Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1845»

Contenido eliminado Contenido añadido
Línea 516:
Sólo podrán ser nombrados Senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes: Presidente del Congreso de los Diputados; Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la diputación durante ocho años; Ministros de la Corona; Obispos; Grandes de España; Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento; Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios, después de cuatro; Vicepresidentes del Consejo Real; Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos y Consejeros reales, después de dos años de ejercicio.
 
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas, de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además Senadores, o Diputados o Diputados Provinciales.
 
(1) Esta ley fue derogada por otra de 20 de Abril de 1864, cuyo artículo único restablecía en su integridad la Constitución del Estado y contenía además la siguiente:
 
Disposición transitoria. —Serán admitidos como Senadores los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que a la promulgación de esta ley posean la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración con tal que lo pidan en el término de un año.
 
En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo, tendrán derecho a ser admitidos como Senadores los Grandes que no hayan cumplido la edad de treinta años; pero deberán probar después de cumplirla y antes de tomar asiento en el
Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas, de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía. Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta. Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas y hayan sido además Senadores, o Diputados o Diputados Provinciales.
 
El nombramiento de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento.
Línea 546 ⟶ 540:
Por tanto, mandamos, etc. Dado en Palacio a 17 de Julio de 1857.
 
 
(1) Esta ley fue derogada por otra de 20 de Abril de 1864, cuyo artículo único restablecía en su integridad la Constitución del Estado y contenía además la siguiente:
 
Disposición transitoria. —Serán admitidos como Senadores los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que a la promulgación de esta ley posean la renta de 200.000 reales, procedentes de bienes inmuebles o de derechos que gocen de la misma consideración con tal que lo pidan en el término de un año.
 
En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo, tendrán derecho a ser admitidos como Senadores los Grandes que no hayan cumplido la edad de treinta años; pero deberán probar después de cumplirla y antes de tomar asiento en el
Senado, que conservan todas las cualidades anteriormente expresadas.
[[Categoría:DH-C]]
[[Categoría:Constituciones de España|{{PAGENAME}}]]