Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

Contenido eliminado Contenido añadido
Nerêo (Discusión | contribs.)
Amplío
Nerêo (Discusión | contribs.)
+
Línea 120:
En los mencionados Reglamentos particulares se han de dividir las partidas de gastos en quatro clases: la primera, de las dotaciones, ó ayudas de costa señaladas á las Justicias, Capitulares y Dependientes de los Ayuntamientos, y salarios de los Oficiales públicos, Médico ó Cirujano, donde los
haya, y Maestros de Escuela que deben establecerse en todos los Pueblos de Españoles é Indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos Pueblos estando impuestos con facultad Real, ó convertidos en beneficio común, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la quarta, de los gastos precisos, ó extraordinarios y eventuales que no tengan qüota fixa: advirtiendo que para estos últimos señalarán los Intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente según las circunstancias y facultades de los Pueblos; y quando no alcanzare, éstos se lo representarán con justificación de la urgencia y de haberse consumido la dotación asignada, pues no excediendo el gasto de quarenta pesos en las Ciudades ó Villas de Españoles, y de veinte en las Poblaciones de Indios, podrán librarle los Intendentes; pero si fuere de mayor suma han de dar cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y esperar su resolución.
 
== Artículo XXIX ==
 
Aprobados por ella dichos Reglamentos á proporción que los Intendentes los vayan remitiendo, se los devolverá el Contador General de Propios y Arbitrios, dexando copia de cada uno en su Oficina, con la prevención de que, quedando otra en las Contadurías principales de Provincia, se remitan los originales á los respectivos Pueblos para su observancia y puntual execucion mientras que por mí no se determine y ordene otra cosa.
 
== Artículo XXX ==
 
Se ha de establecer á este fin en cada Ciudad, Villa ó Lugar de Españoles, inclusas las Capitales de las Provincias, una Junta Municipal á cuyo cargo han de correr la administración y manejo de estos efectos, compuesta del Alcalde Ordinario de primer voto ó mas antiguo, que la debe presidir, de dos Regidores, y del Procurador General ó Síndico, sin voto, para promover en ella lo que sea mas útil al Común; previniendo que donde hubiere mas de dos Regidores deben turnar por años en este encargo con la mira de que todos se instruyan de su importancia y gobierno económico; sin que el Cuerpo de los Ayuntamientos pueda mezclarse en esta materia, ni embarazar con pretexto alguno las disposiciones de sus Juntas Municipales, pues ellas han de sacar anualmente los ramos de Propios y Arbitrios a pública almoneda, según irá prevenido en el artículo siguiente, para rematarlos en el mayor postor, sin admitir prometidos, ni otras reprobadas inteligencias; y, en defecto de Arrendadores, los administrarán con la pureza y legalidad correspondientes.
 
== Artículo XXXI ==
 
Nada es tan importante á la causa pública como el que también haya exactitud en los hacimientos de los Propios de los Pueblos, y el mayor cuidado en los abastos públicos, pues se interesan los Comunes de ellos en que los primeros se rematen por su justo valor, y en que los segundos se tengan con la mayor comodidad de precios, y siendo indispensable para esto evitar las ligas y monopolios que suele haber dentro y fuera de los Ayuntamientos, deben zelar sobre ello los Intendentes-Corregidores, y cuidar de que en las Capitales de sus Provincias las Juntas Municipales que establece el Artículo antecedente desempeñen con fidelidad y desinterés la obligación de asistir, con su Teniente Asesor, en el lugar público acostumbrado, ó en el que se señalare, á intervenir y hacer los remates, así de los Propios, como de los Abastos, donde los hubiere establecidos, después de pregonados por treinta dias, y de haber despachado sus avisos y Requisitorias á los Pueblos que convenga, fixando Edictos para que llegue á noticia de todos, y puedan
hacer qualesquiera posturas y pujas asegurados de la libertad de su admisión, sin que los Regidores, sus Parientes, ó Paniaguados se utilicen con perjuicio del Común, ni hagan patrimonio, mediante su autoridad, del menos valor de los Propios, ó del exceso en el precio de lo que debe servir á la manutención de los Pueblos.
 
== Artículo XXXII ==
 
Esto mismo mandarán los Intendentes á las demás Justicias y Juntas Municipales de las Ciudades, Villas y Poblaciones de sus Provincias, para que en todas se obre con uniformidad, desterrando los abusos que contribuyen á su decadencia; pero sino bastaren sus órdenes y advertencias, darán cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y á mi Fiscal, comprehendido en ella, por lo que sea respectivo á Propios y Arbitrios, y al Virréi por lo que toque á los Abastos, á fin de que se provea de remedio, y proceda, según los casos, al castigo de los que cometieren ó disimularen estos perjudiciales
excesos.
 
== Artículo XXXIII ==
 
Siempre que dichas Juntas Municipales consideraren que los arrendamientos de los ramos de Propios y Arbitrios en su todo, ó parte, serán ventajosos haciéndose por mas tiempo que el de un año, lo representarán al Intendente de la Provincia, y éste lo habrá de informar á la Junta Superior de Hacienda con expresión de los fundamentos y causas que haya para dispensar sobre el asunto, en que la concedo facultad de que pueda hacerlo, no excediendo los contratos de cinco años.
 
