Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1883 (no promulgada)»

Contenido eliminado Contenido añadido
Sin resumen de edición
Sin resumen de edición
Línea 26:
 
 
Art. 15. Competen a la Federación las facultades necesarias para regular la vida interregional y la internacional, y en su consecuencia le corresponden:
 
1.° Las relativas a caminos generales y corrientes navegables, costa y zona marítima; Aduanas, Correos y Telégrafos; tipo y ley de la moneda, de las pesas y de las medidas; legislación fluvial y marítima; Código de comercio y de procedimiento mercantil.
 
2.º Las relativas a la propiedad literaria, artística e industrial; a los privilegios de invención y a las marcas de fábrica.
 
3.º Las que atañen a las relaciones políticas, administrativas, económicas y jurídicas entre las regiones de la Federación; y en su consecuencia, las necesarias para resolver sus cuestiones, cuando choquen o aparezcan en pugna sus derechos o intereses, y revisar los pactos o convenios que dos o más regiones celebren entre sí sobre intereses que les sean comunes.
 
4.º Las necesarias para juzgar y reprimir toda clase de usurpación que las regiones hiciesen de las atribuciones del Poder federal.
 
5.° Las indispensables para que, una vez alterado el ordenen cualquier región, pueda la Federación ayudar a restablecerlo, si la región lo reclama, o si la rebelión es de tal naturaleza, que pueda comprometer la seguridad del Estado federal.
 
6.° Las atribuciones indispensables para garantir los derechos consignados en esta Constitución.
 
7.° Las necesarias para sostener y garantir la igualdad social de todos los españoles; y en su consecuencia, las indispensables para que, sin distinción de regiones, tengan libre y expedita la facultad de avecindarse y ejercer su industria o profesión en cualquier punto del territorio federal, siendo válidos, para los casos en que se les exija, los títulos académicos expedidos con arreglo a derecho en cualquiera región; la de reclamar justicia y obtener el amparo de las leyes en todo el territorio de la República; la de conseguir la validez, en todas las regiones de los contratos celebrados en cada una con arreglo al derecho en la misma vigente; y la de alcanzar en todas las regiones el cumplimiento de los autos y sentencias dictadas en debida forma por cualquier Tribunal de la Federación.
 
8.° Las facultades para establecer y conservar las relaciones internacionales, y, en su consecuencia, las atribuciones necesarias para todo lo relativo a la diplomacia, a la paz, a la guerra y a la celebración de Tratados.
 
9.° Y finalmente, las facultades indispensables para ejercer con eficacia las que anteriormente se enumera, y en su consecuencia, las que se refieren a la organización del Ejército y la Armada federales, a la fijación de los gastos y la imposición y el reparto de los tributos entre las regiones en todo lo que no alcancen las rentas federales.
 
'''TÍTULO V'''
 
''El Poder legislativo''
 
Art. 16. El Poder legislativo de la Federación reside en las Cortes. Las Cortes se componen de las Cámaras: Congreso y Senado.
 
Art. 17. Los Diputados para el Congreso serán elegidos por sufragio directo de todos los ciudadanos españoles que estén en la plenitud de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de veinte años.
 
Art. 18. El número de Diputados será proporcional a la masa de población.
 
Art. 19. La ley Electoral dará participación a las minorías.
 
Art. 20. El Senado se compondrá de cuatro Senadores por cada uno de los Estados. Serán elegidos por las respectivas Cortes regionales.
 
Art. 21. El Congreso se renovará en su totalidad de cuatro en cuatro años; de tres en tres, la mitad de los Senadores en cada región.
 
Art. 22. Los Diputados y los Senadores son irresponsables por sus opiniones y sus votos en el seno de los Cuerpos colegisladores.
 
Art. 23. Ningún Diputado ni Senador podrá ser detenido ni procesado sin permiso de la Cámara respectiva cuando estén abiertas las Cortes, ni sin el de la Comisión permanente de las mismas, cuando estén cerradas; se exceptúa el caso de ''in fraganti delicio'', en que podrán ser detenidos, dándose en seguida conocimiento a las Cámaras o a la Comisión, según el caso.
 
Art. 24. El cargo de Diputado y el de Senador son absolutamente incompatibles con cualquiera empleo público, sea honorífico o retribuido.
 
El empleado público que acepte el cargo de Senador o Diputado renuncia el empleo por el solo hecho de aceptarlo, sin necesidad de ninguna declaración expresa; el Diputado o Senador que acepte un empleo público, manifiesta asimismo, sin necesidad de otra declaración, que renuncia la Diputación o Senaduría.
 
No podrá ningún Diputado ni Senador recibir destino alguno del Gobierno hasta dos años después de haber terminado su cargo.
 
