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{{Página|Constitución española de 1883 (no promulgada)|none|09|10|11|TextOpcional=TÍTULO X ''De los Estados regionales''|Numeral=none|Reseña=12|VerÍndice=Sí|Texto=
 
{{Artículo|52}}
 
Cada Estado regional contribuirá a los gastos de la Federación proporcionalmente a su riqueza.
 
 
{{Artículo|53}}
 
La Federación no podrá exigir a los Estados tributo alguno que no haya sido votado por las Cortes.
 
 
{{Artículo|54}}
 
Los Poderes federales se limitarán a señalar a cada Estado regional la cantidad que le corresponda satisfacer para el sostenimiento de los gastos de la Federación y el tiempo en que deba hacerla efectiva; dejarán a los Estados en completa libertad para que la repartan y recauden en el modo, tiempo y forma que sus particulares leyes establezcan.
 
 
{{Artículo|55}}
 
Deberán los Estados facilitar a los Poderes federales el contingente militar que éstos reclamen de cada uno para atender a la seguridad y defensa de la Federación.
 
 
{{Artículo|56}}
 
Las Constituciones que los Estados regionales se den para su gobierno interior, y las reformas que en ellas hagan, no podrán infringir alguno de los preceptos contenidos en este Pacto o Constitución federal.
 
 
{{Artículo|57}}
 
Ningún Estado podrá promulgar su Constitución ni enmiendas o reforma de la misma sin remitirlas al Senado de la Federación para que manifieste, dentro del término de quince días, si, en su concepto, lesionan, o infringen algún precepto de esta Constitución. En el caso de que el Senado devuelva la Constitución o la reforma sin observación alguna, o nada manifieste dentro del expresado término, se las podrá promulgar desde luego.
 
 
{{Artículo|58}}
 
En el caso de que el Senado entienda que la infracción existe, deberá concretarla y determinarla. Si el Estado regional no se conforma con acomodar la Constitución o la enmienda constitucional a las observaciones hechas por el Senado, se someterá el conflicto a la resolución definitiva del Tribunal Supremo de la Federación.
 
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