== Artículo XXXIV ==
 
Los Vocales de cada Junta Municipal han de nombrar anualmente de su cuenta y riesgo un Mayordomo ó Depositario abonado, en cuyo poder entrarán precisamente todos los caudales de Propios y Arbitrios con exacta cuenta y razón; señalándole por su responsabilidad y trabajo uno y medio por ciento de lo que cobrase, y no de las existencias que quedaren de un año para otro; con la prevención indispensable de que mensualmenté se han de poner los caudales en Arca de tres Llaves, y de que éstas han de estar en el Alcalde Presidente de la Junta, en el Escribano del Ayuntamiento, si le hubiere, ó el Regidor mas antiguo por defecto de aquél, y en el Mayordomo de Propios, sin que puedan confiárselas unos á otros por ningún motivo: entendiéndose que en qualquiera dia del mes que, por ser de consideración los caudales que entren ó se hallen en poder del Mayordomo, ó por alguna otra razón, quieran y propongan los otros dos Claveros ponerlos en dicha Arca, deberá executarse, sin que tenga arbitrio á resistirlo el dicho Mayordomo.
 
== Artículo XXXV ==
 
En fin de año ha de formar su cuenta jurada el Mayordomo ó Depositario, ciñéndola exactamente al cargo que le resultare por Testimonio de los hacimientos de rentas y sus cobranzas, y á la data de las partidas consignadas por el Reglamento, ó posteriores órdenes del Intendente ó de la Junta Superior, y satisfechas con libramientos formales de la Municipal, teniendo éstos á su continuación recibos legítimos de los Interesados. Y para facilitar el examen y aprobación de estas cuentas se han de formar con preciso arreglo al orden y método prefinidos en los Reglamentos, y a los Formularios que con ellos debe remitir la Contaduría General del Ramo por mano de los Intendentes, conforme al Artículo 29.
 
== Artículo XXXVI ==
 
Esta cuenta la ha de presentar el Mayordomo á la Junta Municipal de su año en todo el mes de Enero del siguiente, y si de ella le resultare alcance le enterará en el Arca de tres llaves á presencia de los Individuos de la misma Junta, con asistencia de los sujetos que compusieren la nueva, y del Mayordomo ó Depositario que ésta hubiese nombrado; y extendiendo á continuación de dicha cuenta la diligencia que lo acredite con fe de Escribano, si le hubiere, se pondrá seguidamente una formal atestación, que firmarán todos los individuos de la antigua Junta, de no haber producido los ramos públicos mas valores ni adehalas, y ésta dará vista de todo al Ayuntamiento, con asistencia del Procurador del Común, para que consienta ó adiccione la cuenta, en la qual pondrá su Decreto de aprobación ó reparos de partidas; y, vuelta á la Junta, ésta la remitirá original al Intendente sin retardación con los recados justificativos, dexando en su Archivo copias íntegras de todo para el gobierno sucesivo, de que se pondrá constancia al
pie de la misma original.
 
== Artículo XXXVII ==
 
Con la mencionada Cuenta, y la correspondiente seguridad, ha de remitirse también á la Capital de la Provincia, y disposición del Intendente, el caudal que, según el cargo y data de ella, resultase sobrante y debiese haber efectivo, dexando únicamente en el Arca aquella cantidad que
permitiese el Reglamento para atender á los gastos asignados por él mientras se deban verificar las primeras entradas ó cobranzas de los productos del año, y formalizándose esta operación por diligencia auténtica extendida en el final de la referida cuenta. Y estos caudales así remitidos los mandará
el Intendente recibir en la Tesorería Principal de Provincia, donde se pondrán y custodiarán, baxo la debida cuenta y razón con total independencia, en una Arca que ha de haber en dicha Oficina destinada sólo para estos fondos públicos, la qual tendrá tres llaves, y de ellas la una el mismo
Intendente, y las otras dos los Ministros de Real Hacienda Contador y Tesorero; y éste, baxo la intervención de aquél, llevará á cada Ciudad, Villa, ó Pueblo su cuenta formal de lo que le pertenezca de dichos caudales, y de lo que se fuese entregando de ellos por resoluciones de la Junta Superior de Hacienda, y consiguientes órdenes del Intendente, para los fines que dispone el Artículo 41 de esta Instrucción y los demás en que deben invertirse conforme á las leyes que tratan de la materia, y también por lo que corresponda al quatro y dos por ciento de que habla el Artículo 45, puesto que su importe se ha de tomar y rebaxarse de estos caudales efectivos.
 
