Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

Contenido eliminado Contenido añadido
Línea 56:
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
 
Artículo 18.- Ningún habitante de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento <span style=color:blue;>sy</span>, los azotes <s>y las ejecuciones a lanza o cuchillo</s>. Las cárceles de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
 
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la <s>Confederación</s> <span style=color:blue;>Nación</span> será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.