Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

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Línea 376:
 
Conocerán igualmente de los casos de presas, naufragios, arribadas y bienes vacantes en qualquiera manera que lo estén, así para la averiguación, como para ponerlos en cobro, y aplicarlos á mi Real Hacienda precediendo las diligencias necesarias por derecho, y dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que por ella se haga entender á los Tribunales respectivos, y se comuniquen á los mismos Intendentes las resoluciones convenientes.
 
== Artículo LXXXI ==
 
Ha de ser asimismo de su privativo encargo dar cumplimiento á mis Reales Cédulas que se expidieren á qualesquiera Ministros de Rentas, y á las Órdenes, Títulos y Despachos librados á favor de ellos; para que se pongan en execucion; como también el hacer que se guarden á todos los Subalternos y empleados en las propias Rentas las prerogativas y esenciones que por sus oficios les compitieren, mandando á los Jueces subordinados de sus Provincias se les observen y cumplan rigurosamente, y exhortando y requiriendo, si fuere necesario, en mi Real nombre á los Capitanes Generales, Gobernadores y Comandantes de mis Tropas, que autoricen y auxilien sus disposiciones; pues mi Real intención es que prontamente las apoyen con la mayor eficacia para que tengan su debido efecto, y se eviten las perjudiciales conseqüencias que podrían seguirse á mis Reales intereses de qualquiera disputa, embarazo ó dilatoria en prestar estos auxilios, interrumpiendo el curso de las providencias útiles a mi servicio.
 
== Artículo LXXXII ==
 
Para evitar que se susciten competencias de jurisdicciones sobre el fuero que corresponde á los Ministros y Subalternos empleados en mi Real Hacienda, declaro que, como inherente á la graduación y honores que por el Artículo 272 de esta Instrucción se conceden á los Intendentes de Exército y a los de Provincia, deban gozar y gocen unos y otros, sus Mugeres, Hijos y Criados, el fuero militar en los casos y con las excepciones que está concedido por varios Artículos de los títulos 1, 2 y 11, tratado 8 de las Ordenanzas generales del Exército de 22 de Octubre de 1768, y posteriores declaraciones, á los Militares, sus Mugeres, Hijos y Criados, y que de sus causas Civiles y Criminales conozca privativamente en primera instancia, con las apelaciones á mi Real Persona por la Via reservada de Indias, la Junta Superior de Hacienda de Buenos-aires, á la qual concedo para ello, y para que asimismo
conozca de sus Testamentos con arreglo al Artículo 20 del citado título 11, la necesaria jurisdicción y facultades, y que pueda subdelegarlas para la substanciación en los casos y personas que tenga por conveniente: con prevención de que se han de entender también exceptuados del expresado fuero militar todos los asuntos y casos que sean relativos á los Intendentes, y traigan origen de la Jurisdicción Real Ordinaria que deben exercer como Corregidores, pues en ellos se ha de observar lo prevenido por el Artículo 5 de esta Instrucción.
 
== Artículo LXXXIII ==
 
Igualmente declaro que, mediante cometerse por el Artículo 252 así al Contador y Tesorero Generales, como á los Principales de Provincia y á los Foráneos, las funciones de Comisarios de Guerra concediéndoles sus prerogativas y uniforme, hayan de gozar y gocen unos y otros el fuero militar en los propios términos expresados por el Artículo anterior, y que asimismo le gocen los Oficiales y demás Dependientes que se hallen empleados y jubilados con sueldo, tanto en la Tesorería y Contaduría Generales de Exército de Buenos-aires, quanto en las Principales de Provincia, pues que han de exercer en sus distritos las funciones de las de Exército, conociendo de las causas Civiles y Criminales de todos privativamente en primera instancia, siempre que en ellas no pierdan dicho fuero, y también en sus Testamentos conforme al Artículo 19 título 11 tratado 8 de las citadas Ordenanzas, los respectivos Intendentes como que son sus naturales Gefes Políticos y Militares, con las apelaciones de sus providencias á la Junta Superior de Hacienda, y de las de ésta á mi Real Persona. Y á fin de cortar todo motivo de competencia sobre el conocimiento de negocio que sea relativo á qualquíera de las Personas á quienes por este Artículo y el anterior se declara el fuero militar, mando se observe exacta y rigurosamente lo resuelto por mi Real Cédula de 3 de Abril de 1776, y que en los casos en que ella ordena se consulte al Consejo de Guerra, se haga (por razón de la distancia ultramarina, y aun quando aquéllos ocurran entre alguna de mis Reales Audiencias y la expresada Junta Superior) en el mismo modo, y para el propio fin, por mano del Virréi de Buenos-aires á otra Junta que éste formará y presidirá en su posada, componiéndola además el Intendente General de Exército, y, por ahora mientras no se establezca la Audiencia Pretorial, el Asesor del Virreinato; la qual decidirá á pluralidad de votos, y conforme á la mencionada Cédula, el caso ó duda que se la consultare, pues para ello la concedo competente autoridad, jurisdicción y facultades: entendiéndose que, erigida la enunciada Real Audiencia, ha de concurrir su Regente á la prevenida Junta en lugar del Asesor nominado.
 
