Diferencia entre revisiones de «Ley del 25 de junio de 1824 (Gran Colombia)»
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Línea 82:
'''Artículo 15º'''—Si algunos de los cantones expresados en esta ley, no pudieren tener municipalidades por su corta población u otras circunstancias, el Poder Ejecutivo agregará provisionalmente su territorio a otra u otras municipalidades más inmediatas, dando cuenta al Congreso para su arreglo, conforrne a lo dispuesto en el articulo 155 de la constitución, sin perjuicio de que en los cantones que fueren muy vastos por su territorio o población, se establezcan dos o más jueces políticos, a juicio del Poder Ejecutivo.
'''Artículo 16º'''—Pero las cabeceras de los cantones quo deban subsistir, tendrán municipalidad con arreglo a lo que dispone el mismo artículo. En consecuencia deben erigirse, y se erigen en villas las nuevas cabeceras de estos cantones, que en la actualidad solo fueren parroquias y el Poder Ejecutivo, previos los requisitos legales, les librará el correspondiente título en papel de la primera clase del sello primero.
'''Artículo 17º'''—El Poder Ejecutivo fijará provisionalmente los límites de los cantones creados por esta ley. Los de las provincias y departamentos serán los actualmente conocidos, ó que por ella se señalan. El Poder Ejecutivo, sin embargo, hará levantar los mapas, y adquirir las noticias y conocimientos necesarios, para que pasándolos al Congreso, la legislatura designe definitivamente los límites de los departamentos, provincias y cantones.
'''Artículo 18º'''—La nueva provincia de Carabobo, que ocupa la parte occidental del territorio, cortado por la expresada línea divisoria, conservará,
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