== Artículo XXXVIII ==
 
Iguales reglas á las que van prevenidas respecto de las expresadas Juntas Municipales deberán observar proporcionalmente los Subdelegados Españoles que han de establecer los Intendentes en los Pueblos Cabeceras de meros Indios indicados en el Artículo 9 por lo que mira á la dirección y manejo de las Tierras y otros Bienes de sus Comunidades, y las de los demás Pueblos de su jurisdicción y conocimiento, y á la custodia, cuenta y razón de los caudales que anualmente produxeren; pues, labradas dichas tierras por los Indios de la respectiva Parcialidad ó Aillo en común, conforme á la lei 31 titulo 4 libro 6, ó en su defecto (en el todo ó parte de ellas) arrendadas ó administradas con los otros bienes por disposición de dichos Jueces subalternos, interviniendo precisamente con ellos los Gobernadores ó Alcaldes de los mismos Naturales i cuidarán mui particularmente de cobrar sus productos, ponerlos en una Arca de tres llaves establecida en la misma Cabecera donde residan, y formar al fin de año la Cuenta justificada de valores y gastos en la forma prevenida, para remitirla al Intendente con el caudal sobrante, si le hubiere, haciendo constar por documento ó diligencia fidedigna la personal asistencia de los dichos Oficiales de República Indios. Y para que éstos se instruyan por sí mismos del buen orden y seguridad con que se han de manejar los productos de sus Bienes Comunes, tendrán el Gobernador ó Alcalde, y el Regidor mas antiguo de ellos, dos llaves
del Arca de sus caudales, quedando siempre la tercera en poder del Juez Español, y la referida Arca en las Casas Reales del Pueblo Cabecera de su residencia, ó en otro parage bien resguardado.
 
== Artículo XXXIX ==
 
Tocará á los Contadores Principales de Provincia el examen y fenecimiento de estas cuentas, sean de Propios y Arbitrios, ó de Bienes de las Comunidades de Indios, y se las pasarán los Intendentes luego que las reciban con el Decreto correspondiente para que, hallándolas arregladas, extiendan los Finiquitos que, con la aprobación y Vistobueno de los mismos Intendentes, han de enviar éstos á las Juntas Municipales, ó Jueces
Subdelegados de los Pueblos; pero si los dichos Contadores hallaren algunos reparos, pondrán Pliegos de ellos á media margen, expresando los motivos que tuvieren en cada uno, y los pasarán á la Junta Municipal, ó Subdelegado remitente, con la prevención de satisfacerlos en el término que
señalare el Intendente, y que, de no executarlo, se excluirán las partidas reparadas, y se procederá al reintegro de su importe.
 
== Artículo XL ==
 
Fenecidas las cuentas de uno ó de otro modo, enviará el Intendente á la Junta Superior de Hacienda un extracto de cada una certificado por el Contador Principal de su Provincia, con expresión, yá de los ramos, sus valores, gastos que hayan tenido, y caudales que resultaren en Arcas, y existentes en
deudores, primeros ó segundos contribuyentes con distinción, ó yá del alcance que haga el Mayordomo de Propios, para que la Junta Superior en los casos que ocurran pueda dar sus providencias con suficiente instrucción. Y si ella regulare conveniente alguna vez que la Contaduría General del Ramo revea estas cuentas particulares, las pedirá al Intendente con los recados de justificación, y las mandará devolver después de examinadas á fin de que se archiven con las demás en la Contaduría de Provincia.
 
== Artículo XLI ==
 
El caudal que cada Pueblo tuviere por sobrantes anuales del producto de Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad, después de cubiertas las cargas señaladas en su particular Reglamento, se convertirá en la compra de Fincas, é imposición de Rentas para que, teniendo las suficientes al pago de sus obligaciones y socorro de las necesidades comunes, se extingan los arbitrios, que siempre gravan al Público; y en el caso de no tenerlos, ni Censos que redimir sobre los Propios ó Bienes comunes, se aplicarán dichos sobrantes á fomentar establecimientos útiles á los mismos Pueblos y sus Provincias, precediendo propuestas de los Intendentes, y aprobación de la Junta Superior para qualquiera de estas inversiones.
 
== Artículo XLII ==
 
Sin embargo de que haya expirado el tiempo de las concesiones de algunos Arbitrios, podrá la Junta Superior de Hacienda, con justas causas, permitir su continuación; y también lo hará en los establecidos por consentimiento común, estando los Pueblos bien hallados con ellos, ó precisados á tolerarlos por falta de Propios: bien que en estas circunstancias de faltarles dotación para cubrir sus obligaciones, deben aquéllos representarlo i la misma Junta Superior por medio del Intendente de su Provincia, y proponer el arbitrio que sea menos gravoso á sus Vecinos, con el fin de que, examinada la necesidad, se acuerde su concesión; y en qualquiera de los dos casos hará la Junta poner interinamente en práctica lo que determine, dándome cuenta por la Via reservada de Indias para que recaiga mi aprobación, ó resuelva lo que fuese mas de mi soberano agrado.
 
== Artículo XLIII ==
 
Todos los Expedientes de este ramo se han de instruir y formalizar por los respectivos Intendentes del distrito, cuyas órdenes deberán obedecer las Juntas Municipales y Justicias Subalternas sin escusa ni demora alguna. Y para que las providencias gubernativas sean mas claras y expeditas no
las darán los Intendentes por medio de Escribanos, y sí por los Contadores Principales de Provincia, que extenderán las que acordaren en vista de los expedientes, que han de correr por sus Oficinas, respecto de que en ellas se deben archivar las cuentas y papeles respectivos á este negociado, con
separación de los demás, y de que han de despacharlo sin llevar á las partes derechos, propinas, ni emolumentos algunos.
 
== Artículo XLIV ==
 
Quando las Juntas Municipales y Justicias Subalternas se consideraren agraviadas de las providencias de sus respectivos Intendentes, aunque éstas dimanen de la Junta Superior de Hacienda, cuya circunstancia se deberá siempre expresar en ellas, bien sea sobre reparos en las cuentas, reintegro de
caudales, aumento ó reducción de partidas señaladas por los Reglamentos, proposición de nuevos arbitrios, ú otro qualquiera punto relativo á la administración y gobierno de estos ramos, podrán hacer sus recursos con la moderación y justificación debidas á la misma Junta Superior en derechura, ó por mano del Intendente de su Provincia, para que, instruida de los fundamentos y razones que expongan los agraviados, tome la providencia que regulare justa.
 