== Artículo LXXXIV ==
 
Todos los demás Ministros y Subalternos empleados en la Dirección, Administración y Resguardo de mis Reales Rentas, gozarán el fuero pasivo del Ministerio de Hacienda sólo en los negocios y causas Civiles y Criminales que procedan de sus oficios, ó por motivo de ellos, y consiguientemente declaro, por regla y punto general, que en todas las de esta naturaleza sean Jueces privativos los Intendentes baxo de cuya orden sirvieren, y como tales conozcan de ellas; pero en los delitos comunes, juicios universales, providencias de policía y buen gobierno, tratos y negocios particulares de los referidos Ministros y Subalternos, quedan sujetos á la Jurisdicción Real Ordinaria; advirtiendo que en las que actuaren los Intendentes en uso de ella como Corregidores, por sí ó sus Tenientes, contra los empleados en Rentas, sea con subordinación á la Audiencia del territorio, para donde deberán otorgar á las Partes sus apelaciones; y en aquéllas en que procedieren en calidad de Intendentes por causa de las Rentas, ó incidencias de ellas, lo harán sólo para la Junta Superior de Hacienda con absoluta inhibición de los demás Tribunales. Y mando a éstos y á aquéllos que se guarden recíprocamente la buena correspondencia que conviene á mi Real servicio, y que de buena fe se remitan los unos á los otros los negocios que fueren de su respectivo conocimiento con arreglo a esta Instrucción, entendidos de que, de lo contrario, incurrirán en mi Real desagrado.
 
== Artículo LXXXV ==
 
Si para justificación de las causas, ó para otros fines de mi servicio necesitare la Jurisdicción Real Ordinaria de declaraciones, ó informes de Dependientes de mis Reales Rentas, ya sean de los que gocen el fuero militar, ó yá de los que sólo tengan el del Ministerio de Hacienda, deberá preceder el oficio que corresponda de la Justicia al respectivo Intendente, y su orden para que sin dificultad puedan executarlo judicialmente; pero ni aun este oficio habrá de preceder, antes se diferirá en los casos Criminales executivos in fragranti, y en otros actos judiciales en que por ello tal vez se aventure la recta administración de justicia, hasta después de evacuadas las diligencias que pidan ó recomienden el secreto, pues entonces se verificará dicho oficio al Intendente a fin de que se atienda á mi Real servicio según lo exijan las circunstancias. Y lo mismo se observará recíprocamente por los Intendentes siempre que su jurisdicción necesite Dependientes de la Ordinaria para que declaren, ó informen judicialmente, con la diferencia de casos que va prevenida. Pero en materias extrajudiciales estarán todos obligados, sin esperar orden de su Gefe, á dar de buena fe los informes que por el otro se le pidieren para su gobierno: con advertencia de que, quando en causas que se sigan ante la Jurisdicción Real Ordinaria se ofrezca, baxo las circunstancias aquí prescritas, tomar declaraciones á los Ministros ó Subalternos que en conformidad de los Artículos 82 y 83 deben gozar el fuero de Guerra, ó bien ratificar las que hubiesen dado, han de pasar á executarlo en sus casas los Escribanos, aun quando éstos lo sean de Cámara de alguna de mis Reales Audiencias ó Chancillerías, respecto de que así lo tengo resuelto y mandado por punto general en Real Orden de 30 de Octubre de 1773.
 
== Artículo LXXXVI ==
 
En las causas y casos en que los Ministros y Dependientes de la Dirección, Administración y Resguardo de mi Real Hacienda, quedan sujetos por los Artículos antecedentes al conocimiento de la Jurisdicción Real Ordinaria no podrán ser presos por ella sin dar parte antes ó después, según la diferencia de los casos explicada por el Articulo 8, para las declaraciones, á sus inmediatos Gefes á fin de que pongan otro sujeto en su lugar, de modo que no se exponga mi Real servicio.
 
