Diferencia entre revisiones de «Constitución de la Nación Argentina (1860)»

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Artículo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal residen en la Ciudad <s>de Buenos Aires, que se declara Capital de la Confederación por una ley especial.</s> <span style=color:blue;>que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más Legislaturas Provinciales del territorio que haya de federalizarse.</span>
 
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación <s>de las Aduanas</s> <span style=color:blue;>con arreglo a lo estatuido en el inciso 1° del artículo 67</span><span style=color:red;> (''agregado declarado por la Convención solo vigente hasta 1868'')</span>; del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencia de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
 
Artículo 5.- Cada provincia <s>confederada</s> dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria <s>gratuita</s>. <s>Las constituciones provinciales serán revisadas por el Congreso antes de su promulgación.</s> Bajo de estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
 
Artículo 6.- El Gobierno federal interviene con requisición de las Legislaturas o gobernadores provinciales, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las provincias, al solo efecto de restablecer el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior.