Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

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Línea 336:
 
Explicadas ya en general las obligaciones que deben observar los Intendentes-Corregidores de sus Provincias, y hacer cumplir á los Jueces subalternos de ellas en lo respectivo á la administración de Justicia y Gobierno Político y Económico, de que depende el aumento y felicidad de los Pueblos, guardarán las siguientes Reglas en quanto á la tercera Causa de su conocimiento, que corresponde á mi Real Hacienda.
 
== Artículo LXXII ==
 
La Dirección por mayor de mis Rentas Reales que se hallan establecidas ó establecieren en la comprehension del expresado nuevo Virreinato, y la de quantos derechos pertenezcan ahora y siempre á mi Real Erario de qualquiera modo que sea, deberá correr en lo sucesivo baxo de su privativa inspección y conocimiento, con todo lo incidente, dependiente y anexó á ella, sin distinción de que los Ramos se administren de mi cuenta, ó estén arrendados ó puestos en encabezamiento. Y además ordeno y declaro, que la jurisdicción contenciosa concedida por la lei 2 título 3 libro 8 á los Oficíales Reales para la cobranza del haber y ramos de mi Real Erario, se ha de entender en todo reunida y trasladada á los Intendentes en sus respectivas Provincias, con absoluta inhibición de aquellos Ministros de Real Hacienda, que han de quedar con este título común para lo sucesivo, y con el particular
de Contadores y Tesoreros, aunque siempre sujetos, como hasta ahora, á fianzas y mancomunada responsabilidad en quanto les toca, y subordinados á estos nuevos Magistrados como á sus inmediatos Gefes y Superiores; bien que será del cargo de dichos Ministros la obligación que hoi reside en
los Oficiales Reales de administrar y recaudar lo correspondiente á mi Real Hacienda en los ramos que corran á su cuidado, exerciendo todas las facultades económicas y coactivas conducentes á lo uno y á lo otro, á diferencia de que en los casos en que sea necesario proceder judicialmente contra deudores á ella hayan de enjuiciarlos, y seguir la demanda á representación de mi Real Fisco, ante el respectivo Intendente ó Subdelegado, para que en uso de la jurisdicción que les queda declarada libren las providencias que corresponda conforme á Derecho.
 
== Artículo LXXIII ==
 
A fin de que así pueda verificarse, y de que las órdenes y providencias de los Intendentes en lo relativo á esta Causa y á la de Guerra sean executadas en todo el distrito de sus Provincias por personas debidamente autorizadas, nombrarán tanto en las Cabeceras de los dos Gobiernos políticos y militares que se dexan existentes, como en las demás Ciudades y Villas subalternas de numerosos vecindarios, y señaladamente donde haya Tesorería de mi Real Hacienda, aunque sea de las Menores ó Sufragáneas, Subdelegados para sólo lo contencioso correspondiente á dichas dos Causas: en inteligencia de que en las indicadas Cabeceras de Gobiernos ha de recaer dicha Subdelegacion en los mismos Gobernadores, y de que en los demás parages no se ha de verificar por ningún caso en los Alcaldes Ordinarios, ni menos en los Ministros Contadores y Tesoreros, ú otros Administradores de algunos ramos de mi Erario, pues ha de confiarse á personas particulares de la mejor nota y necesarias circunstancias, previo informe de sujetos que puedan darle con debido conocimiento: declarando, como declaro, que los Gobernadores Militares en quanto Subdelegados del respectivo Intendente, han de estar subordinados á él, y que las facultades de los dichos Subdelegados, y las de los que por el Artículo 9 se mandan establecer, en lo que toque á las enunciadas dos Causas sólo se han de extender en las que formen, ó se les pasen en sumaria por qualesquiera Dependientes de mis Rentas, hasta ponerlas en estado de sentencia, pues en él han de remitirlas al Intendente de la Provincia para que pronuncie, con acuerdo de su Asesor, la que corresponda en justicia.
 
== Artículo LXXIV ==
 
Por lo que toca al exercicio de la jurisdicción contenciosa en los expedientes y negocios de mis Rentas deberán los Intendentes conocer privativamente, y con absoluta inhibición de todos los Magistrados, Tribunales y Audiencias de aquel Virreinato, a excepción sólo de la Junta Superior de Hacienda, y también actuarán todas las causas en que tuviere algún interés ó perjuicio mi Real Erario, ó que toquen á qualesquiera ramos y derechos suyos que estén en administración ó arrendamiento, así en lo respectivo á las cobranzas, como en todas sus incidencias; de modo que ninguno de los Intendentes, incluso el de Buenos-aires por lo respectivo á su Provincia, admitirá á las partes recurso ni apelación que no sea para la expresada Junta Superior en los casos y cosas que haya lugar, así como ésta no podrá hacerlo de sus resoluciones sino para mi Real Persona por la Via reservada de Indias: advirtiéndose que el Superintendente Subdelegado no ha de asistir quando en dicha Junta se trate de apelación de providencia que él haya dado como Intendente de la Provincia de su inmediato cargo, ni tampoco el Asesor de la Superintendencia si hubiere sido pronunciada con su acuerdo; y que en tales casos, y el de no haberse aun establecido la Audiencia Pretorial, concurran á la misma Junta otro Ministro del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas y el Asesor del Virreinato, executándolo sólo el primero si ya estuviese erigida la mencionada Real Audiencia.
 
