Diferencia entre revisiones de «Ley del 18 de abril de 1826 (Gran Colombia)»

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Línea 25:
'''Artículo 9º'''—Cualesquiera cantones de los expresados en la ley sobre división territorial de in República, que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley, no hayan podido conservarse por no permitir sus circunstancias particulates el establecimiento de municipalidades, deben ser parroquias de los cantones a que estén agregados por el Poder Ejecutivo, hasta que puedan volver a erigirse en cantones, y dentro de cuyos términos solo han de comprenderse parroquias conforme al artículo 8° de la constitución.
 
'''Artículo 910º'''—La ley de 23 de Junio de 1824, año 14°, sobre división territorial queda revocada, en la parte en que sea contraria a la presente adicional a la misma ley.