Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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=====Capítulo V. De la formación y sanción de las leyes=====
 
Artículo 6568.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que tratan los Artículos 40 y 51.
 
Artículo 6669.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> para su examen; y si también obtiene su aprobación lo promulga como ley.
 
Artículo 6770.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
 
Artículo 6871.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y si en éstas se aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>. Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 
Artículo 6972.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría dedos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí, o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
 
Artículo 7073.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> Argentina, reunidos en Congreso, se decretan o sancionan con fuerza de ley.
 
====Sección segunda. Del Poder Ejecutivo====
=====Capítulo I. De su naturaleza y duración=====
 
Artículo 7174.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de «Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> Argentina».
 
Artículo 7275.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
 
Artículo 7376.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás calidades exigidas para ser electo senador.
 
Artículo 7477.- El Presidente y Vicepresidente duran en sus empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino con intervalo de un período.
 
Artículo 7578.- El Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> cesa en el poder el día mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
 
Artículo 7679.- El Presidente y Vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> ni de provincia alguna.
 
Artículo 7780.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera vez del presidente del Congreso constituyente), estando reunido el Congreso, en los términos siguientes: «Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> me lo demanden».
 
=====Capítulo II. De la forma y tiempo de la elección del Presidente y Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>=====
 
Artículo 7881.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> se hará, del modo siguiente: La Capital y cada una de las provincias nombrarán por votación directa una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados.
 
No pueden ser electores los diputados, los senadores ni los empleados a sueldo del Gobierno federal.
 
Reunidos los electores en la Capital de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> y en la de sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> por cédulas firmadas, expresando en una la persona, por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para Vicepresidente.
 
Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente y otras dos de los nombrados para Vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido. Estas listas serán firmadas por los electores, y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas, y las otras dos al presidente del Senado (la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).
 
Artículo 7982.- El presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuatro miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
 
Artículo 8083.- En el caso de que, por dividirse la votación no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiere cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
 
Artículo 8184.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la primera votación, no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la primera vez el del Congreso Constituyente). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del Congreso.
 
Artículo 8285.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> debe quedar concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida' el resultado de ésta y las actas electorales por la prensa.
 
=====Capítulo III. Atribuciones del Poder Ejecutivo=====
 
Artículo 83.- El Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> tiene las siguientes atribuciones:
 
1. Es el jefe supremo de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y tiene a su cargo la administración general del país;
 
2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias;
 
3. Es el jefe inmediato y local de la Capital de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
4. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga;
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6. Puede indultar o conmutar las penas Por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados;
 
7. Concede jubilaciones, retiros, licencias y goces de montepíos, conforme a las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
8. Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado;
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10. Nombra y remueve a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado; y por sí sólo nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de sus secretarías, los agentes consulares, y los demás empleados de la administración cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por esta Constitución;
 
11. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes;
 
12. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera;
 
13. Hace recaudar las rentas de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y decreta su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales;
 
14. Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules;
 
15. Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y tierra de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
16. Provee los empleos militares de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos, o grados de oficiales superiores del ejército y armada; y por sí sólo en el campo de batalla;
 
17. Dispone de las fuerzas militares, marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
18. Declara la guerra y concede patentes de corso, y cartas de represalias con autorización y aprobación del Congreso;
 
19. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, en caso de ataque exterior, y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23;
 
<s>20. Aun estando en sesiones el Congreso, en casos urgentes en que peligre la tranquilidad pública, el Presidente podrá por sí solo usar sobre las personas, de la facultad limitada en el Artículo 23; dando cuenta a este cuerpo en el término de diez días desde que comenzó a ejercerla. Pero si el Congreso no hace declaración de sitio, las personas arrestadas o trasladadas de uno a otro punto, serán restituidas al pleno goce de su libertad, a no ser que habiendo sido sujetas a juicio, debiesen continuar en arresto por disposición del juez o tribunal que conociere de la causa;</s>
 
2120. Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos son obligados a darlos;
 
2221. No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público;
 
2322. <s>En todos los casos en que según los Artículos anteriores, debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí sólo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.</s> <span style=color:blue;>El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión, que expirarán al fin de la próxima Legislatura.</span>
 
=====Capítulo IV. De los Ministros del Poder Ejecutivo=====
 
Artículo 8487.- Cinco ministros secretarios, a saber: Del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Justicia, Culto e Instrucción Pública, y de Guerra y Marina, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Una ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los ministros.
 
Artículo 8588.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
 
Artículo 8689.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, <s>sin previo mandato o consentimiento del Presidente de la Confederación;</s>, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
 
Artículo 8790.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
 
Artículo 8891.- No pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
 
Artículo 8992.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
 
Artículo 9093.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
 
====Sección tercera. Del Poder Judicial====
=====Capítulo I. De su naturaleza y duración=====
 
Artículo 9194.- El Poder Judicial de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, será ejercido por una Corte supremaSuprema de justiciaJusticia, <s>compuesta de nueve jueces y dos fiscales, que residirá en la Capital,</s> y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>.
 
Artículo 9295.- En ningún caso el Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes, o restablecer las fenecidas.
 
Artículo 9396.- Los jueces de la Corte suprema y de los tribunales inferiores de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
 
Artículo 9497.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte suprema de justicia, sin ser abogado de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
 
Artículo 9598.- En la primera instalación de la Corte suprema los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo, lo presentarán ante el presidente de la misma Corte.
 
Artículo 9699.- La Corte suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.
 
=====Capítulo II. Atribuciones del Poder Judicial=====
 
Artículo 97100.- Corresponde a la Corte suprema y a los tribunales inferiores de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, <span style=color:blue;>con la reserva hecha en el inciso 11 del artículo 64,</scan> por las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y por los tratados con las naciones extranjeras; <s>de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia;</s> de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; <s>de los recursos de fuerza;</s> de los asuntos en que la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; <s>entre una provincia y sus propios vecinos; y entre una provincia y un Estado o ciudadano extranjero.</s> <span style=color:blue;>y entre una Provincia o sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero.</scan>
 
Artículo 98.- En estos casos la Corte suprema ejercerá su jurisdicción por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, en los que alguna provincia fuese parte, y en la decisión de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia, la ejercerá originaria y exclusivamente.
 
Artículo 99.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
 
Artículo 100.- La traición contra la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a. sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
 
===Título segundo. Gobiernos de Provincia===