== Artículo LXXV ==
 
A la misma Junta deberán también representar los Intendentes si ocurriese algún caso que toque á la defensa de su privativo conocimiento en las dos Causas de Hacienda y Guerra por embarazo ó competencia que intentare qualquiera otro Tribunal, á efecto de que los corte con su autoridad superior,
mande executar y se execute provisionalmente lo que resuelva, y me dé cuenta por la Via reservada para que Yo lo apruebe, ó tome las providencias correspondientes al mejor curso de los negocios de mis Reales intereses; pues con esta mira, y la de proveer á mis Vasallos de pronto remedio en los agravios que experimentaren sobre los ramos correspondientes á dichas dos Causas, concedo á la propia Junta la jurisdicción y facultades necesarias para que breve y sumariamente conozca y determine en apelación de los Intendentes, con audiencia de mi Fiscal, y, executada su providencia, me la consulte con remisión de autos si la reclamare alguna de las partes. Pero quando la competencia ó duda fuere sobre facultades de la dicha Junta Superior de Hacienda, la resolverá el Virréi con arreglo al verdadero espíritu de esta Instrucción, y se executará también interinamente lo que determine, dándome cuenta por la misma Via reservada de Indias.
 
== Artículo LXXVI ==
 
Aunque la Renta del Tabaco se gobierna privativamente en el Virreinato de Buenos-aires por el Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda y Ministros que tengo establecidos para su mejor dirección y manejo , y en conformidad de los Artículos 140 y 141 se haya de verificar lo mismo con las de Pólvora y Naipes, mando que los Intendentes en sus respectivas Provincias y en primeras instancias conozcan por sí, ó por sus Subdelegados, de todas las causas y negocios contenciosos que ocurrieren en dichos ramos, con las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda según y como les queda ordenado para los demás de mi Real Erario; entendiéndose por consiguiente derogado lo dispuesto en esta parte por los Artículos 84, 85, 87, 88 y 89 de la Instrucción expedida con fecha de 17 de Marzo de 1778 para el establecimiento de la expresada Renta del Tabaco. Y en quanto á lo gubernativo y económico de ella y de las demás unidas auxiliaran los Intendentes en lo que sea necesario las providencias que dieren el Superintendente Subdelegado, ó la Dirección General, llevando con ésta y aquél la debida correspondencia sobre lo que en su razón se ofreciere.
 
== Artículo LXXVII ==
 
Para substanciar y sentenciar las causas de fraudes que se hicieren contra las expresadas Rentas del Tabaco, Pólvora y Naipes, y contra las demás que pertenecen á mi Real Hacienda, y aplicar los comisos y condenaciones, observarán puntualmente los Intendentes y sus Subdelegados, en la parte que respectivamente les toque, las reglas prefinidas en las particulares Ordenanzas é Instrucciones de cada ramo, imponiendo precisamente á los Contrabandistas ó Defraudadores las penas establecidas en ellas y las Leyes Reales á fin de contener y escarmentar á esta clase de delinqüentes,
pues son enemigos comunes, como usurpadores de las dotaciones del Estado, que ceden en beneficio, utilidad y defensa de todos mis Vasallos.
 
== Artículo LXXVIII ==
 
También serán los Intendentes Jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrieren en el distrito de sus Provincias sobre ventas, composiciones y repartimientos de tierras Realengas y de Señorío, debiendo los poseedores, y los que pretendan nuevas concesiones de ellas, deducir sus derechos, y formalizar sus solicitudes ante los mismos Intendentes para que, instruidos legítimamente estos negocios con un Promotor de mi Real Fisco que nombren, los determinen, según derecho, con dictamen de sus Asesores ordinarios, y admitan las apelaciones á la Junta Superior de Hacienda, ó la den cuenta, en defecto de interponer recurso los Interesados, con los autos originales quando los estimen en estado de despachar el Título, á fin de que, vistos por ella, se los devuelva, ó bien para que le expidan sino se la ofreciere reparo, ó para que, antes de executarlo, evacúen las diligencias que echare menos la Junta y les previniese: mediante lo qual podrán recaer sin nuevos embarazos las confirmaciones correspondientes, que librará á su debido tiempo la misma Junta Superior, procediendo ésta en el asunto, como también los Intendentes, sus Subdelegados y demás, con arreglo á lo dispuesto en la Real Instrucción de 1 5 de Octubre de 1754 en quanto no se oponga á lo resuelto por ésta, sin perder de vista las saludables disposiciones dé las leyes que en ellas se citan, y de la 9 tít. 12 lib. 4.
 
== Artículo LXXIX ==
 
En los casos de confiscación de bienes situados en sus Provincias, y de que conozcan mis Virreyes, Audiencias ú otros Tribunales, no deberán mezclarse sin particular comisión ó encargo de ellos mientras los referidos bienes se mantuvieren seqüestrados, pero si llegaren á confiscarse por sentencia mandada executar, será del privativo cargo de los Intendentes proceder á la enajenación y cobro de su importe, y también el conocimiento de todas las instancias y pleitos que después se suscitaren sobre los efectos confiscados, á cuyo fin les pasarán mis Fiscales instrumento auténtico de los embargos para que con arreglo á él dispongan la recaudación, obrando siempre subordinados al Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, ó á la Junta Superior de ella si el caso por su naturaleza la tocase conforme á lo declarado en esta Instrucción.
 
== Artículo LXXX ==
 
Conocerán igualmente de los casos de presas, naufragios, arribadas y bienes vacantes en qualquiera manera que lo estén, así para la averiguación, como para ponerlos en cobro, y aplicarlos á mi Real Hacienda precediendo las diligencias necesarias por derecho, y dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que por ella se haga entender á los Tribunales respectivos, y se comuniquen á los mismos Intendentes las resoluciones convenientes.
 
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