'''TÍTULO VI'''
 
''De la reunión y de las facultades de las Cortes''
 
Art. 25. Las Cortes se reunirán, por derecho propio, todos los años; celebrarán dos legislaturas, de las cuales empezará la primera el día 15 de marzo; la segunda, el 15 de octubre.
 
Art. 26. Cada uno de los Cuerpos colegisladores tendrá las facultades siguientes:
 
1.º Dictar su respectivo reglamento.
 
2.° Examinar la legalidad de las elecciones y la capacidad de los elegidos, remitiendo las actas que considere graves al Tribunal Supremo, para que éste dicte su fallo.
 
3.° Nombrar, al constituirse, su Presidente, sus Vicepresidentes y sus Secretarios.
 
Art. 27. No podrá estar reunido un Cuerpo legislativo sin que lo esté el otro; sólo podrán deliberar juntos en los casos taxativamente expresados en la Constitución.
 
Art. 28. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo cuando se trate de asuntos que, a juicio de las mismas, exijan indispensable reserva. Nunca se podrá en sesión secreta discutir ni aprobar leyes. Cada Cámara publicará su ''Diario de Sesiones''.
 
Art. 29. La iniciativa de las leyes corresponde a cada uno de los Cuerpos colegisladores, al Poder ejecutivo y al Tribunal Supremo.
 
Art. 30. Las cuentas generales del Estado Federal, los presupuestos del mismo y los proyectos de ley sobre impuestos, crédito público, Ejército y Armada, serán presentados al Congreso antes que al Senado.
 
Art. 31. Todos los años, indispensablemente, deberán las Cortes aprobar o desaprobar las cuentas del último ejercicio dentro de la primera legislatura y discutir y votar los presupuestos para el inmediato año económico dentro de la segunda.
 
Art. 32. Ningún proyecto podrá ser ley sin haber sido apro-bado por los dos Cuerpos colegisladores.En caso de disentimiento, se nombrará una Comisión mixtade Senadores y Diputados que procure una avenencia; si ésta nose obtiene, se suspenderá el proyecto hasta la legislatura inmedia-ta. Si en ésta se reproduce y continúa el disentimiento, se somete-rá el proyecto a la aprobación directa del pueblo y de las Cortesde los Estados regionales. Aprobado el proyecto por el pueblo y lamayoría de las Cortes de los Estados, será, desde luego, ley.
 
Desaprobado por dichas Cortes y el pueblo, o por éste o aquéllas, quedará definitivamente rechazado el proyecto, sin que se le pueda reproducir nuevamente hasta que se haya renovado en su totalidad el Congreso, y parcialmente el Senado que de él conocieron.
 
Si la disconformidad de que se trata existe respecto a los asuntos que determina el artículo 3.°, prevalecerá la resolucióndel Congreso, y será ley el proyecto inmediatamente después de haberse intentado la avenencia por la Comisión mixta.
 
Una ley orgánica determinará los plazos en que el Senado haya de tener discutidos y votados los proyectos que emanen del Congreso, y viceversa; el plazo en que las Comisiones mixtas de que se habló anteriormente deban cumplir su cometido, y los plazos en que hayan de realizarse las votaciones populares y las revisiones por parte de las Cortes de los Estados, de los proyectos en que haya ocurrido disentimiento.
 
Art. 33. Las resoluciones de las Cortes serán por mayoría devotos. Es necesaria para votar las leyes en cada uno de los Cuer-pos colegisladores, la presencia de la mitad más uno del nú-mero total de individuos que tengan aprobadas sus actas.Art. 34. Cada una de las Cámaras legislativas podrá tomarmedidas para obligar a sus miembros a la puntual asistencia alas sesiones.
 
Art. 35. La plenitud del Poder legislativo con arreglo a esta Constitución, reside en las Cortes. En su consecuencia, además de lo expresado en el artículo 30, las Cortes:
 
Dictarán las leyes orgánicas necesarias para el cumplimiento de los fines de la Federación;
 
Velarán por que las cumpla con exactitud y observe estrictamente esta Constitución el Poder ejecutivo;
 
Aprobarán o desaprobarán los reglamentos que el Poder ejecutivo dicte para la ejecución de las leyes;
 
Concederán amnistías;
 
Examinarán y aprobarán los Tratados internacionales que el Poder ejecutivo les someta;
 
Votarán las declaraciones de guerra interior y exterior y los tratados de paz.
 
Art. 36. El Congreso podrá acusar ante el Senado al Presidente del Poder ejecutivo, y el Senado declarará si ha o no lugar a la formación de causa; en caso afirmativo, juzgará el Tribunal Supremo.
 
