiento alguno hasta que, examinados por sí mismo los asientos en los correspondientesLibros, se purifique si hubo error en ellos, ó sí, estando bien hechos, hai justo fundamento para rezelar ocultación ó extravío de caudales, en cuyo caso providenciará executivamente que se verifique el reintegro de lo que faltare, sin perjuicio de lo que posteriormente pudieren justificar los Ministros descubiertos; pero si se hallare la debida conformidad entre las existencias y la expresada Razón, se quedará con ella para comprobar el Estado mensual que se le ha de pasar después, y dispondrá en las Administraciones que sus caudales se trasladen á la Tesorería que corresponda conforme á lo prevenido en el Artículo 202.
 
== Artículo CCVII ==
 
Los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los Administradores, Contadores ó Interventores, y Tesoreros Particulares que de qualquiera de mis Rentas, sin excepción, hubiese, yá en las Capitales de Intendencia, ó fuera de ellas, formarán precisa y respectivamente en principio de cada mes, y observando la norma dada en la Instrucción práctica nuevamente dispuesta por la Contaduría General de Indias , un Estado individual de los valores que hasta el último dia del próximo anterior, y desde el primero del año, hubiesen tenido todos y cada uno de los ramos de su cargo, y de lo que por gastos generales ó particulares de ellos hubieren satisfecho en el mismo tiempo, de modo que, haciendo comparación de estas dos partes, el líquido que resultare se ha de cubrir y completar con lo que por justas y razonables causas hubiesen dexado de cobrar, y con el caudal que en dinero y en especies se hubiere hallado existente, que es el fin á que conduce la operación de Arcas prevenida en el Artículo anterior. Y autorizando el dicho Estado con sus firmas los Ministros que le formen, le pasarán, los de las Capitales de Provincia á sus Intendentes, y los demás al Subdelegado respectivo, para que unos y otros reconozcan lo que en ellos se diese en deudas, y por existente, á ver si conforma con lo que se verificó estarlo en la diligencia de Arcas, y, no hallándole discordancia, pondrán en él su Visto- bueno así los Intendentes como los Subdelegados, y éstos dirigirán á aquéllos todos los que recibieren de las Tesorerías y Administraciones de su distrito para que, pasándolos cada Intendente á la Contaduría Principal de la Provincia con los que por su Tesorería y las demás Administraciones de la Capital se le hubiesen dado, aquella Oficina reúna en uno lo que constare de todos, quedando allí los originales, y de este modo resulte un Estado general y comprehensivo de quantos ramos de mi Real Hacienda hubiere en la Provincia, y de sus productos y existencias, con distinción de lo correspondiente á cada Tesorería ó Administración: entendiéndose que los enunciados Estados particulares se han de entregar dentro de tercero día de la operación de Arcas á los Intendentes y Subdelegados, los quales en caso de mayor retardo inquirirán la causa con vigilante cuidado; y, averiguada, procederán á lo demás que corresponda y convenga.
 
== Artículo CCVIII ==
 
Para que en lo sucesivo se tenga con prontitud, y con la expresión y claridad debidas una compendiada noticia de los valores y gastos de todas y cada una de mis Rentas en el distrito del nuevo Virreinato, y en el de cada Provincia, y se eviten los perjudiciales retardos y confusiones que antes se han experimentado allá y acá sobre este importante punto, cuidarán los Intendentes de que los Ministros Contadores y Tesoreros Principales les pasen firmados, y con la mayor brevedad posible, tres exemplares del Estado general que prescribe el Artículo anterior, y poniendo en todos ellos su Visto-bueno, se quedarán con el uno, y remitirán los otros dos al Superintendente Subdelegado, quien, dexando en la Secretaría de la Superintendencia uno de ellos, pasará el otro al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á dos fines, el primero para que se entienda cumplido con los dichos Estados mensuales lo dispuesto por la lei 31 título 1 libro 8, y el segundo para que haga reunir los de cada año, y de todo el Virreinato, en uno General, con distinción de ramos y Provincias, para que pasando tres exemplares de él autorizados al mismo Superintendente, éste dexe uno en su Secretaría, y envíe los otros dos en principal y duplicado á mis Reales manos por la Via reservada, de donde se pasará á la Contaduría General de Indias para los efectos que convengan.
 