== Artículo LXXXVII ==
 
Quiero y mando también que a todos los empleados en la Dirección, Administración y Resguardo de mis Rentas se les exima y releve de cargas públicas y concegiles para que no les ocupen ni distraigan de sus encargos, y puedan tener la puntual y debida asistencia á ellos; pero esta esencion no se ha de extender á los derechos Reales y Municipales que causaren por razón de sus personas, haciendas, tratos, rentas ó grangerías lícitas que tuvieren y gozaren ademas de sus sueldos. Y quiero asimismo que a los dichos Empleados se les guarden qualesquiera otras esenciones y prerogativas que respectivamente les correspondan, y les estén concedidas por la Ordenanza ó particular Instrucción del ramo en que sirvan.
 
== Artículo LXXXVIII ==
 
Es igualmente mi voluntad que ni los Jueces Ordinarios, ni otros algunos impidan á los sujetos empleados en el Resguardo de mi Real Hacienda el uso de todas las armas ofensivas y defensivas que expresamente no les estuvieren prohibidas por mis especiales órdenes y bandos de aquel Gobierno, respecto de que siempre se entiende que van de oficio como los demás Ministros y Alguaciles Ordinarios: confiando del zelo de los Intendentes, baxo cuyo mando sirvieren, que no les permitirán usar de puñales, rejones ni nabajas, prohibidas por alevosas, y sumamente perjudiciales á la seguridad pública, y que les advertirán seriamente no abusen de las otras armas con hacer gala y ostentación de ellas, corrigiendo y castigando á los que contravinieren á sus disposiciones sobre este punto; pues lo que por sus oficios se les permite para evitar y contener á los Defraudadores no debe servir para amedrentrar á los que no lo son, ni escandalizar al público.
 
== Artículo LXXXIX ==
 
Para que lo resuelto en los Artículos 82, 83, 252 y 272 acerca de la graduación, honores y fuero que han de tener y gozar los Intendentes de Exército y de Provincia, y los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros, no ocasione dudas sobre á qual de los Montes-Píos deban reconocer y contribuir unos y otros para los fines de su erección, declaro que tanto los Intendentes de Exército, quanto los de Provincia, se entiendan comprehendidos en el Monte-Pio militar como lo están los de éstos mis Reinos, y sean incorporados en él baxo la contribución y descuentos que dispone su particular Reglamento, y la debida proporción al sueldo que gocen; y que respecto de estar los Ministros de Real Hacienda Contadores y Tesoreros así Generales, como Principales y Foráneos de todo el distrito del nuevo Virreinato, incluidos en el Monte-Pio de Ministerio que se halla establecido en el Reino del Perú conforme al Real Reglamento que para su gobierno tuve á bien expedir en 7 de Febrero de 1770, y, en conseqüencia, haber contribuido á su fondo correspondientemente, quiero que en ello no se haga novedad alguna, no obstante la práctica observada en España con los Contadores y Tesoreros de Exército, y los Comisarios de Guerra.
 
== Artículo XC ==
 
En las Capitales en que hubiere Escribanos de Real Hacienda , cuyos oficios son vendibles y renunciables en mis Dominios de las Indias, se servirán de ellos los Intendentes para la actuación y despacho de todos los negocios pertenecientes á mis Rentas de qualquiera clase que sean, á menos que en algunas de ellas le haya particular. Pero donde no estuvieren creados estos oficios podrán elegir Escribanos de su satisfacción que, en calidad de amovibles, los sirvan y exerzan con pureza y legalidad, sin mas salarios, gages ni emolumentos, que los derechos señalados por el Arancel general de aquel Virreinato; pues en caso de no ser bastantes á recompensar su trabajo en los expedientes de pobres y de oficio, propondrán los Intendentes á la Junta Superior por mano del Superintendente Subdelegado la gratificación 6 ayuda de costa que deba dárseles de mi Real Hacienda, y, señalada por aquella la quota que regulare justa, me consultará su dictamen por la Via reservada suspendiendo el pago hasta mi Real aprobación. Y los Protocolos de quanto con qualquiera de los Escribanos indicados actuasen los Intendentes relativo a mis Rentas han de existir de fixo en las mismas Intendencias en piezas competentes destinadas á este fin, sin que puedan removerse de estos oficios á los Propietarios de los mismos Escribanos aunque lo sean de Real Hacienda.
 