Art. 37. Las Cámaras y el Poder ejecutivo se comunicarán por medio de mensajes.
 
Art. 38. Las Cortes, al terminar cada legislatura, nombrarán una Comisión permanente, compuesta de cuatro diputados elegidos por el Congreso y cinco Senadores elegidos por el Senado.
 
Esta Comisión se constituirá nombrando un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
 
La Comisión permanente de las Cortes tendrá, además de las facultades que dentro de esta Constitución le confieran las mismas Cortes, la de convocarlas a reunión extraordinaria siempre que lo juzgue conveniente o lo pida el Poder ejecutivo; formulará el memorial de agravios, o sea la compilación de todas las quejas que reciba contra el Poder ejecutivo mientras hayan estado cerradas las Cortes, y lo presentará en la inmediata legislatura.
 
'''TÍTULO VII'''
 
''Del Poder ejecutivo''
 
Art. 39. El poder ejecutivo reside en un Presidente de la Federación española.
 
Art. 40. La presidencia durará cuatro años, como el Congreso, y se renovará con éste.
 
No podrá ser reelegido el Presidente hasta después de cuatro años de haber cesado en el desempeño de su cargo.
 
Los electores de cada Estado, al votar a los Diputados para el Congreso, elegirán un número de compromisarios igual al de los Diputados que a la región correspondan. Las Cortes de cada Estado elegirán también cuatro compromisarios; y, unidos éstos a los elegidos por el pueblo de la región, votarán directamente al Presidente de la Federación y un Vicepresidente, no pudiendo designarse para estos cargos a dos personas de un mismo Estado.
 
Hecho el escrutinio por las Cortes de cada Estado, se remitirá al Senado, y éste procederá al escrutinio general, proclamando Presidente y Vicepresidente a los que hayan obtenido de los Compromisarios elegidos en toda la Federación la mayoría absoluta de votos.
 
Si alguno de los candidatos no obtuviere mayoría, se procederá a nueva elección por los mismos compromisarios.
 
En caso de empate, lo decidirán el Congreso y el Senado reunidos.
 
Art. 41. El Vicepresidente substituirá al Presidente en los casos de muerte, enfermedad o inhabilitación.
 
Art. 42. El Presidente nombrará y separará libremente a los funcionarios del Poder ejecutivo con arreglo a lo que determinen las leyes;
 
Dispondrá del Ejército de mar y tierra para la seguridad de la Federación;
 
Distribuirá los ingresos y hará los gastos con arreglo a las leyes;
 
Utilizará todos los medios legítimos para que la Constitución y las leyes tengan exacto cumplimiento;
 
Propondrá a las Cortes los proyectos de ley que crea necesarios y los reglamentos para el cumplimiento de las leyes;
 
Pedirá a la Comisión permanente de las Cortes la reunión extraordinaria de éstas cuando lo estime conveniente;
 
Presentará a las Cortes las cuentas y los presupuestos del Estado en los términos fijados en el artículo 31;
 
Dirigirá mensajes a las Cortes sobre cuanto crea conveniente al bien de la Federación;
 
Promulgará, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación definitiva, las leyes que dicten y sancionen las Cortes, y enseguida las que éstas declaren de urgente promulgación;
 
Sostendrá y promoverá las relaciones internacionales.
 
'''TÍTULO VIII'''
 
''Del Poder judicial''
 
Art. 43. El Poder judicial de la Federación residirá en el Tribunal Supremo Federal.
 
Art. 44. El Tribunal Supremo se compondrá de un Magistrado por región, que en cada una elegirá directamente el pueblo.
 
La ley orgánica de Tribunales determinará las condiciones de elegibilidad de los Magistrados del Tribunal Supremo.
 
Art. 45. El Tribunal Supremo elegirá entre sus Magistrados a su Presidente. Este será, a la vez, el Presidente del Poder judicial de la Federación.
 
Art. 46. Los Magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos, bien a propuesta del Tribunal, bien a propuesta del Senado o del Congreso o por el pueblo de la región que los haya elegido.
 
Art. 47. El Presidente del Poder judicial nombrará los empleados del Tribunal Supremo, y los Tribunales inferiores de la Federación dentro de lo que determine la ley orgánica del Poder judicial.
 
Art. 48. El Poder judicial de la Federación entiende:
 
En los litigios entre los Estados;
 
En los que se susciten entre un Estado y los ciudadanos de otro;
 
En todas las causas y litigios que hayan de resolverse con arreglo a esta Constitución, a las leyes generales de la Federación y a los Tratados internacionales;
 
En todos los litigios en que la Federación sea parte;
 
En el examen de las actas graves que le sean remitidas por los Cuerpos colegisladores;
 
En las causas formadas al Presidente y a los demás funcionarios de los Poderes federales por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
 
Art. 49. En las causas contra el Presidente del Poder ejecutivo, Embajadores y demás agentes diplomáticos y en los litigios en que sea parte un Estado, entenderá, privativamente, el Tribunal Supremo; en los demás litigios y causas indicadas, en apelación.......
 