== Artículo CCIX ==
 
Aunque con la operación de Arcas, y formación de Estados mensuales explicadas en los dos Artículos antecedentes se llenan los objetos de la Visita y Tanteo que ordenan las leyes 23,24,28 y 29 del título 1, la 16 título 4, y la 29 título 29, todas del Libro 8 de la Recopilación, conviene, no obstante, que la diligencia de Arcas respectivas al mes de Diciembre, que ha de hacerse en el dia 2 de Enero de cada año, se extienda á verificar también el formal Inventario que disponen la lei 22 título 1, y la 2 título 29 del citado libro 8, asistiendo además á ella en las Tesorerías Generales de Real Hacienda y del Tabaco, y en las Administraciones de la Capital de Buenos-aires, el Ministro mas antiguo del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas en conformidad de la enunciada lei 22, y sin perjuicio de que se forme y remita el Estado respectivo á dicho mes de Diciembre según y como se ha prevenido por punto general en el citado último Artículo. Por Xanto, así como en la operación mensual de Arcas se han de contar menudamente solo las especies preciosas como mas expuestas por de fácil extravío, en la de fin de cada año, y en que se trata de cerrar y liquidar formalmente las cuentas de todo él, y de comprobar con las existencias la buena administración, se habrán de reconocer y contar, pesar ó medir con igual cuidado, y con asistencia del Escribano respectivo de cada Tesorería ó ramo, no solo las dichas especies, sino también todas aquéllas menos preciosas, examinando sus marcas y señales, y expresándolas en el Inventario menudo y circunstanciado que conseqüentemente se formará de todas las existencias en dinero, con distinción de monedas, de los efectos y materias preciosas y no preciosas, y de los muebles y demás perteneciente á mi Real Hacienda, ó al servicio de las mismas Oficinas, autorizándole con sus firmas los Ministros concurrentes al referido acto, y el Escribano con fe de ello. En todas las Tesorerías y Administraciones se ha de dexar testimonio íntegro de su respectivo Inventario, y cada Subdelegado remitirá los originales de aquéllos que se hubiesen obrado con su asistencia al Intendente de la Provincia para que, enviandolos con los actuados por sí en la Capital de ella al Superintendente Subdelegado, éste los pase juntamente con los executados baxó su intervención en la Metrópoli, al Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas á fin de que en ella se tengan presentes al tiempo de formar el Estado General prefinido en el Artículo anterior, y además sirvan de comprobantes de las respectivas cuentas quando se tomen, y de gobierno para venir en conocimiento de si se cometió descuido en beneficiar las especies vendibles antes que padeciesen deterioro: advirtiéndose que de las existencias de los géneros estancados se han de formar con separación sus Inventarios igualmente autorizados, para que remitidos como los demás al Superintendente Subdelegado, éste pase los de Tabacos á la Dirección del ramo por deberse dar en ella sus cuentas, y al Tribunal de la Contaduría Mayor los de Naipes, Pólvora y Papel Sellado, respecto de que allí se han de tomar y fenecer las de estos ramos, según queda dispuesto por el Artículo 203.
 
== Artículo CCX ==
 
Dispondrán los Intendentes que los Ministros de Real Hacienda Principales y Foráneos, y los demás Administradores de su respectiva Provincia, les den relaciones individuales de todós los Empleados en las Oficinas, cobro y resguardo de mis Rentas Reales, desde el primer Dependiente hasta el último Guarda, con distinción de los ramos en que sirvan, y sueldos que gocen, para que, formando un Libro de todos, y tomando los informes que tuvieren por convenientes de la capacidad, pureza y costumbres de cada uno, zelen con la mayor vigilancia sobre la conducta de ellos, y el exacto cumplimiento en sus respectivas incumbencias, amonestando primera y segunda vez a los que incurrieren en alguna falta ó descuido, y suspendiendo á los que por su reincidencia merecieren esta demostración, de que darán cuenta justificada al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda para que determine el castigo que corresponda á la calidad y circunstancias del exceso, ó delito.
 