== Artículo XCI ==
 
Las doce Caxas Reales Propietarias que actualmente hai establecidas en el distrito del expresado Virreinato, y están situadas en Buenos-aires, Santa Fe de la Veracruz, la Asunción del Paraguái, la Paz, Chucuito, Carabaya, Mendoza, la Plata , Cochabamba, Oruro, Carangas y Potosí, han de permanecer por ahora en calidad de otras tantas Tesorerías y Contadurías de Real Hacienda , y además las que mando crear, también Propietarias, en las Ciudades de San Miguel del Tucuman, Córdova y Santa Cruz de la Sierra, donde las hai Sufragáneas; pero con la diferencia de que las de Buenos-aires han de ser las Generales de Exército y Real Hacienda de todo el Virreinato, y las de las Capitales del resto de sus ocho Intendencias, y en que éstas se han de situar como va prevenido, quedarán en la clase de Principales de Intendencia y Provincia, y en la de Foráneas, y subordinadas á ellas respectivamente, aquéllas que de las demás nominadas se hallan en el distrito de cada Intendencia fuera de sus Capitales, aun quando hasta aquí hayan reconocido á otras por Matrices. Y subsistirán, también por ahora, con el nombre de Tesorerías Menores las demás Caxas subalternas que igualmente se hallan establecidas, y servidas por Tenientes, en la comprehension de cada Intendencia respecto de que son Sufragáneas de las Propietarias de sus mismos distritos. Pero supuesto que, así de las que de éstas quedan en la clase de Foráneas, como de las dichas Sufragáneas, deben resultar por conseqüencia de este nuevo establecimiento algunas no necesarias y acaso perjudiciales, y también utilidad á mi servicio de variar la inmediata dependencia de todas ó parte de las últimas, dándosela á las Principales de Provincia, será del especial cuidado de los Intendentes observar con detenida reflexión las que, sin perjuicio de los haberes de mi Erario, puedan extinguirse, ó admitir variación en su inmediata dependencia, y lo propondrán al Superintendente Subdelegado en los términos que regularen mas oportunos, para que, tratado y Resuelto en la Junta Superior de Hacienda, lo mande ésta executar, y me dé cuenta por la Via reservada para que recaiga mi Real aprobación, ó resuelva Yo lo que fuese de mi soberano agrado, así como lo es que de las dos Caxas Propietarias de Jujúi y de S.Felipe de Montevideo, la primera se convierta desde luego en Sufragánea de la Principal de S. Miguel del Tucuman con un Teniente, y la segunda se suprima, puesto ser ya inútil mediante el establecimiento de la Aduana creada en aquel Puerto con su correspondiente Tesorería.
 
== Artículo XCII ==
 
También se suprimirán inmediatamente las plazas de Factor Oficial Real que existen en las Caxas de la Capital de Buenos-aires y la Villa de Potosí, refundiéndose las funciones que á este oficio prescriben Varias leyes de la Recopilación de Indias, y la Instrucción de Oficiales Reales del año de 1573, en los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero, conforme á la leí 38 título 4 libro 8, á diferencia de que en Buenos-aires han de recaer todas las que son puramente relativas á Almacenes en un Guarda General de ellos, que mando se establezca y me reservo nombrar, el qual gozará el sueldo anual de ochocientos 1 pesos, y ha de tener la inmediata responsabilidad, baxo la correspondiente fianza de quanto entrare en dichos Almacenes, y la obligación de dar en fin de año al Tribunal de Cuentas la de lo que recibiere y entregare por ordenes de los expresados Ministros de Real Hacienda, que también se la llevarán según y como se ordena en la Instrucción práctica formada por la Contaduría General de las Indias, y aprobada por Mí con la fecha de ésta. Y respecto de que en el Reglamento de 2 de Junio del año pasado de 1780, que aprobé por orden del mismo dia, y comprehende los sueldos señalados á las Tropas é individuos empleados en el servicio militar y ramo de Guerra de las Provincias del Rio de la Plata, se incluyó un Guarda-Almacén para la misma Plaza de Buenos-aires, es mi voluntad que este empleo y las obligaciones que deban serle peculiares se incorporen al de Guarda-Almacenes General que queda mencionado; el qual, sin perjuicio de la absoluta responsabilidad que le va declarada, habrá de nombrar y tener un Ayudante ó Teniente, á quien se asistirá por aquella Tesorería General con el salario de quatrocientos pesos cada año.
 
