Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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Artículo 100.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, <span style=color:blue;>con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 67,</span> por las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y por los tratados con las naciones extranjeras; <s>de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia;</s> de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; <s>de los recursos de fuerza;</s> de los asuntos en que la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; <s>entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.</s> <span style=color:blue;>y entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.</span>
 
Artículo 98101.- En estos casos la Corte suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.
 
Artículo 99102.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
 
Artículo 100103.- La traición contra la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a. sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
 
===Título segundo. Gobiernos de Provincia===