Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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Línea 112:
Artículo 42.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
 
Artículo 3943.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
 
Artículo 4044.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
 
Artículo 4145.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado <s>al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas cámaras, a los de la Corte suprema de justicia, y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada</s> <span style=color:blue;>al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por el mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes; después de haber conocido de ellos y declarado</span> haber lugar a la formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 
=====Capítulo II. Del Senado=====
 
Artículo 4246.- El Senado se compondrá de dos senadores de cada provincia, elegidos por sus legislaturas a pluralidad de sufragios; y dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección, del Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>. Cada senador tendrá un voto.
 
Artículo 4347.- Son requisitos para ser el elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes, o de una entrada equivalente <span style=color:blue;>y ser natural de la Provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.</span>
 
Artículo 4448.- Los senadores duran nueve años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quiénes deben salir en el primero y segundo trienio.
 
Artículo 4549.- El Vicepresidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> será Presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
 
Artículo 4650.- El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del Vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>.
 
Artículo 4751.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, el Senado será presidido por el presidente de la Corte suprema. Ninguno será declarado culpable, sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
 
Artículo 4852.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Confederación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
 
Artículo 4953.- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
 
Artículo 5054.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia, u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante, hace proceder, inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
 
<s>Artículo 51.- Sólo el Senado inicia las reformas de la Constitución.</s>
 
=====Capítulo III. Disposiciones comunes a ambas Cámaras=====
 
Artículo 5255.- Ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el l.º de mayo hasta el 30 de septiembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente Por el Presidente de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, o prorrogadas sus sesiones.
 
Artículo 5356.- Cada.- Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
 
Artículo 5457.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
 
Artículo 5558.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
 
Artículo 5659.- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
 
Artículo 5760.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
 
Artículo 5861.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
 
Artículo 5962.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, por delito que no sea de los expresados en el Artículo 41, examinado el mérito del sumarlo en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
 
Artículo 6063.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
 
Artículo 6164.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
 
Artículo 6265.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
 
Artículo 6366.- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> con una dotación que señalará la ley.
 
=====Capítulo IV. Atribuciones del Congreso=====
 
Artículo 6467.- Corresponde al Congreso:
 
1. Legislar sobre las aduanas exteriores, y <s>establecer los derechos de importación y exportación que han de satisfacerse en ellas;</s> <span style=color:blue;>restablecer los derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las Provincias respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta 1866, en cuya fecha cesarán como impuesto Nacional, no pudiendo serlo provincial;</span>
 
2. Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan;
 
3. Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
4. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional;
Línea 182:
6. Arreglar él pago de la deuda interior y exterior de la Confederación;
 
7. Fijar anualmente el presupuesto de gastos de administración de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y aprobar o desechar la cuenta de inversión;
 
8. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios;
 
9. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y suprimir aduanas, <span style=color:blue;>sin que puedan suprimirse las Aduanas exteriores que existan en cada provincia al tiempo de su incorporación;</span>
 
10. Hacer sellar monedas, fijar su valor y. el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Confederación;
 
11. Dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, <span style=color:blue;>sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;</span> y especialmente leyes generales para toda la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> sobre ciudadanía y naturalización, <span style=color:blue;>con sujeción al principio de la ciudadanía natural,</span> sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados;
 
12. Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí;
 
13. Arreglar y establecer las postas y correos generales de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>;
 
14. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>; fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias;
 
15. Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo;
Línea 208:
19. Aprobar o desechar los tratados concluidos con las demás Naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar el ejercicio del patronato en toda la Confederación;
 
20. Admitir en el territorio de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> otras órdenes religiosas a más de las existentes;
 
21. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz;
Línea 216:
23. Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos;
 
24. Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias, o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y sea necesario contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la organización, armamento y disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Confederación, dejando a las provincias el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado de establecer en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el Congreso;
 
25. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él;
 
26. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo;
 
27. Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span>, y sobre los demás lugares adquiridos por compra o cesión en cualquiera de las provincias para establecer fortalezas, arsenales, almacenes, u otros establecimientos de utilidad nacional;
 
28. <s>Examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución; y</s> hacerHacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> Argentina.
 
=====Capítulo V. De la formación y sanción de las leyes=====