== Artículo XCIII ==
 
Atendiendo á que en las Caxas de las Ciudades de la Asunción del Paraguái, de Santa Fe y de Mendoza no hai actualmente mas que un Oficial Real, mando que en ellas se aumente otro Ministro para que todas las Tesorerías y Contadurías Propietarias sean servidas, como conviene, por dos diferentes sujetos; pues las que de esta clase deben crearse en San Miguel del Tucuman, Córdova y Santa Cruz de la Sierra, como queda dispuesto en el Artículo 91, se han de establecer del propio modo, y con los Oficiales subalternos y sueldos que, á proposición de ríos respectivos Intendentes por mano del Superintendente Subdelegado, estimare precisamente necesarios la Junta Superior de Hacienda para el desempeño de sus peculiares atenciones, poniéndose en práctica ínterin y hasta tanto que recaiga mi soberana aprobación. Y por los mismos medios se arreglarán también en todas las demás Contadurías y Tesorerías, así Principales de Provincia como Foráneas, el número y sueldos de sus Subalternos, y el tanto por ciento, ó salario que haya de abonarse á los Tenientes que sirvan las Tesorerías Menores ó Sufragáneas, atendidas sus particulares circunstancias, suspendiendo poner en execucion lo que la Junta acordare en esta parte hasta que, dándome cuenta por la Via reservada, lo apruebe, ó resuelva lo que fuere de mi Real adrado.
 
== Artículo XCIV ==
 
Los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero Generales de Buenos-aires gozarán de dotación anual tres mil pesos, y la de dos mil cada uno de los Contadores y Tesoreros Principales de Intendencia y Provincia, excepto los de la de Potosí que quedarán por ahora con el sueldo que en la actualidad gozan, pues al paso que sus empleos vaquen se les reducirá al de dos mil y quinientos pesos, entendiéndose inclusas en ésta y aquellas dotaciones no sólo qualesquiera ayudas de costa que se contribuyesen a los que presentemente sirven dichos destinos en calidad de Oficiales Reales, sino también todas quantas gratificaciones puedan pretender por los ramos y objetos peculiares de su cargo, con positiva prohibición de llevar emolumentos ni derechos algunos con ningún motivo, ni en ningún caso. Y los Ministros Contadores y Tesoreros de las Tesorerías Foraneas de Santa Fe, Chucuito, Carabaya, Cochabamba, Oruro y Carangas, quedarán con las mismas dotaciones que gozan los que actualmente sirven en ellas como Oficiales Reales, y tendrán la de mil pesos los de la que se manda crear en la Ciudad de Córdova, entendiéndose para con todos mientras que los respectivos Intendentes, tomando conocimiento de las circunstancias de cada una de dichas Tesorerías, propongan al Superintendente los aumentos ó moderaciones que estimen justos y convenientes para que, tratado y acordado en la Junta Superior de Hacienda, me dé cuenta por la Via reservada, y resuelva Yo en su vista lo que estimare conveniente.
 
== Artículo XCV ==
 
En los ramos que corran a cargo de los enunciados Ministros de Real Hacienda, y en que han de exercer la autoridad económica coactiva que se les reservó por el Artículo 72, les serán comunes, como hasta ahora lo han sido a los Oficiales Reales, todas las obligaciones y funciones que en calidad de tales Contadores y Tesoreros les competen para quanto sea anexó a la administración ó recaudación de ellos, y a la custodia de los caudales que entraren en su poder, como á su distribución en lo que debieren pagar; y también les serán comunes la obligación de dar la Cuenta en fin de año, y los Libros para llevarla dentro de él, observando en estos puntos con la mayor exactitud quanto prescribe la Instrucción práctica formada por la Contaduría General, citada en el Artículo 92 de ésta. Pero se exceptúa de la expresada mancomunidad el ramo de Propios y Arbitrios, porque en él han de exercer los dichos Ministros respectivamente las funciones propias y peculiares de tales Contadores y Tesoreros según queda indicado en los Artículos que tratan del dicho ramo.
 
== Artículo XCVI ==
 
Porque á la responsabilidad mancomunada, y recíproco exercicio de funciones que prescribe el anterior Artículo es consiguiente, como quiere la lei 19 título 28 libro 8, que lo que se hubiese de pagar en las Tesorerías de mi Real Hacienda no se pague por Libramientos de los Ministros que las sirven, porque debiendo éstos saber por sus oficios, según la lei 20 del propio título y libro, los pagos que son, ó no, justos, y no pudiéndose sacar de la Caxa cosa alguna sin concurrencia de ambos Ministros, sería tan ociosa como inútil la formación de unas Libranzas que habrían de dirigirse á los mismos que las daban, es mi voluntad que en lo sucesivo se observe puntualmente la mencionada lei 19, y que se entiendan derogadas expresamente todas las demás recopiladas que ordenaron el uso de las expresadas Libranzas.
 