== Artículo CCXI ==
 
Por ser los Puertos de Buenos-aires y Montevideo las precisas gargantas y paso para el giro del Comercio marítimo con todas las Provincias de aquel Virreinato, es indispensable que el Intendente de dichas Ciudades y susc Costas colaterales tome quantas providencias y precauciones regulare oportunas á fin de embarazar y extinguir por todas partes los fraudes y contrabandos que suelen hacerse, así en la introducción de géneros, efectos y otras mercaderías, como en las extracciones clandestinas de oro, plata y frutos de aquellos Dominios.
 
== Artículo CCXII ==
 
En inteligencia de que para todos los asuntos y casos terrestres ó marítimos que ocurran en Buenos-aires, Montevideo y sus Costas, ha de observar el Intendente General las Ordenanzas y Leyes de la materia, declaro, á fin de evitar dudas, que en las Causas de Contrabandos y Comisos de mar y tierra, de qualquiera especie que sean, debe proceder él, y todos los demás Intendentes en sus respectivas Provincias, con acuerdo de su Asesor Ordinario, y sin concurrencia ni intervención de otro Ministro, admitiendo en estos negocios los recursos y apelaciones de sus sentencias sólo para la Junta Superior de Hacienda, y ésta para mi Real Persona por la Via reservada de Indias.
 
== Artículo CCXIII ==
 
Convendrá al mejor resguardo de mis Rentas Reales que el mismo Intendente General de Buenos-aires dé los competentes avisos respectivamente á los demás de Provincia de las partidas de géneros, efectos y frutos que pasen de aquella Aduana, ó la de Montevideo, con el Marchamo y Guias correspondientes para lo interior del Virreinato, haciendo que á este fin le entregue ó envíe el Administrador respectivo Notas individuales de las remesas, ademas de las que debe dirigir á los otros Administradores del destino; y lo mismo executarán recíprocamente los Intendentes de las Provincias internas quando de ellas se saquen y dirijan caudales ó frutos para extraherlos por Buenos-aires ó Montevideo, como únicos Puertos habilitados sobre las Costas de aquel Virreinato para el comercio marítimo. Y si las introducciones fuesen con destino á alguna Provincia de las no comprehendidas en el distrito del mismo Virreinato, habrán de dirigirse á los Ministros á quienes en ella corresponda los avisos que van prevenidos.
 
== Artículo CCXIV ==
 
En las privativas funciones que por varias leyes recopiladas están concedidas á los Tribunales y Contadurías de Cuentas de Indias, nada substancial ha de innovarse para con los erigidos en Buenos-aires; pues aunque he resuelto darles nueva planta uniformándolos en lo posible y conveniente con mi Real Tribunal y Contaduría Mayor de Cuentas de estos Reinos por haber cesado los motivos que obligaron á dictar en parte la leí 39 título 15 libro 3, les quedan, sin embargo, aquéllas expeditas según y como se declaran en las Ordenanzas que para su buen gobierno he aprobado con la fecha de ésta. En cuya virtud será uno de los especiales cuidados de los Intendentes que los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, así Generales, como Principales y Foráneos, y los demás Administradores, ó Generales, 6 Particulares de qualquiera ramo de mi Real Hacienda, formalicen, ordenen y justifiquen sus Cuentas con arreglo á lo dispuesto en la ya citada Instrucción práctica que ha formado la Contaduría General de Indias, á excepción, en quanto a Administradores, de los de la Renta del Tabaco, los quales deberán hacerlo conforme á las particulares reglas que para ello les estuvieren dadas, y que unos y otros las remitan por su mano dentro del preciso término que les estuviere prefinido al expresado Tribunal de la Contaduría Mavor de Cuentas, ó á las respectivas Contadurías Generales, según adonde corresponda, apremiándolos á que lo cumplan, en el caso de voluntaria ó culpable retardación, por el medio de arrestarlos en sus Casas ú Oficinas: con advertencia de que, la Cuenta que el Tesorero General de la Renta del Tabaco debe dar anualmente de los caudales que entraren en su poder pertenecientes á ella, ha de presentarla también, por mano del Superintendente Subdelegado, al propio Tribunal para su toma, glosa y fenecimiento, no obstante lo dispuesto por los Artículos 11 y 27 de los que hablan con el dicho Tesorero, y con el Contador General de la misma Renta del Tabaco en la Instrucción que para su establecimiento fué expedida con fecha de 11 de Marzo de 1778. Y en las ocurrencias en que, por duda ú otra qualquiera razón, necesite el mencionado Tribunal de Cuentas decisión superior, consultará á aquella Junta de Real Hacienda, á quien también reservo esta facultad, y la de conocer pnVativamente en los casos de que tratan las leyes 36, 37, 63, 65, 84 y 88 del título 1 libro 8, guardando en el modo y la substancia lo que ellas disponen.
 
