Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1883 (no promulgada)»

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[[Constitución española de 1883 (no promulgada): 01|'''TÍTULO PRIMEROI''', ''Objeto de la Federación'']]<div style='text-align:right'>[[Constitución española de 1883 (no promulgada): 02|'''TÍTULO II''', ''Derechos que la Federación garantiza'']]</div>
[[Constitución española de 1883 (no promulgada): 03'''TÍTULO III''', ''De los Poderes federales'']]
 
''Objeto de la Federación''
 
Artículo 1.° La Federación española, constituida por las expresadas regiones (*), tiene por objeto: asegurar la democracia y la República en todo el territorio federal, mantenerlo íntegro e independiente, defenderlo contra todo ataque exterior, sostener en él la tranquilidad y el orden interiores y aumentar su propio bienestar y su progreso.
 
'''TÍTULO II'''
 
''Derechos que la Federación garantiza''
 
Art. 2.° La Federación española consagra y garantiza la inviolabilidad del derecho humano en todas sus manifestaciones; y en su consecuencia:
 
El derecho a la vida y a la dignidad y seguridad de la vida.
 
El derecho a la libre emisión, manifestación y difusión del pensamiento.
 
El derecho a la libre expresión de la conciencia y al libre ejercicio de los cultos.
 
La libertad de la enseñanza.
 
El derecho a la instrucción primaria, gratuita y obligatoria.
 
La libertad del trabajo y, como consecuencia, la de profesiones, la de la industria y la del comercio interior.
 
La libertad de locomoción, la de elección de domicilio y la inviolabilidad del mismo.
 
La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica y la de cualquier otra que, en lo sucesivo, se invente.
 
El derecho de propiedad sin vinculación ni amortización perpetuas.
El derecho de petición.
 
El ejercicio de acciones públicas por denuncia o querella.
 
La igualdad ante la ley.
 
El establecimiento del Jurado para toda clase de delitos.
 
La libertad de reunión, asociación y manifestación pacíficas.
 
La participación en el Gobierno por medio del sufragio directo y permanente.
 
Art. 3.° Garantiza igualmente la Federación la autonomía de los Municipios, como viene determinada en las respectivas constituciones regionales; la autonomía de las regiones, ya se compongan de una o de varias de las actuales provincias, sin otro límite que el impuesto por ellas mismas en la presente Constitución; la integridad del territorio que la Federación comprende y los atributos constitutivos de su autonomía.
 
Art. 4.º Todas las facultades que no hayan sido expresamente delegadas por los Municipios a las regiones, pertenecen a los Municipios; todas las que no hayan sido delegadas por las regiones a la Federación, pertenecen a las regiones; todas las que no hayan sido expresamente delegadas por el pueblo a los Poderes públicos de los Municipios, de las regiones o de la Federación, pertenecen al pueblo.
 
Art. 5.° Ni el pueblo ni los Poderes constituidos podrán atentar nunca contra los derechos consignados en el artículo 2°, ni contra las autonomías definidas en el artículo 3.°.
 
Art. 6.° Ni la Federación, ni los Estados regionales, ni los Municipios podrán sostener culto alguno.
 
Art. 7° Las actas de nacimiento, las de matrimonio y las de defunción deberán ser registradas por las autoridades civiles de los Estados respectivos; sólo serán válidas las que tengan este requisito.
 
Art. 8.° Quedan secularizados todos los cementerios.
 
Art. 9.° Quedan secularizadas la enseñanza y la beneficencia, ya dependan de la Federación, ya de los Estados regionales, ya de las Municipalidades.
 
Art. 10. Quedan abolidos los títulos de nobleza en toda la Federación.
 
Art. 11. Quedan también abolidas en toda la Federación la pena de muerte y todas las perpetuas.
 
'''TÍTULO III'''
 
De los Poderes federales
 
Art. 12. El Poder es uno, y por la diversidad de sus funciones se divide en legislativo, ejecutivo y judicial.