== Artículo XLV ==
 
Como para un establecimiento de tanta importancia y utilidad de los mismos Pueblos es preciso que los Intendentes tengan los auxilios inmediatos y respectivos de los Contadores y Tesoreros Principales de sus Provincias, y éstos el de los precisos Subalternos que les ayuden al despacho de lo
perteneciente á dicho ramo, y á llevar la cuenta y razón de él según uno y otro va indicado y mas latamente se explicará en su particular Ordenanza, mando que del total valor de Propios y Arbitrios en cada año se deduzca un quatro por ciento en las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, como
se hace en estos Reinos, y un dos por ciento solamente del producto de Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y que todo su importe entre con separación, é intervenido por los Contadores Principales de las Provincias, en las Tesorerías Principales de ellas, para que de este caudal se satisfagan á los expresados Contadores, Tesoreros y Oficiales las ayudas de costa y moderados salarios que regularen los Intendentes con
aprobación de la Junta Superior, y los gastos de Escritorio que legítimamente se causaren en el despacho del mismo ramo; precediendo para el pago mensual de unos y otros la Relación que de los primeros deberán formar los Contadores, la Cuenta certificada que de los segundos habrán de poner á su continuación, y el correspondiente Decreto del Intendente al pie de todo.
 
== Artículo XLVI ==
 
Los mencionados Tesoreros Principales de Provincia han de formar anualmente la respectiva cuenta del producto y distribución del quatro y del dos por ciento, arreglada á las ayudas de costa que á ellos y á los Contadores Principales se les hubieren asignado, á los salarios de los Oficiales destinados al despacho de dicho ramo, y á los gastos de Escritorio que en él se hubieren causado; y reconocida y cotejada por el Contador Principal de Provincia mediante los asientos de su intervención, y poniendola su Visto-bueno el Intendente, éste la remitirá á la Contaduría General de Propios y Arbitrios, para que, examinada en aquella Oficina, instruya de las resultas á la Junta Superior de Hacienda, y despache con su aprobación el correspondiente Finiquito. Y el sobrante que quedare, después de pagados los referidos gastos y sueldos, ha de estar á disposición de la dicha
Junta Superior para satisfacer las dotaciones de la misma Contaduría General.
 
== Artículo XLVII ==
 
También enviarán los Intendentes á la referida Junta Superior de Hacienda en principios de cada año un Estado individual, y certificado de los Contadores Principales de Provincia, que acredite el que tienen los Propios, Arbitrios y Bienes Comunes de todos los Pueblos de sus distritos, con expresión de los valores, cargas y sobrantes de ellos, censos que se hubieren redimido, y arbitrios que hayan cesado, ó concedídose de nuevo, para que la misma Junta disponga que de todos se forme por la Contaduría General de estos ramos otro Estado general con separación de Provincias, y las mismas distinciones, y le dirija á mis Reales manos por la Via reservada de Indias, y á mi Supremo Consejo de ellas, exponiéndome al propio tiempo lo que
se la ofreciere en beneficio común de mis Vasallos, y lo que, por su experiencia sobre este punto, hallare que necesita ampliación ó reforma, á fin de perfeccionar el gobierno y manejo de los caudales públicos en aquel Virreinato.
 
== Artículo XLVIII ==
 
La Caxa General de Censos impuestos á favor de Comunidades de Indios de la jurisdicción de mi Real Audiencia de Charcas que, sin embargo de lo expresamente mandado por la Lei 11 tit. 4 lib. 6 de las recopiladas, subsistió en la Ciudad de la Plata hasta el año de 1714, en que por virtud
de Real Cédula de 19 de Abril de 1710 fué trasladada á la Villa de Potosí, y últimamente se volvió á fixar en la Plata en fuerza de resolución del superior Gobierno de Lima de 3 de Septiembre de 1772, que fui servido de aprobar á consulta de mi Consejo de las Indias de 18 de Septiembre de
1773, permanecerá en la mencionada Ciudad de la Plata y su Tesorería Principal de mi Real Hacienda; y á cargo de los Ministros de ella la administración de dicho ramo, como lo mandé, entre otras cosas, por Reales Cédulas de 1 de Agosto de 1778, dirigidas á mi Virréi, al Intendente General de Exército y Superintendente Subdelegado de mi Real Hacienda, á mi Real Audiencia de Charcas, y al Visitador General de los Tribunales de Justicia y Ramos de mi Erario en el Reino del Perú: entendiéndose que en quanto al Juzgado privativo del mencionado ramo de Censos, su manejo, y la recaudación é inversión de sus réditos, queda subsistente y en toda su fuerza y vigor lo que disponen las leyes del citado título 4 libro 6 en la parte que no se oponga á lo posteriormente resuelto por las Reales Cédulas de 16 de Enero de 1768, y 30 de Marzo de 1772, dirigidas á la referida
Real Audiencia de la Plata, ni á lo prevenido por esta Instrucción, y por otra Real Cédula que con la misma fecha se expide á dicho Tribunal.
 