== Artículo CCXV ==
 
La experiencia ha acreditado sin equivocación las consequiencias poco favorables al desempeño de mi servicio en las Oficinas de Real Hacienda, que se originan por el abuso de que los Oficiales Entretenidos que se emplean en ellas, no sólo se admitan sin el correspondiente examen y autorizada calificación de las qualidades que les deben asistir, sino que se les considere en algunas partes con precisa obcion por antigüedad a las Plazas de número y dotación de las mismas Oficinas. Y conviniendo establecer sobre ambos puntos una regla general que con equidad y justicia precava en lo succesivo la continuación de unos perjuicios de tanta trascendencia, declaro que la facultad de calificar las qualidades de los Pretendientes al destino de Entretenidos, y de resolver su admisión, ha de ser privativa del Superintendente Subdelegado en los respectivos á la Contaduría Mayor de Cuentas, y á todas las demás Oficinas de la Capital de Buenos-aires y su Provincia, sin excepción de alguna, así como lo será de cada Intendente en los que le soliciten para las de la Capital y distrito de su Intendencia, debiendo preceder que los Pretendientes presenten Memorial, escrito de su puño, con documentos que acrediten ser de honrado y decente nacimiento, y de arreglada vida y costumbres, para que, pidiendo reservadamente sobre ello, y su buena ó mala disposición y aptitud, informe al Gefe ó Gefes de la Oficina á que pretenda ser destinado, ó á algún otro Ministro si se tuviese por oportuno, examinen el Superintendente, ó Intendentes en su caso, con vista de todo si resulta suficiente mérito en el Interesado para calificarle apto en circunstancias y buena letra; en cuyo caso decretarán en el mismo Expediente su admisión, pasándole á la Oficina á que corresponda para que tenga efecto y se archive en ella. Y asimismo vengo en declarar que los mencionados Entretenidos no tendrán obcion precisa por antigüedad á las Plazas de número de las Oficinas en que sirvan, y que los Gefes de ellas, en los casos de vacantes, quedan en libertad para preferir en sus Propuestas á aquéllos que por su mayor aplicación y adelantamiento se hallen mas aptos y proporcionados al mejor desempeño de mi Real servicio.
 
== Artículo CCXVI ==
 
Quando algún Oficial Entretenido, por su mala conducta, poca aplicación ú otro motivo, le diese competente para que se le separe ó expela de la Oficina á que haya sido destinado, formalizará su inmediato Gefe la causa breve y sumariamente, y con ella dará cuenta al Intendente de la Provincia, ó al Superintendente Subdelegado si fuese en la de Buenos-aires, para que en su vista determine la separación si la estimase justa, pues esta facultad ha de ser también privativa de los dichos Magistrados respectivamente.
 
