Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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Línea 358:
=====Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial=====
 
Artículo 100.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, <span style=color:blue;>con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 6467,</span> por las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y por los tratados con las naciones extranjeras; <s>de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia;</s> de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; <s>de los recursos de fuerza;</s> de los asuntos en que la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; <s>entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.</s> <span style=color:blue;>y entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.</span>
 
Artículo 98.- En estos casos la Corte suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.