== Artículo XLIX ==
 
Para que en el sistema de esta nueva planta de Intendencias puedan tener todo su efecto las recomendables disposiciones de la lei 14 de los citados título 4 libro 6 en la parte relativa á los Censos de que trata el Artículo antecedente (pues por lo que toca á las demás Rentas, y Bienes comunes
de Pueblos ó Parcialidades de Indios queda prescrito lo conveniente en los Artículos que corren desde el 23 al 47 ambos inclusive), es mi voluntad que las superiores facultades concedidas por las leyes 1, 19, 37 y 38 del propio título a los Virreyes y Presidentes con relación á los caudales de
la enunciada clase, recaigan privativamente, por lo que corresponde a los de la Caxa expresada, en la Junta Superior de Hacienda, con absoluta inhibición de dichos Magistrados, y que anualmente la remita el Oidor, Juez de los referidos Censos, un Estado con su Visto-bueno, y firmado por el
Contador peculiar de ellos, en que se manifiesten con, claridad todos los principales impuestos, lo que producen sus réditos al año, lo que durante el de que se trate se hubiese invertido en socorros, los caudales existentes en la Caxa á la fecha del mismo Estado, que deberá ser del último dia del año, y lo que estuviese en deudas cobrables é incobrables con distinción, individualizando lo que de cada una de todas las dichas clases pertenezca a cada Pueblo ó Comunidad de Indios interesados en el mencionado ramo: con cuyos conocimientos le tendrá la dicha Junta Superior del caudal sobre que
puede disponer para los fines de beneficio común que ordena la citada lei 14 y el Art. 41 de esta Instrucción, debiendo preceder siempre para ello, como previene el mismo Art., informes ó proposiciones de los respectivos Intendentes. Pero se reserva al Juzgado privativo de los referidos Censos la
facultad de proveer, en la forma que hasta ahora lo ha hecho, sobre los socorros que los Indios interesados en ellos soliciten de sus réditos para pago de Reales Tributos, ó para otras necesidades urgentes, con tal que indispensablemente se comprehenda en las diligencias con que para impetrarlos han de ocurrir al dicho Juzgado el informe calificativo del Intendente de la Provincia, por cuya mano se le han de dirigir estos recursos.
 
== Artículo L ==
 
La fidelidad y legalidad de los Escribanos y Notarios no sólo interesan la Causa pública, sino también la honra, vida y hacienda de mis Vasallos; y debiendo por conseqüencia serlo personas de integridad y pureza, está prevenido en las Leyes Reales de éstos y aquéllos Dominios todo lo conveniente para que cumplan con la obligación de sus oficios, y que los Protocolos y Papeles de su cargo se mantengan en segura custodia, evitándose toda falsedad, suplantación y omisión. En cuyos supuestos cuidarán los Intendentes-Corregidores con especial vigilancia de que en sus Provincias y distritos se observen y guarden inviolablemente las reglas prefinidas por las Leyes, y Cédulas expedidas, ó que se expidieren sobre este punto, con advertencia de que serán responsables de qualquiera tolerancia ó descuido, sin admitirles escusa alguna.
 
== Artículo LI ==
 
Asimismo zelarán los Intendentes que las penas pecuniarias y multas impuestas por los Alcaldes Ordinarios y sus Subdelegados, bien sean pertenecientes á mi Real Cámara, ó á la Causa pública, no se oculten ni malversen, y que lleven cuenta exacta de este ramo, y la den bien justificada con arreglo á las Leyes de Indias y Ordenanzas que tratan de esta materia, correspondiéndose sobre ella con los Regentes de las Audiencias respectivas, puesto que son Subdelegados de este ramo en el distrito del Tribunal conforme al Art. 57 de la Instrucción que por Mí les está dada con fecha de 20 de Junio de 1776 para el exercicio de sus empleos.
 
== Artículo LII ==
 
Aunque de todo lo que en esta Causa ocurra digno de remedio deben los Intendentes, como va prevenido, dar cuenta al Virréi y á los Tribunales superiores de aquel Virreinato, según la naturaleza de los casos y distinción de mandos, quiero me informen al mismo tiempo por la Via reservada de Indias de los asuntos graves que se ofrecieren y estimaren dignos de mi Real noticia, expresando si han dado cuenta, ó no, á los referidos Superiores y Tribunales, y las providencias tomadas por ellos si es que las hubiesen dado, para que se les comunique por la misma Via mi resolución.
 
== CAUSA DE POLICÍA ==
== Artículo LIII ==
 
A la recta administración de justicia y demas prevenido en los anteriores Artículos, debe unirse el cuidado de quanto conduce á la Policía y mayor utilidad de mis Vasallos por unos medios que aseguren el conocimiento de aquel Virreinato, y los ventajosos efectos que me he propuesto en este establecimiento, y para facilitarlos mando á los Intendentes que, por Ingenieros de toda satisfacción é inteligencia, hagan formar Mapas topográficos de sus Provincias, en que se señalen y distingan los Términos de ellas, sus Montañas, Bosques, Ríos y Lagunas, y que a este fin los Ingenieros á quienes lo encargaren executen sus órdenes con la exactitud, puntualidad y expresión posibles.
 