== Artículo XCVII ==
 
También quiero y mando que subsistan en toda su fuerza y vigor las disposiciones de las leyes 1 y 2 de los mencionados tít. 28 lib. 8, y las que se prescriben por otras de la Recopilación al propio objeto de que ni el Superintendente Subdelegado, ni los Intendentes, ni otra persona alguna, sin excepción de dignidad ó grado, libre sobre mi Real Hacienda sin especial orden mía; y quando contravinieren á ello, los Ministros Contadores y Tesoreros no pagarán tales Libranzas á no haber antes practicado lo que les mandan las leyes 3 y 7 del mismo título y libro, en cuyo caso será la responsabilidad del que librare, y contra él se sacará por la Contaduría Mayor de Cuentas la resulta, ó contra los Ministros de Real Hacienda si no acreditasen debidamente haber cumplido con la obligación que les imponen las citadas dos leyes. Pero se exceptúan de dicha prohibición y reglas los pagos de aquellos gastos que dimanen de resoluciones de la Junta Superior de Hacienda en las cosas y casos que por esta Instrucción se la permite acordarlos, y en otros en que conforme al espíritu de algunas de las leyes recopiladas pueda y deba hacerlo.
 
== Artículo XCVIII ==
 
Para todos los pagos de sueldos, pensiones, ú otros que Yo tuviese á bien mandar executar por Órdenes, Títulos, Cédulas ó Despachos, ha de preceder su presentación al Superintendente Subdelegado para que, poniéndoles el Cúmplase, y mandando tomar la razón en la Contaduría Mayor de Cuentas, y por los Ministros de Real Hacienda respectivos, verifiquen éstos sus pagos según corresponda, y tenga aquélla la necesaria constancia de su origen para gobierno en la toma de Cuentas; advirtiendo que siempre que los dichos pagos hubiesen de hacerse por alguna de las Tesorerías correspondientes á otra Intendencia que no sea la del inmediato cargo del mismo Superintendente, deberán presentarse las Cédulas ú Órdenes mias, de que dimanen, con su enunciado Cúmplase, y la toma de razón de la Contaduría Mayor de Cuentas, al Intendente respectivo para que las pase con su orden á los Ministros de Real Hacienda que corresponda á fin de que, tomando la razón que les compete, paguen lo que se ordene en los tiempos y plazos que dispongan los propios títulos sin necesidad de nueva orden del Intendente, ó Superintendente Subdelegado.
 
== Artículo XCIX ==
 
Quando el pago procediere de resolución de la Junta Superior de Hacienda, se pasará por el Presidente de ella como Superintendente, y por el mismo orden explicado en el anterior Artículo, Testimonio del Acuerdo de la dicha Junta, puesto su expresado Cúmplase y tomada la Razón por la Contaduría Mayor de Cuentas, á los Ministros de Real Hacienda de la Tesorería á que corresponda executarlo; en inteligencia de que los gastos extraordinarios de esta clase siempre han de ser interinos mientras recaiga mi Real aprobación, y de que para sus pagos no estarán obligados los Ministros de Real Hacienda á hacer, como va declarado, las representaciones ó réplicas que ordenan las citadas leyes 3 y 7 tít. 28 lib. 8, ni les quedará responsabilidad en tales casos.
 
== Artículo C ==
 
Los gastos extraordinarios de la clase indicada en lo que respecte á cada Intendencia se han de acordar por una Junta Provincial de Real Hacienda que, para tratar de ellos, y calificar las causas que los exijan, deberá formarse en su Capital, y componerse del Intendente, de su Teniente Asesor, de los Ministros de Real Hacienda, y de su Promotor Fiscal con voto en los casos que no actuare como parte 5 y con Testimonio de lo que acordare dará el Intendente cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires por mano del Superintendente Subdelegado como su Presidente para que, visto y examinado en ella el punto con la atención debida y que recomiendan las Leyes, resuelva lo que juzgue mas conveniente, y en su conseqüencia se libre la providencia que corresponda para que se verifique, baxo las reglas que van prescritas, el gasto consultado y su pago por la Tesorería respectiva, ó se excuse en caso de que así lo determine la dicha Junta Superior.
 
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