Diferencia entre revisiones de «Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata»

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Línea 85:
== Artículo XX ==
 
Ínterin duraren los Corregidores y los Gobernadores Políticos que hasta ahora se hallan provistos, y cuyos empleos deben suprimirse según queda prevenido, cuidarán los Intendentes con especial vigilancia de que las visitas que (hagan á los Pueblos de sus jurisdicciones no las executen sin darles cuenta antes de salir a ellas; y en el caso de permitirlas por las justas causas que les expongan, sea con la prevención indispensable de que no graven los Propios con derechos indebidos, ni hagan costa alguna á los Vecinos y Naturales, á quienes deben pagar los bagages y mantenimientos que les subministraren y advirtiéndoles también que no dexen disimulados los excesos de las Justicias ordinarias por negociación ni respeto alguno...)
 
== Artículo XXI ==
 
Los mismos Intendentes estarán perpetuamente obligados á visitar sus Provincias en las estaciones que mejor lo permitan respectivamente, practicándolo cada año en los Territorios y Partidos que puedan reconocer y examinar con la seria reflexión que deben hacerlo unos Magistrados prepuestos para aumentar la Agricultura, promover el Comercio, excitar la Industria de los Pueblos, favorecer la Minería, y procurar, en suma, por quantos medios quepan en su arbitrio y facultades que les están concedidas la felicidad de aquellos Vasallos, que son el objeto de mis desvelos y Reales atenciones.
 
== Artículo XXII ==
 
Estas Visitas las han de practicar los Intendentes sin gravamen alguno de los Pueblos y con los fines explicados en esta Instrucción y en las leyes del tít. 2 . lib. 5 . de la Recopilación de Indias 5 y sólo en el caso de hallarse imposibilitados enteramente de executarlas por sí mismos, enviarán Comisarios Subdelegados de su entera satisfacción con instrucciones individuales de lo que deben practicar en beneficio público y desagravio de los particulares que se hallasen quexosos ó perjudicados de las Justicias subalternas, ó de los Poderosos que suelen oprimir á los pobres y desvalidos.
 
== Artículo XXIII ==
 
Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribución de todos los Propios y Arbitrios de las Ciudades y Villas de Españoles, y de los Bienes comunes de los Pueblos de Indios de aquel Virreinato, cometo privativamente la inspección de unos y otros á la Junta Superior de Hacienda, con la jurisdicción que la queda declarada en el Artículo 5. derogando, como expresamente derogo, qualquiera otra disposición que hubiese en contrario, aunque se halle aprobada. Y mando se establezca en la Capital de Buenos-aires una Contaduría General de este ramo baxo la planta y reglas que por su Ordenanza particular se prescribirán, reservándome nombrar el Contador y Oficiales necesarios para que lleven la mas exacta cuenta y razón de estos caudales públicos, y que por la misma Oficina se despachen los expedientes, órdenes y providencias que acordase la expresada Junta Superior, con prevención de que á las que por ella se celebren para tratar de lo concerniente á aquel ramo no concurrirá el Contador General de Real Hacienda.
 
== Artículo XXIV ==
 
Para que la misma Junta Superior pueda con el debido conocimiento establecer una regla general en la administración y manejo del expresado ramo en todos los Pueblos del Virreinato, pedirá á los Intendentes quantas noticias conceptúe precisas; y con examen de ellas les comunicará sus providencias
y resoluciones por medio del Contador General de Propios y Arbitrios, que debe ser Secretario de la Junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspondencia en quanto le sea relativo.
 
== Artículo XXV ==
 
Luego que los Intendentes tomen posesion de sus empleos han de pedir á cada una de las Ciudades, Villas y Lugares de Españoles, y Pueblos de Indios de sus Provincias, una razón puntual, y firmada de las Justicias y Escribanos de Ayuntamiento, donde los hubiere, de los Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad que gozan; de la concesión y origen de ellos; de las cargas perpetuas, ó temporales que sufren; de los gastos precisos, ó extraordinarios a que están sujetos; de los sobrantes, ó faltas que resultan al fin de cada año; y de la existencia, custodia y cuenta de estos caudales, previniendo que serán responsables los Jueces subalternos y Escribanos á la certeza y exactitud de estas noticias.
 