== Artículo LIV ==
 
Por medio de los mismos Ingenieros, y sus relaciones individuales, se informarán particular y separadamente del temperamento y calidades de las tierras que comprehende cada Provincia i de sus producciones naturales en los tres Reinos Mineral, Vegetal y Animal; de la Industria y Comercio activo y pasivo, de sus Montes, Valles, Prados y Dehesas; de los Rios que se podrán comunicar, engrosar y hacer navegables; á quanta costa, y qué utilidades podrán resultar á aquel Virreinato, y á mis Vasallos, de executarlo; donde se podrá y convendrá abrir nuevas Azequias útiles para regadío de las tierras de labor, y fabricar Molinos; en qué estado se hallan sus Puentes, y los que convendrá reparar, ó construir de nuevo; qué Caminos se podrán mejorar, y acortar para obviar rodeos; qué providencias se deberán dar para su seguridad, en qué parages se hallarán maderas útiles para construcción
de Vaxeles, ó exquisitas para comerciarlas en Europa; y qué Puertos hai capaces de que en ellos se abriguen embarcaciones, y que por lo mismo convenga asegurarlos como útiles, ó cegarlos por perjudiciales: de suerte que, con estas relaciones y las visitas personales que han de hacer los Intendentes
de sus Provincias, se instruya cada uno del estado de la suya, de la calidad de los terrenos que contiene y de los medios de mejorarla, para darme anualmente, y á mi Supremo Consejo de las Indias, todas las noticias conducentes a la conservación, aumento y felicidad de aquellos Dominios.
 
== Artículo LV ==
 
Con todo el cuidado y esmero que corresponden a mi confianza deben solicitar por sí mismos, y por medio de sus Jueces subalternos, saber las inclinaciones, vida y costumbres de los Vecinos y Moradores sujetos a su gobierno, para corregir y castigar á los ociosos y malentretenidos que, lejos
de servir al buen orden y policía de los Pueblos, causan inquietudes y escándalos, desfigurando con sus vicios y ociosidad el buen semblante de las Repúblicas, y pervirtiendo á los bienintencionados de ellas: sin que se entienda que baxo este pretexto se haya de hacer caso de delaciones infundadas, ni entrometerse á examinar la vida, genio y costumbres domésticas, ó privadas, que no pueden influir en la tranquilidad, buen
exemplo y gobierno público, y que no ceden en perjuicio de los demás Ciudadanos, pues han de hermanarse en este particular la vigilancia y cuidado que debe tener el que manda, con la prudencia que también ha de serle inseparable.
 
== Artículo LVI ==
 
Con la indicada mira, y la de que florezcan las virtudes de los buenos, cuidarán los Intendentes de que en los Pueblos de sus Provincias no se consientan Vagamundos, ni gente alguna sin destino y aplicación al trabajo, haciendo que los de esta clase, si fueren hábiles y de edad competente para el manejo de las Armas ó la Marinería, se apliquen á los Regimientos fixos de aquel Virreinato; ó al servicio de los Vaxeles de guerra y mercantes que llegaren á sus Puertos, y, en su defecto, á las obras públicas ó Reales por el tiempo que arbitraren conforme á las circunstancias de los casos; y si fueren inútiles para estos destinos, ó Mendigos de profesión, los harán recoger en Hospicios donde se ocupen según sus fuerzas. Pero justificándose ser sujetos inquietos, poco seguros y de mal vivir, les impondrán las penas establecidas por las Leyes de Indias aplicando al trabajo de las Minas, ó al de los Presidios en calidad de forzados, á aquellos que corresponda según lo permitido por las propias Leyes.
 
== Artículo LVII ==
 
Será objeto mui digno y del privativo encargo de los Intendentes fomentar y cuidar de que se apliquen con preferencia aquellos Naturales y demás Castas de la Plebe, á la siembra, cultivo y beneficio del Cáñamo y Lino conforme á la lei 20 título 18 libro 4, auxiliando eficazmente á los que se dedicaren á esta útilísima grangería. Y si para lograr tan importante fin necesitaren hacer repartimientos de tierras Realengas ó de privado dominio, les concedo facultad de que puedan ejecutarlo, dando cuenta con justificación á la Junta Superior de Hacienda, pero entendiéndose respecto á las heredades de particulares con sólo aquellas que por desidia ó absoluta imposibilidad de sus dueños estuviesen sin cultivar, disponiendo la expresada Junta se satisfaga su valor de los caudales de causa pública; y en quanto á las tierras Valdías ó Realengas, sin perjuicio de las Comunes y Exidos que conforme á las leyes debe precisamente tener cada Pueblo ó Comunidad. Y las de dicha segunda clase se distribuirán por los mismos Intendentes en suertes proporcionadas á los Indios casados que no las tuvieren propias por sí ó por sus mugeres, con prohibición de enajenarlas, para que sucedan en ellas sus hijos y descendientes de ambos sexos; pues mi Real voluntad es que todos aquellos Naturales gocen una competente dotación de bienes raices, y que las tierras que se repartan para los prevenidos fines, yá sean compradas con fondos públicos, yá Valdías ó Realengas, pasen a los que les cupieren, sean Indios ó de otras Castas, con sólo el dominio útil, quedando el directo reservado á mi Real Corona y al fondo público respectivamente, y cuidando los Intendentes de que unos y otros las cultiven en su propio beneficio, haciéndoles conocer y entender quanto interés y utilidad les resultará de esta piadosa disposición mia; y á aquellos que no se aplicaren á utilizar debidamente las tierras que se les hubiesen repartido se les quitarán, (como mando se execute sin contemplación) y darán á otros que lo cumplan.
 