== Artículo CCXVII ==
 
Sería inútil quanto sobre esta Causa de Real Hacienda va dispuesto y prevenido para mejorar la dirección, administración, recaudación, y cuenta y razón de sus ramos, si las Oficinas respectivas continuasen en el pernicioso abandono que tuvieron por lo pasado á causa de la poca asistencia de sus Gefes y Subalternos, y de la indolencia con que unos y otros han mirado sus obligaciones en mi servicio, perjudicando gravemente y de varios modos al Real Erario y Causa pública. Y como este desorden exija por todos respectos un proporcionado y eficaz remedio que los corte en su raíz, con escarmiento de aquellos empleados que, olvidándose de sí mismos y de lo que deben á mi soberana piedad, no llenen su deber, mando que la asistencia á todas las Oficinas de mi Real Hacienda, incluso el Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas, sea precisa é indispensable de quatro horas en las mañanas y de tres por las tardes en todos los dias del año, exceptuando sólo los de riguroso precepto, y fixando el Superintendente Subdelegado y cada Intendente la hora á que hayan de empezar las de asistencia en las Oficinas de su Provincia, atendiendo a la estación del año, y á las circunstancias del clima: con prevención de que no se han de disminuir las siete horas señaladas ni aun en el caso de ponerse en corriente con el dia los asuntos de cada negociado, y de que si alguno de los empleados dexare de asistir con la debida exáctitud sin haberse excusado en tiempo por causa justa y legítima, sufra la pena dispuesta por la lei 21 título 1 5 libro 2 de la Recopilación, y en su conseqüencia sea multado por su inmediato Gefe en la mitad del salario que le corresponda al dia, así como lo serán los mismos Gefes por el Intendente sino lo executasen por contemplación ó indulgencia. Y si se diese el caso de que algún Subalterno incurra en la expresada multa por tercera vez, con justificación breve y sumaria de ello le suspenderá el Intendente de su empleo y goce sin dilación, dando cuenta al Superintendente Subdelegado para que determine lo que corresponda á la expedición de mi servicio, é informándome de todo. Y encargo al mismo Superintendente Subdelegado y á los Intendentes que apliquen toda su atención y zelo á fin de que sea rigurosamente observado quanto en este Artículo va dispuesto, entendidos de que me serán estrechamente responsables de qualquiera disimulo que en ello se les advierta.
 
== Artículo CCXVIII ==
 
Porque conviene evitar las dudas ó interpretaciones que sobre la debida inteligencia de mucha parte de esta Instrucción podrían tal vez ocasionar las distintas representaciones que se reúnen en algunos de los Ministros que han de observarla, se advierte, que lo mismo que por varios de sus Artículos se ordena en general á los Intendentes v a los Contadores v Tesoreros Principales de Provincia, ha de entenderse respecto á la de Buenos-aires con el Superintendente Subdelegado en quanto es Intendente de ella, y con el Contador y Tesorero Generales que lo son Principales en la misma, v por consiguiente inseparables de uno y otros rodas las peculiares funciones de los expresados Oficios.
 
== Artículo CCXIX ==
 
Con atención á los importantes objetos que me he propuesto en extender el útil establecimiento de Intendencias á las ricas v dilatadas Provincias que componen el Virreinato de Buenos-aires, y á las grandes ventajas que resultarán á mis Reinos y Vasallos de uniformar en toda la América las res-las del cobro y distribución de mis Reales intereses, confiando su régimen económico á una mano autorizada que los dirija con el debido conocimiento, y baxo de mis inmediatas órdenes y suprema autoridad, he venido en declarar á mi Secretario de Estado y del Despacho Universal de Indias por Superintendente General de mi Real Hacienda en ellas, con las mismas funciones, prerogativas y facultades que tengo concedidas al de España, para que por su medio y dirección se facilite más el completo arreglo que necesita mi Erario Real en aquellos vastos Dominios.
 
== CAUSA DE GUERRA ==
== Artículo CCXX ==
 
Siendo mi Real ánimo que los Intendentes en sus Provincias cuiden de todo lo correspondiente á Guerra que tenga conexión con mi Real Hacienda, debe este encargo ocupar su atención y zelo para las mas prontas disposiciones y providencias conducentes á su mejor desempeño, y con especialidad á la subsistencia y curación de la Tropa, y demás que mira á tan importante fin, en que interesan la quietud y defensa del Estado, y en que han de proceder atendiendo siempre al posible alivio de mis Pueblos.
 
