Diferencia entre revisiones de «Ley Lerdo»

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Junio 25 de 1856. -- Decreto del gobierno. .-- Sobre desamortizacion de fincas rústicas y urbanas que administren como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República.
Ignacio Comonfort, presidente de la República Mejicana, a los habitantes de ella sabed:
 
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nación es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base
Secretaría de Estado y del despacho de Hacienda y Crédito público.-El Excelentísimo Sr. presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
fundamental de la riqueza pública, y en uso de las amplias facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado
 
en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Artículo 1o. Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por
 
el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada
Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacion, es la falta de movimiento ó libre circulacion de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública; y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco ha tenido á bien decretar lo siguiente:
como rédito al seis por ciento anual.
 
Artículo 2o. La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo
Art. 1. Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las corporaciones civiles ó eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.
enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al seis
 
por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.
2. La misma adjudicacion se hará á los que hoy tienen á censo enfitéutico fincas rústicas ó urbanas de corporacion, capitalizalido al seis por ciento el cánon que pagan, para determinar el valor de aquellas.
Artículo 3o. Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las
 
comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración
3. Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento ó fundacion que tenga el carácter de duracion perpétua é indefinida.
perpetua o indefinida.
 
Artículo 4o. Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos, a aquel de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en
4. Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones á varios inquilinos, se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos á aquel de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al más antiguo. Respecto á las rústicas que se hallan en el mismo caso, se adjudicará á cada arrendatario la parte que tenga arrendada.
caso de igualdad, al más antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el
 
mismo caso, se adjudicará a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.
5. Tanto las urbanas, como las rústicas que no estén arrendadas á la fecha de la publicacion de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.
* Decretada el 25 de junio de 1856.616
 
Artículo 5o. Tanto las urbanas, como las rústicas que no estén arrendadas
6. Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupacion de algunas fincas, se considerarán como no arrendadas, aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupacion. Tambien serán considerados como inquilinos ó arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica ó urbana, aun cuando no estén todavía, de hecho en posesion de ella.
a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor, en
 
almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del partido.
7. En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual, y á censo redimibles sobre las mismas fincas, pudiendo, cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo, ó una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.
Artículo 6o. Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la
 
desocupación de algunas fincas, se considerarán como no arrendadas,
8. Solo se exceptúan de la enajenacion que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como, los conventos, palacios episcopales ó municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de correccion y de beneficencia. Como parte de cada uno de dichos edificios, podrá comprenderse en esta excepcion una casa que esté unida á ellos y la habiten por razon de oficio los que sirven al objeto de la institucion, como las casas de los párrocos de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes á los ayuntamientos se exceptuarán tambien los edificios, egidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones á que pertenezcan.
aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos que les da la presente ley, si estuviere pendiente el
 
juicio sobre desocupación. También serán considerados como inquilinos o
9. Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de tres meses, contados desde la publicacion de esta ley en cada cabecera de Partido.
arrendatarios para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica o urbana,
 
aun cuando no estén todavía de hecho en posesión de ella.
10. Trascurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicacion el inquilino arrendatario, perderá su derecho á ella, subrogándose en su lugar con igual derecho el subarrendatario, ó cualquiera otra persona que en su defecto presente la denuncia ante la primera autoridad política del Partido, con tal que haga que se formalice á su favor la adjudicacion dentro de los quince dias siguientes á la fecha de la denuncia. En caso contrario, ó faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.
Artículo 7o. En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el
 
precio de ellas impuesto al seis por ciento anual, y a censo redimible sobre
11. No promoviendo alguna corporacion ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas, se le aplicará la octava parte del precio que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando á reconocer el resto á favor de la corporacion.
las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el
 
todo o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo
12. Cuando la adjudicacion se haga á favor del arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso ó mejoras; y cuando se haga en favor del que subroga en su lugar, pagará de contado al arrendatario tan solo el importe de los guantes, traspaso ó mejoras que la corporacion le hubiere reconocido precisamente por escrito ántes de la publicacion de esta ley, quedando en ambos casos á favor de aquella todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.
valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de
 
dicho precio.
13. Por las deudas de arrendamientos anteriores á la adjudicacion, podrá la corporacion ejercitar sus acciones conforme al derecho comun.
Artículo 8o. Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida,
 
los edificios destinados, inmediatamente y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte
14. Además, el inquilino ó arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer que se formalice á su favor la adjudicacion, sin que liquidada ántes la deuda con presencia del último recibo, la pague de contado, ó consienta en que se anote escritura ó adjudicacion, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda, entretanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que prescindiendo la corporacion de sus acciones para exigir desde luego el pago, como podrá exigirlo, aun pidiendo conforme á derecho el remate de la finca adjudicada, convenga en que por el importe de la deuda se formalice imposicion sobre la misma finca.
no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de
 
beneficencia. Como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté unida a ellos, y la habiten
15. Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporacion, presentar el último recibo, á fin de que habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar tambien de las acciones de la corporacion para exigir el pago de esa deuda. Mas en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finca.
por razón de oficio, los que sirven al objeto de la institución, como las
 
casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las
16. Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen en virtud del remate ó adjudicacion, se pagarán por meses vencidos en las rústicas.
poblaciones a que pertenezcan.
 
