Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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===Título segundo. Gobiernos de Provincia===
 
Artículo 101104.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal <span style=color:blue;>y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.</span>
 
Artículo 102105.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
 
Artículo 103106.- Cada provincia dicta su propia Constitución, <s>y antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen,</s> conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.
 
Artículo 104107.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
 
Artículo 105108.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación, dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni admitir nuevas órdenes religiosas.
 
Artículo 106109.- Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte suprema de justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
 
Artículo 107110.- Los gobernadores de provincias son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>.
 
Sala de sesiones de la Convención Nacional "ad hoc" en Santa Fe a 23 de septiembre de 1860.
 
Carril - Vélez Sarsfield - Mármol - Elizalde - Seguí - Cáceres - Gorostiaga
 
[[Categoría:DH-C]]