== Artículo CCXXI ==
 
Como mi Real intención se dirige á establecer Intendentes en toda la extensión del nuevo Virreinato, quiero que así el de Exército y Provincia, como los que sólo tuvieren esta última calidad, atiendan igualmente á la subsistencia, economía y policía en general de las tropas que se hallaren en sus respectivos territorios, porque en lo particular de los Cuerpos está cometida á los Inspectores y Gefes de ellos, reduciéndose por lo mismo todo el cuidado de los Intendentes en esta parte a los dos puntos de subministrarlas su haber en dinero, y su manutención en víveres quando no se hayan encargado de ella los mismos Cuerpos: para cuyos fines, el de subministrarlas todo lo que extraordinariamente necesiten, y el importante de su curación, observarán los Intendentes de Provincia la misma forma y método que irá prevenido para el de Exército, por ser la regla que universalmente se deberá seguir en la materia.
 
== Artículo CCXXII ==
 
Por lo que mira al primer punto deberán hacer que cada mes se subministre el prest á la Tropa, y su paga á los Oficiales, sin permitir que se adelante cantidad alguna á buena cuenta: lo que declaro así para evitar los inconvenientes y abusos que se experimentan de lo contrario.
 
== Artículo CCXXIII ==
 
Sobre los Extractos de las Revistas de los Cuerpos se les han de formalizar mensualmente, y sin demora, por las Contadurías Principales de las Provincias en que estuvieren destinados, sus ajustes, que visarán los mismos Intendentes, para que en virtud de estos documentos, del Recibo del Habilitado á su continuación, y de la Nota de los respectivos Ministros de Real Hacienda puesta en el Quaderno de este Oficial según dispone la Ordenanza General del Exército, Artículo 9 titulo 9 tratado 1, se le haga legítimamente el pago de los alcances resultantes, así por el sueldo de los Oficiales, como por el prest de los Soldados, y por toda clase de gratifícaciones que gocen respectivamente los Cuerpos.
 
== Artículo CCXXIV ==
 
En los ajustamientos que se formaren por las Contadurías de Exército 6 de Provincia para pagas de Tropas, Ministros y demás Individuos de los Cuerpos, y han de visar los Intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados que no se omita la práctica de los descuentos que se debieren hacer, así por razón de Monte Pió y Hospitalidades, como de Inválidos, Víveres y demás cargos particulares que les resulten.
 
== Artículo CCXXV ==
 
Si alguna Tropa pasare de una Provincia á otra, deberá llevar Certificación de los Ministros de Real Hacienda respectivos, visada por el Intendente, de la forma y del tiempo por que fuere socorrida, el qual pasará al del territorio adonde se destinare el aviso que corresponda, y ambos darán respectivamente las órdenes oportunas y conducentes para que halle en sus tránsitos la asistencia de lo que deba proveérsela en el ñiodo, y por las reglas que irán prevenidas. Y si la dicha Tropa sólo fuese alguna Compañía ó Destacamento, quando se restituya á su Cuerpo habrá de llevar otra Certificación semejante de la Provincia donde hubiere estado, con más las de sus Revistas y Hospitalidades.
 
== Artículo CCXXVI ==
 
Quando para la paga de Tropas se asignaren fondos en las rentas y productos de algunas Provincias, procurarán los Intendentes de ellas que con oportunidad entren en Tesorería para obviar qualquiera retardación, y el inconveniente de que se les despachen Libranzas sobre los efectos consignados, respecto de que mi Real intención es que no se ñc cobranza alguna á las Tropas para libertarlas de todo embarazo, y que se les pague su haber en dinero como á todos los demás que deben percibir caudales de mi Real Hacienda.
 
== Artículo CCXXVII ==
 
Si los fondos asignados no alcanzasen á cubrir el todo del haber de las Tropas, atenderán con preferencia á la subministracion del socorro diario, y á que el caudal que se destine á la paga de Oficiales se distribuya en los Cuerpos con igualdad y proporción, de forma que no se siga el perjuicio y quexa de padecer los unos mayores atrasos que los otros.
 
