Diferencia entre revisiones de «Estatuto de Autonomía de Castilla y León 2007»

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[[Estatuto de Autonomía de Castilla y León 2007: 07|Capítulo V. Garantías de los derechos y principios estatutarios]] (Arts. 17 al 18)
<center>
 
<center>TÍTULO II
'''Instituciones de autogobierno de la Comunidad'''</center>
Artículo 19. Instituciones autonómicas.
1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
a) Las Cortes de Castilla y León.
b) El Presidente de la Junta de Castilla y León.
c) La Junta de Castilla y León.
2. Son instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León el Consejo Económico y
Social, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, y las que
determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
<center>CAPÍTULO I
'''Las Cortes de Castilla y León'''</center>
Artículo 20. Carácter.
1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su
nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que
les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo 21. Composición, elección y mandato.
1. Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de
Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número
mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a
22.500.
3. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y
León.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de
los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
5. Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los
Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Artículo 22. Estatuto de los Procuradores.
1. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están
ligados por mandato imperativo alguno.
2. Los Procuradores, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de
inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos
delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
Artículo 23. Organización y funcionamiento.
1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y
a la Diputación Permanente. Corresponderá al Presidente el ejercicio en nombre de las
Cortes de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de su sede.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política.
La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación
Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las Cortes establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la
mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo, aprueban el Estatuto
del Personal de las Cortes de Castilla y León y establecen autónomamente sus
presupuestos.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y
entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas
por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Procuradores, y serán clausuradas
una vez agotado dicho orden del día.
Artículo 24. Atribuciones.
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la
Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal
potestad.
2. Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la
rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo
87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la
misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se
refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las
correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios,
provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto
o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas
para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán
comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las
mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas
previa autorización de las Cortes Generales.
14. Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
15. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la
Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo 25. Potestad legislativa.
1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores
en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa
legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de
la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley Orgánica que desarrolle lo
dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley
que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia
concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate
de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las
atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las
ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad, las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones básicas y aquellas otras leyes para las que el presente Estatuto exija mayorías cualificadas para su aprobación.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control parlamentario.
4. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a
la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones
básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los
derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la
regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación
de una ley de Cortes.
En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación los Decretos-leyes
deberán ser convalidados o derogados por las Cortes de Castilla y León después de un
debate y votación de totalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Cortes podrán acordar en el
plazo más arriba señalado tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
5. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente
de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el
«Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación
en el primero de aquéllos.
 
<center>CAPÍTULO II
'''El Presidente de la Junta de Castilla y León'''</center>
Artículo 26. Elección y carácter.
1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la
ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus
acciones y coordina las funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y
León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior
Presidente, pérdida de su condición de Procurador de las Cortes de Castilla y León,
inhabilitación derivada de condena penal firme o incapacidad permanente reconocida por las
Cortes que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, las Cortes de Castilla y León procederán a
la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en
la segunda, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura
ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas
quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
4. El Presidente cesará, además de por las causas a que se refiere el apartado anterior,
en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de
censura en los términos a que se refiere el artículo 36 de este Estatuto.
Artículo 27. Atribuciones.
1. Como supremo representante de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al
Presidente de la Junta:
a) Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en la
presente norma.
b) Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos normativamente
previstos.
c) Mantener las relaciones que se consideren oportunas con los demás entes públicos.
d) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la
Comunidad Autónoma en los casos en los que proceda.
e) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con
establecido en el presente Estatuto y en la legislación del Estado y de la Comunidad, la
celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad, sobre decisiones políticas
relativas a materias que sean de la competencia de ésta.
2. Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al
Presidente de la Junta:
a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León,
así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la remisión para
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de los nombramientos
de los altos cargos del Estado en Castilla y León.
c) Solicitar la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas
en Castilla y León.
d) Las demás que determinen las leyes.
3. Como Presidente del Gobierno de Castilla y León, corresponde al Presidente de la
Junta:
a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno.
b) Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta.
c) Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y
dirigir los debates y deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.
d) Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León».
e) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en los supuestos en que
proceda.
f) Ejercer cualquier otra atribución prevista por las leyes.
 
