Diferencia entre revisiones de «Estatuto de Autonomía de Castilla y León 2007»

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[[Estatuto de Autonomía de Castilla y León 2007: 07|Capítulo V. Garantías de los derechos y principios estatutarios]] (Arts. 17 al 18)
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<center>TÍTULO III
'''De la Organización Territorial'''</center>
Artículo 43. Organización territorial.
1. Castilla y León se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás
entidades locales que con tal carácter puedan crearse conforme a la ley.
2. Las entidades locales de Castilla y León se regirán por los principios de autonomía,
suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad,
subsidiariedad y lealtad institucional.
3. La Comunidad y las entidades locales de Castilla y León promoverán la cohesión y el
equilibrio de todos sus territorios, con especial atención a las zonas periféricas y a las más despobladas y desfavorecidas.
 
<center>CAPÍTULO I
'''De los entes locales'''</center>
Artículo 44. El municipio.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad y la institución de
participación más directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Tiene personalidad
jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus competencias y en la defensa de los
intereses locales que representa.
2. Su gobierno, representación y administración corresponde al Ayuntamiento.
3. La creación y supresión de municipios, la alteración de términos municipales y la
fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación de la Comunidad
Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 45. Competencias.
1. Los municipios tienen las competencias propias que se establecen por la legislación
básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercen con
plena autonomía.
2. Las competencias de las entidades locales corresponderán a los municipios, salvo que
la ley que reconozca tales competencias las asigne a otras entidades locales.
3. Los municipios tienen capacidad para ejercer su iniciativa en toda materia de interés
local que no esté expresamente excluida de su competencia o atribuida a otras
Administraciones por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma.
Artículo 46. La comarca.
1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con
características geográficas, económicas, sociales e históricas afines. Podrá ser también
circunscripción administrativa de la Junta de Castilla y León para el cumplimiento de sus
fines.
2. La constitución de cada comarca se formalizará por ley de las Cortes, que definirá sus
competencias, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades
locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma. Se requerirá en todo caso el
acuerdo de los Ayuntamientos afectados.
3. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca del Bierzo, teniendo en
cuenta sus singularidades y su trayectoria institucional.
4. Mediante ley de las Cortes se podrá regular con carácter general la organización y el
régimen jurídico de las comarcas de Castilla y León.
Artículo 47. La provincia.
1. La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena
para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la
respectiva Diputación. Constituye también división territorial para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma.
2. Las competencias de las Diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y
la de la Comunidad Autónoma. En todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el
ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales.
Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, en el ámbito de las
competencias locales, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las
entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma.
 
<center>CAPÍTULO II
'''De las relaciones entre la Comunidad y los entes locales'''</center>
Artículo 48. Principios.
La Comunidad de Castilla y León impulsará la autonomía local. La Comunidad y las
entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional, respeto a los ámbitos competenciales respectivos, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad, solidaridad interterritorial y ponderación de los intereses públicos afectados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.
Artículo 49. Regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y del presente Estatuto, la Comunidad
Autónoma establecerá por ley de Cortes la regulación del gobierno y la administración local
de Castilla y León. En dicha regulación se contemplarán las entidades locales menores, así
como las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y otras
agrupaciones de entidades locales de carácter funcional y fines específicos. La creación en
cada caso de áreas metropolitanas se efectuará mediante ley específica de las Cortes de
Castilla y León.
2. Se preservarán y protegerán las formas tradicionales de organización local, por su
valor singular dentro del patrimonio institucional de Castilla y León.
Artículo 50. Transferencia y delegación de competencias de la Comunidad a los entes
locales.
1. Por ley de las Cortes, aprobada por mayoría absoluta, se podrán transferir
competencias a los Ayuntamientos, Diputaciones y otros entes locales que puedan asegurar
su eficaz ejercicio, en aquellas materias que sean susceptibles de ser transferidas.
La transferencia de competencias contemplará el traspaso de los medios personales,
financieros y materiales que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.
2. Asimismo, la Comunidad podrá delegar en las entidades locales la gestión de materias
de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios,
estableciéndose en estos supuestos las formas de dirección y control que aquélla se
reserve.
Artículo 51. Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
1. La ley de las Cortes de Castilla y León prevista en el artículo 49 del presente Estatuto
regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto para el diálogo y la
cooperación institucional entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales de
Castilla y León, en el que éstas estarán representadas con criterios que aseguren la
pluralidad política, territorial e institucional.
2. El Consejo de Cooperación Local será oído en el proceso de preparación de los
anteproyectos de ley, disposiciones administrativas y planes que afecten de forma específica
a las entidades locales.
Artículo 52. Asociación de entidades locales.
1. La Comunidad de Castilla y León fomentará las asociaciones de entidades locales de
ámbito autonómico para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Las Instituciones de la Comunidad Autónoma reconocerán la interlocución de la
Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación
local con mayor implantación.
 
<center>CAPÍTULO III
'''De las Haciendas locales'''</center>
Artículo 53. Principios.
Las Haciendas locales de Castilla y León se rigen por los principios de suficiencia de
recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Comunidad Autónoma velará por
el cumplimiento de estos principios y por la corrección de desequilibrios económicos entre
las entidades locales, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los servicios
públicos locales a todos los ciudadanos de la Comunidad.
Artículo 54. Tutela financiera de los entes locales.
Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por los intereses financieros de los
entes locales de su territorio y ejercer la tutela financiera sobre ellos, respetando la
autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la Constitución.
Artículo 55. Financiación de las entidades locales.
1. La financiación de las entidades locales garantizará la suficiencia de recursos de
acuerdo con una distribución de competencias basada en los principios de descentralización,
subsidiariedad y simplificación administrativa.
2. Las competencias transferidas a las entidades locales deberán ir acompañadas de
una financiación autonómica suficiente, para que no se ponga en riesgo la autonomía
financiera de dichos entes locales.
3. Las entidades locales podrán participar en los ingresos de la Comunidad, según lo
dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, en los términos que establezca una ley de
Cortes.
4. Las entidades locales de Castilla y León tienen derecho a que la Comunidad arbitre
las medidas de compensación que impidan que sus recursos se vean reducidos cuando
establezca tributos sobre hechos sujetos a la imposición municipal por los entes locales o
cuando suprima o modifique cualquier tributo de percepción municipal que reduzca los
ingresos de los Ayuntamientos.
Artículo 56. Gestión concertada de tributos.
Los entes locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de sus propios tributos y otros ingresos de derecho público, o
establecer alguna otra forma de colaboración.
 
<center>TÍTULO IV