Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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Línea 32:
Artículo 5.- Cada provincia <s>confederada</s> dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria <s>gratuita</s>. <s>Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación.</s> Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
 
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene <s>con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.</s> <span style=color:blue;>en el territorio de las Provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler las invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o invasión de otra Provincia.</span>
 
Artículo 7.- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.