Art. 50. Si el Poder legislativo da alguna ley contraria a la Constitución, tendrá el Tribunal Supremo en pleno la facultad de suspender sus efectos.
 
'''TÍTULO IX'''
 
''Residencia de los Poderes federales''
 
Art. 51. Los Poderes federales residirán en un territorio neutral, situado dentro de la Federación, que no pertenecerá a ninguna de las regiones o Estados.
 
'''TÍTULO X'''
 
''De los Estados regionales''
 
Art. 52. Cada Estado regional contribuirá a los gastos de la Federación proporcionalmente a su riqueza.
 
Art. 53. La Federación no podrá exigir a los Estados tributo alguno que no haya sido votado por las Cortes.
 
Art. 54. Los Poderes federales se limitarán a señalar a cada Estado regional la cantidad que le corresponda satisfacer para el sostenimiento de los gastos de la Federación y el tiempo en que deba hacerla efectiva; dejarán a los Estados en completa libertad para que la repartan y recauden en el modo, tiempo y forma que sus particulares leyes establezcan.
 
Art. 55. Deberán los Estados facilitar a los Poderes federales el contingente militar que éstos reclamen de cada uno para atender a la seguridad y defensa de la Federación.
 
Art. 56. Las Constituciones que los Estados regionales se den para su gobierno interior, y las reformas que en ellas hagan, no podrán infringir alguno de los preceptos contenidos en este Pacto o Constitución federal.
 
Art. 57. Ningún Estado podrá promulgar su Constitución ni enmiendas o reforma de la misma sin remitirlas al Senado de la Federación para que manifieste, dentro del término de quince días, si, en su concepto, lesionan, o infringen algún precepto de esta Constitución. En el caso de que el Senado devuelva la Constitución o la reforma sin observación alguna, o nada manifieste dentro del expresado término, se las podrá promulgar desde luego.
 
En el caso de que el Senado entienda que la infracción existe, deberá concretarla y determinarla. Si el Estado regional no se conforma con acomodar la Constitución o la enmienda constitucional a las observaciones hechas por el Senado, se someterá el conflicto a la resolución definitiva del Tribunal Supremo de la Federación.
 
'''TÍTULO XI'''
 
''Del Ejército y la Armada federales''
 
Art. 59. Las Cortes señalarán cada año el contingente del Ejército permanente, que deberá componerse de voluntarios, para atender a las necesidades ordinarias del Estado federal.
 
En ningún caso el Ejército permanente de la Federación podrá componerse de un número de soldados mayor que el formado por todos los ejércitos regionales, ni menor que el ejército regional más numeroso de la Federación.
 
Art. 60. La Federación mantendrá también una Armada federal.
 
Art. 61. Los Poderes federales darán la conveniente organización al Ejército y la Armada, y los distribuirán según las necesidades del servicio.
 
Art. 62. Sólo en caso de guerra, civil o extranjera, podrán los Poderes federales reclamar de los Estados regionales los contingentes a que se refiere el artículo 55.
 
'''TÍTULO XII'''
 
''De la reforma de la Constitución''
 
Art. 63. Esta Constitución es reformable en cualquier tiempo, total o parcialmente, a petición del Congreso, del Senado o de la tercera parte de las Cortes regionales.
 
Acordada la reforma, se nombrará para efectuarla una Asamblea Constituyente por sufragio directo.
 
Aprobado por ésta el nuevo proyecto, se sujetará a la sanción directa del pueblo y a la aprobación de las Cortes regionales.
 
Cada elector ejercerá su derecho mediante las palabras escritas:
 
«Por el proyecto.»
 
«Contra el proyecto.»
 
Si la mayoría popular es favorable al proyecto, votarán en la misma forma las regionales.
 
Si la mayoría regional le es también favorable, el proyecto será promulgado como nuevo Código fundamental de la Federación española.
 
Si el proyecto no obtiene las dos clases de mayoría, volverá a la Asamblea Constituyente para que elabore otro nuevo o modifique el no aprobado.
 
Si el segundo proyecto no recibe tampoco sensación de las dos clases de mayoría, se nombrará otra Asamblea Constituyente para la reforma constitucional.
 
''Salón de sesiones de la Asamblea Federal Española.''
 
''Zaragoza, diez de junio de mil ochocientos ochenta y tres.''
 
== Notas sobre la edición ==