== Artículo LVIII ==
 
Asimismo será mui conveniente que proprocuren fomentar no sólo las cosechas de Cera de Abejas silvestres y de colmenas, cuyo ramo traherá grande utilidad por lo que allí escasea este género, y lo mucho que cuesta llevado de España, sino también las abundantes del Algodón que se da en todos
los países cálidos y templados. Y para que este fruto, el de la Lana burda y fina lavadas de que trata la lei 2 tít. 18 lib. 4 de las de Indias, y el Cáñamo y Lino en cerro, é hilados, se traigan á España como primeras materias mui útiles al Comercio y Fábricas nacionales, les concedo á todos la misma libertad de derechos en su salida y entrada por los Puertos, que goza ya el Algodón de mis Dominios de América.
 
== Artículo LIX ==
Con igual atención y cuidado han de procurar, por quantos medios sean posibles, que los Hacendados y Naturales de sus Provincias, aprovechando las aguas corrientes y subterráneas para el riego y fertilidad de las tierras, aumenten la agricultura y siembras de granos, especialmente la de trigo;
que los Labradores a proporción de sus facultades tengan Ganados vacuno y lanar para el beneficio y cultivo de sus Haciendas, y que se apliquen á la cria del mular, á la de caballos generosos y útiles á mi Real servicio, y al aumento del vacuno: zelando los Intendentes que se evite el desorden con
que, por solo el interés de la piel, se han hecho hasta ahora sus excesivas matanzas; y también con especial vigilancia la conservación de los Montes y Bosques, dedicándose sobre todo a proteger la Industria, la Minería y el Comercio, como ramos que directamente contribuyen á la riqueza y felicidad de aquellos y estos mis Dominios.
 
== Artículo LX ==
 
Cuidarán asimismo de que todos los Jueces y Subdelegados de sus Provincias tengan bien reparados los Puentes, y compuestos los Caminos públicos de sus respectivos Términos en beneficio común; de que no permitan á los Labradores se introduzcan en ellos, poniendo á este fin sus Hitos ó Mojones, y procediendo a castigar á los contraventores con las multas y penas correspondientes, además de obligarles á reparar el daño á su costa; y de que si necesitaren de mayor ensanche, de nuevos puentes ó calzadas que faciliten los tránsitos, les den cuenta con la necesaria justificación para
que, informando á la Junta Superior de Hacienda, resuelva lo conveniente en lo que los Pueblos del territorio donde deban hacerse estas obras ó reparos no puedan costear conforme á lo que dispone la lei 53 tít. 3 lib. 3 de la Recopilación.
 
== Artículo LXI ==
 
También prevendrán á las Justicias de su territorio que, para la mayor comodidad de los Pasageros, hagan poner en todos los sitios donde se junten dos ó mas caminos ó sendas, un madero levantado y fixo con su Targeta que diga: Camino para tal Lugar, en disposición de que los que pasen de ida y vuelta vayan con segura noticia, y sin rezelo de extraviarse; debiéndose por lo mismo añadir en la inscripción los que fueren de herradura, ó para carruage. Y supuesto que en los territorios de las Intendencias de Buenos-aires, Tucuman, Paraguái y Mendoza están generalmente en uso los Carros y Carretas para los transportes de efectos, géneros y frutos, y que son de gran consideración las utilidades que de ello resultan al publico y al comercio, se aplicarán sus Intendentes con el mayor esmero á zelar la conservación de dicho uso, y a fomentar el aumento de la carretería, así como los de las restantes Intendencias deberán hacerlo al logro de introducirlas en los parages de sus distritos que lo permita la calidad del terreno; cuidando unos y otros con igual desvelo de que los Jueces subalternos se dediquen también á este importante objeto, promoviéndolo con los Hacendados y Vecinos de sus particulares jurisdicciones.
 
== Artículo LXII ==
 
Por ser igualmente sensible á los traficantes ó pasageros la falta de Posadas, y en ellas de lo necesario, deben cuidar los Intendentes, conforme á la lei 18 título 2 libro 5, y á la 1 título 17 libro 4 de la Recopilación de Indias, de que en todos los Pueblos y parages de tránsito haya Ventas y Mesones de suficiente capacidad, con la competente provisión de víveres, camas limpias, y lo demás preciso al buen hospedage, asistencia y alivio de
los Caminantes á la menos costa posible, y de modo que sin considerable gravamen de ellos puedan los Posaderos satisfacerse de su cuidado, gasto y adelantamiento en la provisión. Y para que se hagan Ventas ó Mesones en los precisos tránsitos, informarán á la Junta Superior de Hacienda, y ésta resolverá que se construyan de los sobrantes de Propios y Arbitrios, ó por medio de repartimiento entre los que recibieren el beneficio, conforme á la lei 1 título 16, y á la 7 título 15 libro 4 de la misma Recopilación.
 