== Artículo CCXXVIII ==
 
En quanto al segundo punto de subsistencia de Víveres, como que los Asentistas ó Proveedores de ellos están inmediatamente sujetos á los Intendentes, harán estos que les informen mui por menor de su estado, y de las providencias que dieren para asegurar enteramente la enunciada provisión, y que se arreglen á las disposiciones y órdenes que les comunicaren sobre los repuestos de víveres, y parages en que conviniere hacerlos según las ocurrencias, observando la forma, tiempo y cantidad que les previnieren, á fin de que mi servicio no padezca el menor atraso.
 
== Artículo CCXXIX ==
 
Aunque los Víveres estén á disposición de los Asentistas como efectos suyos, no podrán sacar de los Almacenes porciones algunas sin órdenes de los Intendentes, precediendo darles noticia y conocimiento de los fines de su destino; y éstos zelarán que aquéllos cumplan con toda puntualidad las obligaciones de sus Contratos.
 
== Artículo CCXXX ==
 
Deben los Asentistas practicar las distribuciones de Víveres según les ordenaren los Intendentes, sin que puedan subministrar porción alguna sino en virtud de recibos de los Sargentos Mayores ó Ayudantes de los Cuerpos, ó Comandantes de los Destacamentos ó Partidas; cuidando sobre todo de que no haya negociaciones ni beneficios entre Oficiales y Asentistas, y castigando á éstos qualquiera contravención con las penas correspondientes según las circunstancias de los casos.
 
== Artículo CCXXXI ==
 
Prohibirán absolutamente á los Asentistas que en sus respectivos distritos hagan consumo de los granos del pais, á menos que por la abundancia de ellos redunde conveniencia á los Pueblos, y que estas ventas se executen con su noticia y permiso para que no sean excesivas. Y si en los tránsitos consumieren las Tropas algunos granos, los pagarán los Asentistas á los precios corrientes de su Contrata en virtud de los recibos que, como queda dicho, deben dar los Oficiales ó Comandantes, indemnizando á los Lugares el gasto que hicieren en solicitar la cobranza de quanto hubiesen subministrado á las Tropas y sea del cargo de los Asentistas, á quienes obligarán los Intendentes en caso necesario con providencias executivas.
 
== Artículo CCXXXII ==
 
Quando los Asentistas ó sus Factores distribuyan Víveres que no estén bien acondicionados, visitarán los Intendentes por sí los Almacenes, ó lo cometerán á Ministros de su confianza, haciendo excluir irremisiblemente el Pan y todos los renglones que no sean de buena calidad, y disponiendo que se reemplacen de los mejor acondicionados por cuenta de los mismos Asentistas. Pero si resultare que éstos maliciosamente adulteraron los Víveres mezclándoles alguna especie dañosa á la salud, ó que siéndolo los géneros por su misma calidad, lo han disimulado dolosamente, sin advertirlo al Intendente, ó al Ministro de Real Hacienda ó Gefe militar mas inmediato, serán castigados con arreglo á lo que para tales casos dispone el Art. 87 tít. 10 trat. 8 de la Ordenanza del Exército y Reales Declaraciones posteriores, executándose lo mismo en el de que los dichos Asentistas ó Proveedores falsifiquen el peso ó medida de los géneros que distribuyeren á la Tropa.
 
== Artículo CCXXXIII ==
 
Siempre que la provisión de Víveres corriese por administración de cuenta de mi Real Hacienda, elegirán para su manejo personas hábiles, desinteresadas, y experimentadas en la economía, arreglando las porciones de granos que podrán acopiarse dentro de sus Provincias según, la escasez ó abundancia de las cosechas, y también las que en tiempo oportuno podrán conducirse de fuera; y poniendo todos los medios para que se asegure la subsistencia, harán un cómputo ó tanteo prudencial de los fondos que mensualmente se hayan de subministrar, comprehendiendo las compras, conducciones, gastos de Almacenes y todos los demás necesarios, para que con el debido conocimiento pueda destinarse el caudal correspondiente.
 
