Diferencia entre revisiones de «Instrucciones Generales para la descripción del estado en que se encuentran las Indias Orientales y Occidentales del Mar Océano dadas por el Rey Felipe II de España (3 de Julio de 1573)»

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'''INSTRUCCIONES GENERALES DE AVERIGUACION, DESCRIPCION Y RELACIÓN PARA LA REDACCIÓN DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LOS DOMINIOS DE LAS INDIAS; SUS PERSONAS, COSAS, LUGARES, HISTORIA ANTIGUA Y OTRAS PARTICULARIDADES QUE HAYAN DE SE NOMBRAR.'''
 
'''MANDADAS A ESCRIBIRSE POR ORDEN DE SU MAJESTAD CATOLICACATÓLICA DON FELIPE SEGUNDO EN SU REAL Y SUPREMO CONSEJO DE LAS INDIAS, A LA QUE ESTOS DICHOS DOMINIOS Y SUS JURISDICCIONES SON COMPETENTES DE LAS LEYES GENERALES QUE LA ADMINISTRAN, ARBITRAN Y LA GOBIERNAN. '''
Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas e Tierra Firme del Mar Océano; Conde de Barcelona; Señor de Vizcaya e de Molina; Duque de Atenas y de Neopatria; Conde de Ruiellón y de Cerdaña; Marqués de Oristan y Gociano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, Bravante y Liman; Conde Flandes y de Tirol, etc.
 
A los Virreyes, Presidentes, Abdiencias, Gobernadores y personas eclesiásticas y seculares a quien lo de yuso escrito toca o puede tocar en cualquier manera: Salud y Gracia. Sabed que entre otras cosas que hemos mandado ordenar para la buena gobernación del estado de las Indias, se ha ordenado la forma que se ha de tener en hacer las averiguaciones, descripciones y relaciones de todo el Estado de las Indias, y de cada cosa y parte del, para que los que gobiernan ansi en lo espiritual como en lo temporal, mejor lo entiendan y acierten a gobernar como se contiene en las leyes y ordenanzas siguientes:
 
'''1.-''' Para que las personas a quien tenemos cometida la gobernación de las Indias, y cada provincia y parte dellas, puedan acertar a gobernar lo que es a su cargo y cumplir con la obligación de sus oficios, es necesario que tengan entera noticia de las cosas que se comprenden y están debaxo de su provincia, jurisdicción e distrito; porque no la teniendo ni por vía de ley perpetua, general, ni por ordenación ni dispusición temporal o especial, no se podría hacer provisión que tuviese satisfacción que sea útil y provechosa a la Republica y particulares della; lo cual, considerado por los Reyes de gloriosa memoria nuestros antecesores y por Nos, se han dado, librado y proveído diversas instrucciones, cedulas y provisiones en que se ha ordenado y mandado a las nuestras justicias y Gobernadores de las Indias, que hiciesen averiguación y descripción de la tierra y la inviasen al nuestro Consejo; y aunque por algunos en algunas partes se ha hecho, no ha sido cumplidamente como convenía y en otras partes de ha dexado de hacer; y porque aunque se haya hecho y haga una, dos y más veces, no basta para tenerse entera noticia como conviene que la tengan los que han de gobernar cada uno en su distrito si perpetua y sucesivamente, no van haciendo averiguación y discreción de lo comprendido en su provincia, y dándola e inviandola los inferiores a los superiores hasta que venga al nuestro Consejo y ante Nos, e según las cosas se fueren descubriendo e variando, creciendo e desminuyendo ansi también se vayan añadiendo y enmandando las dichas descripciones; e porque ninguna persona se pueda escusar e cumplir lo que en esto se ha ordenado y mandado, y de nuevo ordenamos y mandamos, so color de que no se hayan dirigido a ellos las instrucciones, cedulas y provisiones que en esto se disponen o que no han venido a su noticia, mandamos de lo susodicho hacer ley general que obligue a toda persona y en todo tiempo tiempo y lugar, y que se ponga en este nuestro Libro debaxo del título de las descripciones, averiguaciones y relaciones en que se tratan tres cosas; la primera de las personas que están obligadas a hacer las dichas descripciones; la segunda, de las cosas de que se ha de hacer descripción, averiguación y relación; la tercera, de la orden y forma que se ha de tener en la hacer.
2.- Las personas a cuyo cargo incumbe mandar hacer y hacer las discreciones y averiguaciones de las justicias, son en dos maneras: unas que por razón de la juredicion, administración y mando que (quienes) tienen (obligación), las pueden y deben mandar hacer, y después de hechas, ver y examinar si están ciertas a su (verificación) y verdaderamente hechas, e como conviene (a la verdad de los hechos), e multar e castigar a los inferiores que no las hubieren hecho o las hobieren hecho no como convenga (la forma de escritura y relato); e después de hechas, mandarlas escribir en libros por sus títulos y tenerlos en sus archivos para que por ellos tengan sabido y averiguado todo lo que es a su cargo (que pueda lo pesquisar de archivos y pareceres que fueren a la sazón de personas ancianas y testigos vivos infrascritos; relación de las antigüedades, acontecimientos y sucesos breves, mercedes especiales y particulares, y todo aquello tocante a la Historia de las Indias).
3.- La segunda manera de personas son a quien por razón de su oficio y ministerio particular que tienen, incumbe la execucion de hacer las dichas averiguaciones y descripciones (breves); y enviar las relaciones y retener en sí los originales para por ellos y en ellos irlas añadiendo (lo que a la postre se ha recopilado), supliendo y enmendando ellos y los sucesores en sus oficios (de cuidar dichos papeles y archivos, con sus libros y organización a buen entendimiento de sus letras), según por tiempo se fueren mudando y variando las cosas de que se manda hacer averiguación, descripción y relación, (como a menester de estas cláusulas damosles orden y mando lo cumplir).