Diferencia entre revisiones de «Ley del 25 de junio de 1824 (Gran Colombia)»

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Línea 82:
'''Artículo 15º'''—Si algunos de los cantones expresados en esta ley, no pudieren tener municipalidades por su corta población u otras circunstancias, el Poder Ejecutivo agregará provisionalmente su territorio a otra u otras municipalidades más inmediatas, dando cuenta al Congreso para su arreglo, conforrne a lo dispuesto en el articulo 155 de la constitución, sin perjuicio de que en los cantones que fueren muy vastos por su territorio o población, se establezcan dos o más jueces políticos, a juicio del Poder Ejecutivo.
 
'''Artículo 16º'''—Pero las cabeceras de los cantones quo deban subsistir, tendrán municipalidad con arreglo a lo que dispone el mismo artículo. En consecuencia deben erigirse, y se erigen en villas las nuevas cabeceras de estos cantones, que en la actualidad solo fueren parroquias y el Poder Ejecutivo, previos los requisitos legales, les librará el correspondiente título en papel de la primera clase del sello primero.
 
'''Artículo 17º'''—El Poder Ejecutivo fijará provisionalmente los límites de los cantones creados por esta ley. Los de las provincias y departamentos serán los actualmente conocidos, ó que por ella se señalan. El Poder Ejecutivo, sin embargo, hará levantar los mapas, y adquirir las noticias y conocimientos necesarios, para que pasándolos al Congreso, la legislatura designe definitivamente los límites de los departamentos, provincias y cantones.
 
Art. 15. Art. 16. Pero las cabeceras de los cantones quo deban subsistir, ten-drain municipnlidad con arreglo S lo quo dispone el mismo articulo. En consecuencia deben erigirse, y se erigen en villas las nuevas cabeceras de estos cantones, quo en la actualidad solo fueren parroquias y el Poder Ejecutivo, previos los requisitos legales, les librara el correspondiente ti-tub en papel de la primera clase del sello pritnero. Art. 17. El Poder Ejecutivo fijara provisionalmente los limites de los eantones creados por esta ley. Los de las provincias y departamentos sa-ran los actualmente conocidos, ó quo por ella se seiialan. El Poder Eje-cutivo, sin embargo, tiara levantar los mapas, y adquirir las noticias y conocimientos necesarios, para quo pasindolos al Congreso, la legislatu-ra designe definitivamente los limites de los departamentos, provincias y ea atones. Art.'''Artículo 18. Laº'''—La provincia de Caracas se dividiradividirá de la de Carabobo por una linealínea, quoque comenzando por los terminostérminos orientales de la parroquia de Cuyagua, linealínea recta desde la ribera del mar al punto de la Cabrera, conecorte la laguna de Tacarigua 6o de Valencia, y continue por el pueblo de Magdaleno, al occidente de la villa de CumCura y Calabozo, hasta el Apure, eotnprendiendocomprendiendo esta provincia los cantones quoque van expresados bajo el articulo 4.° An. 19. La nueva provincia de Carabobo, quo ocupa la pane occi-dental del territorio, cortado par la expresada lines divisoria, conservara,
 
'''Artículo 18º'''—La nueva provincia de Carabobo, que ocupa la parte occidental del territorio, cortado por la expresada línea divisoria, conservará,