== Artículo XXVI ==
 
Ademas de ellas, así en las Capitales de Provincia por sí mismos, ó por medio de sus Tenientes, como en sus restantes Jurisdicciones y Partidos por el de los Alcaldes ordinarios y Subdelegados, se informarán los Intendentes muí por menor de los Arbitrios que gozaren los Pueblos; si para esto tienen facultades reales; por qué motivos, y con qué destinos se les concedieron; y si la causa subsiste, ó ha cesado: en cuyo caso, ó en el de haberse cumplido el tiempo de la concesión y sus prorrogaciones, si las hubiere, representarán á la Junta Superior de Buenos-aires para que se extingan dichos Arbitrios, haciendo lo mismo quando hayan de subsistir, con indagar antes si convendrá alterar ó mudar su imposición sobre distintas especies en que sea menor el gravamen del Común.
 
== Artículo XXVII ==
 
Con prolixo examen de todas las noticias indicadas en los dos Artículos antecedentes, y de sus documentos comprobantes, que pedirán los Intendentes quando los regularen precisos, han de formar un Reglamento interino para los Propios y Arbitrios, ó Bienes de Comunidad de cada Pueblo, moderando, ó excluyendo las partidas de gastos que les parecieren excesivas, ó superfluas, aunque éstas se hallen señaladas y permitidas por Ordenanzas ó Reglamentos antiguos aprobados; y, remitiéndole firmado con orden de que se observe en todas sus partes hasta nueva providencia, dirigirán copia de él á la Junta Superior de Hacienda con la razón dada por las Justicias, y el correspondiente informe de los fundamentos y motivos que hubiesen tenido en consideración, á fin de que le apruebe ó modifique con pleno conocimiento del asunto, dándome la misma Junta cuenta por la Via reservada para que recaiga mi confirmación, ó resuelva lo que fuese de mi soberano agrado. Y mediante no ser mi Real ánimo variar los destinos que las leyes del lib. 6. tít. 4. de la Recopilación dan á los Bienes Comunes de los Pueblos de Indios, y ser aquéllos en parte mui diferentes de los que tienen y deben darse á los Propios y Arbitrios de los Pueblos de Españoles, ordeno que para la formación de los prevenidos Reglamentos respectivos á Pueblos de meros Indios y á sus Bienes de Comunidad, exclusos sus Censos de que se tratará en su lugar, se tengan presentes y en la debida consideración las 38 leyes de los citados libro y título, en quanto no se opongan á lo dispuesto por esta Instrucción.
 
== Artículo XXVIII ==
 
En los mencionados Reglamentos particulares se han de dividir las partidas de gastos en quatro clases: la primera, de las dotaciones, ó ayudas de costa señaladas á las Justicias, Capitulares y Dependientes de los Ayuntamientos, y salarios de los Oficiales públicos, Médico ó Cirujano, donde los
haya, y Maestros de Escuela que deben establecerse en todos los Pueblos de Españoles é Indios de competente vecindario; la segunda, de los réditos de censos, ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos Pueblos estando impuestos con facultad Real, ó convertidos en beneficio común, y justificada su pertenencia; la tercera, de las festividades votivas, y limosnas voluntarias; y la quarta, de los gastos precisos, ó extraordinarios y eventuales que no tengan qüota fixa: advirtiendo que para estos últimos señalarán los Intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente según las circunstancias y facultades de los Pueblos; y quando no alcanzare, éstos se lo representarán con justificación de la urgencia y de haberse consumido la dotación asignada, pues no excediendo el gasto de quarenta pesos en las Ciudades ó Villas de Españoles, y de veinte en las Poblaciones de Indios, podrán librarle los Intendentes; pero si fuere de mayor suma han de dar cuenta á la Junta Superior de Buenos-aires, y esperar su resolución.
 
(...)
 
= Modificaciones del 5 de agosto de 1783 =