Diferencia entre revisiones de «Ley del 18 de abril de 1826 (Gran Colombia)»
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'''Artículo 9º'''—Cualesquiera cantones de los expresados en la ley sobre división territorial de in República, que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley, no hayan podido conservarse por no permitir sus circunstancias particulates el establecimiento de municipalidades, deben ser parroquias de los cantones a que estén agregados por el Poder Ejecutivo, hasta que puedan volver a erigirse en cantones, y dentro de cuyos términos solo han de comprenderse parroquias conforme al artículo 8° de la constitución.
'''Artículo
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