<center>CAPÍTULO III
'''La Junta de Castilla y León'''</center>
Artículo 28. Carácter y composición.
1. La Junta de Castilla y León es la institución de gobierno y administración de la
Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en
su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así
como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo
seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los
Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
6. El Vicepresidente o Vicepresidentes asumirán las funciones que les encomiende el
Presidente de la Junta y le suplirán, por su orden, en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.
Artículo 29. Prerrogativas.
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 30. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las
competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo
162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u
otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia
iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y
las leyes.
Artículo 31. Cese.
1. La Junta de Castilla y León cesa tras la celebración de elecciones a las Cortes de
Castilla y León, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y de cese de su
Presidente previstos en este Estatuto.
2. La Junta de Castilla y León cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión de la nueva Junta.
Artículo 32. Administración Autonómica.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y
estructuración de los órganos y servicios de la Administración autonómica que tengan por
objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del
Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de
ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los
bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria
atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la
Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación,
preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin
perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de
derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo
administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de
su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y
funcionamiento, prevista en el artículo 70.1.1.o del presente Estatuto, y de acuerdo con la
legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el
establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su
Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.a de la
Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades
de su organización propia; la regulación de la responsabilidad de la Junta y de los entes
públicos dependientes de la misma, así como la regulación de los bienes de dominio público
y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y la de los contratos y
concesiones administrativas en su ámbito.
Artículo 33. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y
de la Administración de la Comunidad.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición, organización,
funcionamiento y competencias.
 
<center>CAPÍTULO IV
'''Relaciones entre las Cortes de Castilla y León y la Junta de Castilla y León y su
Presidente'''</center>
Artículo 34. Responsabilidad política.
1. El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y
León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión.
2. El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce
por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
Artículo 35. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá
plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento
de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la
mayoría simple de los Procuradores.
3. La Junta de Castilla y León y su Presidente cesarán si las Cortes de Castilla y León
les niegan su confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno
para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26
de este Estatuto.
Artículo 36. Moción de censura.
1. Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta
mediante aprobación por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Ésta
deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un
candidato a Presidente de Castilla y León.
2. El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y
regulará el procedimiento de tramitación de dicha moción.
3. Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no
transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
4. Si las Cortes de Castilla y León aprueban una moción de censura, la Junta cesará. El
candidato incluido en la misma se entenderá elegido por las Cortes de Castilla y León
Presidente de la Junta, con las consecuencias previstas en el artículo 26.2 del presente
Estatuto.
Artículo 37. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y
previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de
Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al
amparo de este artículo.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá
la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas
en la legislación electoral.
 
<center>CAPÍTULO V
'''El Poder Judicial en Castilla y León'''</center>
Artículo 38. Competencias en materia de Administración de Justicia.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la
Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con la legislación del Estado:
1. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede y, en su caso, solicitar la revisión de la planta de los Juzgados y
Tribunales para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
2. Ejercer las facultades normativas, ejecutivas y de gestión que tenga atribuidas en
relación con la creación, el diseño y la organización de las oficinas judiciales y unidades
administrativas, así como respecto al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia.
3. Ejercer las facultades normativas, ejecutivas y de gestión que tenga atribuidas en
relación con los organismos e instituciones colaboradores de la Administración de Justicia,
incluidos los servicios de medicina forense y de toxicología.
4. Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de
Justicia dentro del marco de sus competencias.
5. De manera general, ejercer aquellas otras competencias que le reconozca o atribuya
la legislación del Estado.
Artículo 39. Ejercicio de la potestad jurisdiccional en Castilla y León.
1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el ejercicio
de la potestad jurisdiccional corresponde de manera ordinaria a los Juzgados y Tribunales
radicados en la Comunidad, en los términos previstos por la Constitución, la legislación del
Estado y los Tratados Internacionales suscritos por España.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende dentro
de los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo y social a todas las
instancias, de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal.
3. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos jurisdiccionales dentro
de cada orden jurisdiccional en Castilla y León serán resueltos por el inmediato órgano
superior común, de conformidad con lo dispuesto por la legislación del Estado.
Artículo 40. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es el órgano jurisdiccional superior
de la Administración de Justicia dentro de la Comunidad en todos los órdenes, con excepción de la jurisdicción militar, y alcanza a todo su ámbito territorial. Su organización, competencias y funcionamiento se ajustará a cuanto disponga la legislación estatal.
2. Las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ejercerán sin
perjuicio de las que correspondan al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes dentro de la Administración de Justicia española o, cuando proceda, de
las reconocidas a los Tribunales Internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, la legislación del Estado y los Tratados suscritos por España.
Artículo 41. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y personal judicial.
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el
Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de
Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de
Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del
Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad
se efectuará según la forma prevista en la legislación del Estado.
Artículo 42. El Consejo de Justicia de Castilla y León.
Mediante ley de las Cortes de Castilla y León se podrá crear el Consejo de Justicia de
Castilla y León y establecer su estructura, composición y funciones dentro del ámbito de
competencias de la Comunidad y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal.
 
<center>TÍTULO III