Diferencia entre revisiones de «Instrucciones para el funcionamiento del Gobierno General»

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Revisión del 16:55 10 abr 2016


Primera. El Gobernador General tendrá su residencia oficial, provisionalmente, en la plaza de Valladolid, irradiando desde ella sus actividades a las demás provincias del territorio.

Segunda. Tendrá a su servicio el personal siguiente: un Secretario, elegido entre los que integran el Cuerpo del Secretariado Provincial, un Jefe Superior de Policía y un funcionario Jefe u Oficial del Ejército o del Estado que, por sus conocimientos de la vida provincial o municipal, resulte apto para el desempeño de su función subalterna. Como personal de oficina dispondrá de los que considere necesarios entre los que tienen su destino en las provincias objeto de inspección. Como medio de transporte podrá interesar de la Jefatura de éstos o requisándolos dos vehículos automóviles provistos de mecánico-conductor. Los auxilios materiales que para el desarrollo de la misión del Gobierno General sean precisos, se reclamarán por cantidades a justificar mensualmente, las cuales se librarán mediante los oportunos mandamientos a propuesta de la Comisión de Hacienda dependiente de la Junta Técnica.

Tercera. En el plazo más breve posible el Gobernador General girará una visita a las distintas provincias objeto de su inspección personal, efectuando durante ella una información sobre las necesidades sentidas en las mismas, y que por razón de su naturaleza no puedan ser atendidas por dicho Gobierno General y precise la adopción de medidas por parte de la Junta Técnica.

Cuarta. El Gobernador General coordinará las actividades de los Gobernadores civiles en su relación con las Autoridades militares, a fin de que las resoluciones de ambos sean conciliables en su cumplimiento, tomando en otro caso razón de las dificultades que se ofrezcan, las que resolverá de acuerdo con los mandos militares superiores en aquellos casos en que no pudiera hacerlo por sí mismo.

Quinta. Por el Gobernador General se revisará la constitución de las Comisiones Gestoras de las Diputaciones provinciales procurando que éstas estén constituidas por representantes destacados de las Cámaras Agrícolas, Cámaras de Comercio e Industria y de las de Navegación en las provincias del litoral, bien entendido que la ideología de los que acrediten en tal cometido a dichas entidades deberán ser personas de eficiencia en su labor y carentes de significado político, aceptando en último extremo el de tendencias afines a la causa nacional. Independientemente de las aludidas, formarán parte de dichas Corporaciones provinciales los elementos destacados que se estimen indispensables para la gestión administrativa y cuya solvencia moral sea notoria.

El Gobernador General impondrá en forma terminante a los Gobernadores civiles de las provincias el desempeño personal de las distintas funciones que el Estatuto provincial les asigna, prohibiéndoles que hagan uso de la facultad de delegar en los Presidentes de las Diputaciones, con el fin de que las orientaciones, actividades, trabajos e inversiones de fondos puedan ser fiscalizadas e intervenidas por los dichos Gobernadores bajo su más estrecha responsabilidad.

Sexta. Por el Gobernador General se acordará lo pertinente para el abastecimiento de las poblaciones, estimulando el celo de las Autoridades que le están subordinadas, las cuales periódicamente le darán cuenta de las existencias de artículos de primera necesidad. Igualmente les serán facilitadas por las Autoridades civiles relación del material sanitario existente en las distintas poblaciones y de aquel que provenga de donativos.

Séptima. Los fines de beneficencia serán preferentemente atendidos mediante el concurso de las aportaciones individuales o corporativas que con este objeto se verifiquen en las distintas provincias, intensificándolos mediante la constitución de fondos que provenga de la imposición de multas en metálico, y a través de porcentajes de recargos tributarios, siendo estos últimos acordados por las respectivas Diputaciones provinciales y aprobados por el Presidente de la Junta Técnica, oído el dictamen de la Comisión de Hacienda. En el orden benéfico se desplegarán con preferente atención las actividades de esta naturaleza a la constitución de orfelinatos y comedores de asistencia social.

Octava. Por el Gobernador General se dictarán, para su cumplimiento por los Gobernadores civiles respectivos, aquellas medidas encaminadas a la más escrupulosa de las revisiones en cuanto a la gestión de las Gestoras Municipales, las cuales deberán integrarse por los mayores contribuyentes por rústica, industrial, pecuaria y utilidades, siempre que reúnan las características de apoliticismo y eficiencia a que se refiere la quinta de estas instrucciones. Ello no obsta para que asimismo puedan ser llamados a formar parte de dichas Gestoras cualesquiera otras personas que, en atención a sus actividades o por su significación personal, puedan estimarse como de leal o imprescindible cooperación, así como las representaciones de agrupaciones obreras que, por su ideología, puedan ser consideradas como afectas al movimiento salvador de España.

Novena. Por el Gobernador General se evitará la imposición de medidas tributarias cuando estén acordadas por organismos o entidades sin autorización expresa para hacerlo, debiendo dar cuenta de tales conductas a los Tribunales correspondientes, o imponer, en su caso, las medidas de seguridad que estime indispensables.

Décima. En aquellas provincias en que se hayan constituido Juntas especiales de Defensa o funcionen organismos análogos, armonizará las actividades de unas y otras cuando las estimara indispensables, o dará cuenta a la Superioridad antes de acordar su disolución. A este efecto, procederá con el debido tacto en los territorios de su jurisdicción.

Undécima. Con objeto de evitar el paro obrero, comunicará a la Junta Técnica la necesidad de continuar las obras públicas en ejecución en las provincias donde estén comenzadas, o de emprender otras nuevas útiles cuyos proyectos estén aprobados y pendientes de ejecución. A este efecto, estimulará el celo de los Gobernadores civiles para que soliciten directamente de las Comisiones de Obras Públicas y Comunicaciones y de la de Trabajo los medios necesarios.

Duodécima. A idénticos fines que los que se exponen en orden al paro en la instrucción precedente, vigilará, por conducto de las Autoridades locales, las labores de siembra y recolección de productos agrícolas, corrigiendo aquellos abusos que provoquen la falta de empleo de braceros o su remuneración contraviniendo laudos y bases de trabajo, sin perjuicio de elevar a la Comisión de Agricultura y Trabajo Agrícola, asimismo dependiente de la Junta Técnica, los informes pertinentes.

Burgos, cinco de octubre de mil novecientos treinta y seis.

FRANCO

Véase también

Fuente