Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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= Constitución argentina de 1860 =
<center><big>PAGINA INCOMPLETA (9/6/2017)</center></big>
<b><small>El siguiente es el texto de la Constitución argentina resultante de la reforma constitucional realizada en 1860. Se destaca en azul el texto agregado por la Convención Constituyente de 1860 y se indica con tachado el texto derogado. A partir del artículo 31 se incluye la nueva numeración resultante del agregado de nuevos artículos.</b></small>
 
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==== Sección primera. Del Poder Legislativo====
 
Artículo 3236.- Un Congreso compuesta de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación, y otra de Senadores de las provincias y de la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Confederación.
 
===== Capítulo I. De la Cámara de Diputados=====
 
Artículo 3337.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil.
 
Artículo 3438.- Los diputados para la primera legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: <s>por la Capital seis (6)</s>; por la provincia de Buenos Aires <s>seis (6)</s> <span style=color:blue;>doce (12)</span>; por la de Córdoba seis (6); por la de Catamarca tres (3); por la de Corrientes cuatro (4); por la de Entre Ríos dos (2); por la de Jujuy dos (2); por la de Mendoza tres (3); por la de La Rioja dos (2); por la de Salta tres (3); por la de Santiago cuatro (4); por la de San Juan dos (2), por la de Santa Fe dos, (2); por la de San Luis dos (2); y por la de Tucumán tres (3).
 
Artículo 3539.- Para la segunda legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
 
Artículo 3640.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio <span style=color:blue;>y ser natural de la Provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.</span>
 
Artículo 3741.- Por esta vez las legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
 
Artículo 3842.- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
 
Artículo 39.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a la elección legal de un nuevo miembro.
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Artículo 40.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
 
Artículo 41.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado <s>al Presidente y Vicepresidente de la Confederación y a sus ministros, a los miembros de ambas cámaras, a los de la Corte suprema de justicia, y a los gobernadores de provincia, por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante o de muerte; después de haber conocido de ellos, a petición de parte, o de alguno de sus miembros, y declarada</s> al Presidente, Vicepresidente, sus Ministros y a los miembros de la Corte Suprema y demás Tribunales inferiores de la Nación, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por el mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes; después de haber conocido de ellos y declarado</span> haber lugar a la formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
 
=====Capítulo II. Del Senado=====