== Artículo CCXXXIV ==
 
Establecerán los Almacenes, y en ellos los Víveres que convengan, con las reglas de la mayor utilidad y economía que fueren posibles para su servicio y distribución, y lo mismo en las fábricas del Pan y Vizcocho que se previnieren para los repuestos precisos, así eh las Plazas como en otros parages, dando forma y método para la mas clara cuenta y razón en el consumo, distribución y gastos, á fin de que siempre se pueda tener presente el total de ellos, su naturaleza y circunstancias.
 
== Artículo CCXXXV ==
 
Asimismo dispondrán que el Pan, Granos, Paja y Bagages subministrados por los Pueblos á las Tropas mientras corra la provisión de cuenta de mi Real Hacienda, se les paguen con puntualidad á los precios corrientes y arreglados, sin que para su cobranza se les causen vexaciones ni dispendios.
 
== Artículo CCXXXVI ==
 
Será igualmente de su cargo atender á que en todos los parages de marchas ó campamentos de Tropas haya la abundancia de bastimentos que fuere posible, dando á este fin las mas oportunas providencias; y también quantas disposiciones regularen necesarias a la seguridad del Pais, buena fe y confianza de los Naturales para que concurran voluntariamente con sus frutos.
 
== Artículo CCXXXVII ==
 
Quando la Caballería veterana necesitare Cebada, Paja, Forrage ú otro Pasto en sus tránsitos, Quarteles ó Plazas, y la hubieren de subministrar los Pueblos, cuidarán de que los repartimientos se executen con equitativa igualdad; pero en caso de correr estas provisiones por asiento, harán poner los repuestos necesarios, y que por el Asentista se den las raciones al respecto de lo que estuviere señalado por cada una sobre Relaciones de los Gobernadores, ó Comisarios destinados para ello, con expresión de la fuerza efectiva del Cuerpo, Destacamento ó Partida para que fuesen, debiendo el Asentista ó sus Factores tomar recibos de todas las raciones que entregasen, para totalizarlos a su tiempo con los Habilitados respectivos conforme al Artículo 244.
 
== Artículo CCXXXVIII ==
 
Atenderán mui particularmente á que los Pueblos no sufran vexaciones quando subministraren estas provisiones en las marchas de Cuerpos, Destacamentos ó Partidas, y parages donde no haya repuestos del Asentista, y que se les den recibos á fin de que éste los recoja, y pague su importe á los precios corrientes de la Contrata, pero si hubiere tiempo dispondrán que el Asentista entregue al Sargento Mayor, ó Comandante de la Tropa, el dinero correspondiente al importe de la Cebada y Paja que necesitare en las marchas para que la compren pagándola al contado á los precios indicados, y que excusen los Pueblos por este medio la molestia y gasto de acudir al asiento para su cobranza, que algunas veces no equivale al costo del viage y solicitud.
 
== Artículo CCXXXIX ==
 
Lo mismo se executará por lo respectivo á las raciones de Pan, y á fin de que en uno y otro se proceda con la debida formalidad, precaviendo embarazos, se expresarán los precios de la Contrata en los Itinerarios, y que, habiéndose entregada á los Sargentos Mayores, ó Comandantes el dinero correspondiente para comprar los dichos géneros hasta el parage de su destino, no les han de dar los Lugares cosa alguna, á menos que la paguen al contado por los tales precios, y que solamente les deben asistir con el simple cubierto en la forma acostumbrada. Pero en el casó de ser mucha la Tropa podrá el Asentista enviar con ella un Factor para su provisión, que ha de pagar á los precios indicados, y esta circunstancia se expresará también en el Itinerario para que conste á los Pueblos.
 
== Artículo CCXL ==
 
Si fuere necesario conducir la Cebada, Paja ú otro Pasto, de parages distantes, y no pudiere hacerlo la Caballería, arreglarán los Intendentes con la mayor equidad el número necesario de Bagages a fin de exonerar á los Pueblos en quanto sea posible del gravamen de la conducción, y lo mismo practicarán en los demás renglones de víveres y efectos que se transportaren, atendiendo siempre á la mayor economía y buen orden, según la necesidad y las ocurrencias de los casos.
 
(...)