== Artículo LXIII ==
 
Zelarán los Intendentes con todo cuidado que los Jueces de cada Pueblo por sí mismos y por los Alcaldes Provinciales, ó de la Hermandad y sus Quadrilleros, donde los hubiere, cumplan exactamente la obligación de reconocer los Campos y Montes para tener en seguridad los caminos, y libre el comercio de los pasageros, apercibiéndolos á este fin con las penas impuestas en las Leyes, y la responsabilidad de qualquiera insulto ó robo que se cometa en sus distritos si para evitarlos no visitaren freqüentemente los tránsitos y despoblados por sí, ó sus Guardas de Montes, procediendo en esto con la vigilancia que merece la común seguridad.
 
== Artículo LXIV ==
 
Deben prevenir con igual cuidado á las Justicias de todos los Pueblos de sus Provincias que se esmeren en la limpieza de ellos, ornato, igualdad y empedrados de las Calles; que no permitan desproporción en las fábricas que se hicieren de nuevo para que no desfiguren el aspecto público, especialmente en las Ciudades y Villas populosas de Españoles; y que si algún Edificio ó Casas particulares amenazaren ruina, obliguen á sus dueños á repararlas en el término correspondiente que les señalaren, y, de no hacerlo, lo mandarán executar á costa de los mismos dueños: procurando también que quando se hagan obras y casas nuevas, ó se derriben las antiguas, queden las Calles anchas y derechas, y las Plazuelas con la posible capacidad i y disponiendo asimismo que, si los propietarios de las arruinadas no las reedificaren, se les obligue á vender sus Solares á justa tasación para que los compradores lo executen, y que en los pertenecientes á Mayorazgos, Capellanías ú otras fundaciones perpetuas, se deposite judicialmente su precio hasta nueva imposición.
 
== Artículo LXV ==
 
En los Pueblos de Indios procurarán que éstos fabriquen en buen orden sus Casas, cuidando de que mantengan reparadas las Reales donde las hubiere, las de Comunidad y demás edificios públicos. Y por lo respectivo á las Poblaciones grandes de Españoles han de tener los Intendentes igual cuidado, y dispondrán que se vayan cercando las Capitales, por lo mucho que esto facilita su mejor gobierno, policía y resguardo, proponiendo para ello á la Junta Superior de Hacienda los medios que regularen menos gravosos á los Comunes sino hubiere caudales suficientes en el sobrante de sus Propios y Arbitrios, á fin de que resuelva, ó me consulte, según las circunstancias de los casos.
 
== Artículo LXVI ==
 
Cuidarán asimismo de que en ningún Pueblo de los de su mando se construya Iglesia alguna, ni otro edificio público, sin que preceda que los dibuxos de sus planes, alzados y cortes, se les presenten, para que, remitiéndolos á la Junta Superior, ésta los haga examinar por Arquitectos peritos; y,
rectificados por ellos en la parte que lo exijan y mire á la mayor firmeza y duración de la obra, como á la hermosura, buena distribución y demás partes que recomienda la facultad, proponiendo también los medios que conceptúen mas adaptables al logro de los proyectos que se formen; con proporción al gasto que quieran, ó puedan hacer las personas ó ramos que los costeen, recaiga la aprobación de la misma Junta. Y porque se experimenta el total abandono que generalmente hai en la reparación de las Iglesias; y que de ello resulta considerable gravamen á mi Real Hacienda, tanto por no
acudirse con prontitud á estas obras, quanto porque casi siempre es forzoso que ella sufra los grandes costos que en tales casos son indispensables, á causa de no administrarse é invertirse como corresponde el derecho de sepulturas y demás que por Leyes Canónicas están destinados á la fábrica material de los Templos y cosas anexas á ella, como son las Casas Cúrales donde las hai: se dedicarán los Intendentes, de acuerdo con los Ordinarios de su distrito, á inspeccionar y arreglar este importante punto para que en él se practique lo que es debido, zelando que oportunamente se acuda con los indicados fondos a la reedificación que necesiten los expresados edificios.
 
== Artículo LXVII ==
 
Cada quatro meses darán los Intendentes cuenta al Virréi y al Intendente General de Exército de la escasez ó abundancia de frutos que hubiere en sus Provincias, y de sus respectivos precios corrientes, para que, con la noticia individual del estado de ellas en esta parte, y combinando los objetos de mi servicio y causa pública que están á cargo de cada uno, providencien de acuerdo, y en tiempo oportuno, al socorro de sus necesidades, ó al beneficio y comercio (que siempre ha de ser libre) de sus frutos sobrantes, á fin de que, animados los Labradores con la ventaja de los precios, no minoren las siembras; ni se retraigan de sus útiles trabajos.
 
== Artículo LXVIII ==
 
Han de inquirir el estado de los Pósitos de la Capital y demás Pueblos de sus Provincias donde se hayan establecido; y si los hallaren desfalcados, ó extinguidos, deberán averiguar las causas, y proveer que se reintegren, mantengan y administren según sus Ordenanzas; pero si no las tuviesen, las
formarán con arreglo á las Leyes mirando á los fines de su establecimiento bien explicados en la 11 título 13 libro 4 de la Recopilación de Indias, y las pasarán al Virréi con el informe que estimen conveniente para que, oyendo sobre ellas el dictamen del Acuerdo de la Audiencia del territorio,
que podrá rectificarlas si lo necesitaren, las apruebe interinamente, y mande poner en práctica con la misma calidad mientras recaiga mi confirmación á Consulta de mi Supremo Consejo de las Indias, á cuyo Tribunal las dirigirá para ello el propio Virréi.
 
(...)