Artículo 9o. Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del
17. En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos, y tambien cuando la adjudicacion se haga en favor del arrendatario ó de quien se subrogue en su lugar, si aquel tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en caso contrario.
término de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada
 
cabecera de partido.
18. Las corporaciones no solo podrán conforme á derecho cobrar los réditos adeudados, sino que llegando á deber los nuevos dueños seis meses en las fincas urbanas y dos semestres en las rústicas, si dieren lugar á que se les haga citacion judicial para el cobro y no tuviesen fiador de réditos, quedarán obligados á darlo desde entónces, aun cuando verifiquen el pago en cualquiera tiempo despues de la citacion.
Artículo 10. Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella, subrogándose
 
en su lugar con igual derecho al subarrendatario, o cualquiera otra persona617
19. Tanto en los casos de remate como en los de adjuidicacion á los arrendatarios, ó á los que se subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos ú otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir los contratos de arrendamientos de tiempo determinado, celebrados ántes de la publicacion de esta ley; y no tendrán derecho para que cesen ó se modifiquen los de tiempo indeterminado sino despues de tres años contados desde la misma fecha. Cuando la adjudicacion se haga á los arrendatarios, no podrán modificar dentro del mismo término los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupacion por otras causas, conforme á las leves vigentes.
que en su defecto presente la denuncia ante la primera autoridad política
 
del partido, con tal que haga que se formalice a su favor la adjudicación,
20. En general, todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y urbanas de la Repüblica celebrados por tiempo indefinido, podrán renovarse á voluntad de los propietarios despues de tres años contados desde la publicacion de esta ley; desde ahora para lo sucesivo se entenderá siempre que tienen el mismo término de tres años todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que á ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.
dentro de los quince días siguientes a la fecha de la denuncia. En caso
 
contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique la
21. Los que por remate ó adjudicacion adquieran fincas rústicas ó urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tíempo enajenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan solo á las corporaciones á que pertenecian, los derechos que conforme á las leyes corresponden á los censualistas por el capital y réditos.
finca en almoneda al mejor postor.
 
Artículo 11. No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas, se le aplicará la octava parte del
22. Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas rústicas, podrán dividir los terrenos de ellas, para el efecto de enajenarlos á diversas personas sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse á la division, sino solo, usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento del capital sobre las fracciones en proporcion de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que ántes reconocia toda la finca.
precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque
 
el remate; quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.
23. Los capitales que como precio de las rústicas ó urbanas queden impuestos sobre ellos á favor de las corporaciones, tendrán el lugar y prelacion que conforme á derecho les corresponda, entre los gravámenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.
Artículo 12. Cuando la adjudicación se haga a favor del arrendatario, no
 
podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o
24. Sin embargo de la hipoteca á que quedan afectadas las fincas rematadas ó adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad á las corporaciones quienes al ejercer sus acciones sobre aquellas, solo podrán pedir el remate en almoneda al mejor postor, sin pervicio de sus derechos personales centra el deudor.
mejoras; y cuando se haga en favor del que se subroga en su lugar, pagará
 
de contado al arrendatario tan sólo el importe de los guantes, traspaso o
25. Desde ahora en adelante ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominacion ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raíces, con la única excepcion que expresa el artículo 8º respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institucion.
mejores que la corporación le hubiere reconocido precisamente por escrito antes de la publicación de esta ley; quedando en ambos casos a favor
 
de aquélla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En
26. En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen, á las arcas de las corporaciones, por redencion de capitales, nuevas donaciones, ú otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, ó invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales ó mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ninguna propiedad raíz.
el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de
 
quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario, por
27. Todas las enajenaciones, que por adjudicacion ó remate se verifiquen en virtud de esta ley, deberán, constar por escritura pública, sin que contra éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley puedan admitirse en ningun tiempo cualesquiera contra-documentos, ya se les dé la forma de instrumentos privados ó públicos; y á los que pretendieren hacer valer tales contra-documentos, así como á todos los que los hayan suscrito, se les perseguirá criminalmente como falsarios.
estarle reconocido en la forma expresada.
 
Artículo 13. Por las deudas de arrendamientos anteriores a la adjudicación,
28. Al fin de cada semana, desde la publicacion de. esta ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al Ministerio de Hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicacion ó remate otorgadas ante ellos, expresando la corporacion que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de hacienda respectivo, para que éste la dirija al ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligacion, por solo el aviso de la falta que dé el Ministerio ó el jefe superior de hacienda á ha primera autoridad política del partido, les impondrá ésta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos, ni exceda de doscientos, ó en defecto de pago, un mes de prision; por segunda vez, doble multa ó prision, y por tercera, un año de suspension de oficio.
podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho común.
 
Artículo 14. Además, el inquilino o arrendatario deudor de rentas, no
29. Las escrituras de adjudicacion ó remate, se otorgarán á los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si éstos se rehusaron, despues de hacerles una notificacion judicial para que concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporacion, por la primera autoridad ó el juez de primera instancia del partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento, ó en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.
podrá hacer que se formalice a su favor la adjudicación, sin que liquidada
 
antes la deuda con presencia del último recibo, o la pague de contado, o
30. Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos á la ejecucion de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaracion prévia para que desde luego pueda procederse á adjudicar ó rematar las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán, sin admitirse sobre ellos más recurso que el de responsabilidad.
consienta en que se anote la escritura de adjudicación, para que sobre el
 
precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda, entre
31. Siempre que, prévia una notificacion judicial, rehuse alguna corporacion otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas á los efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos ó redenciones de capitales que hagan los nuevos dueños, quedarán libres éstos de toda responsabilidad futura en cuanto á esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta de la corporacion.
tanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que
 
prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde luego el
32. Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley, causarán la alcabala de cinco por ciento, que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley de 13 de Febrero de este año, en lo relativo á este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas. Esta alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior, por las adjudicaciones que se verifiquen dentro del primer mes: dos terceras partes en numerario y una tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y solo una cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Despues de cumplido, los tres meses, toda la alcabala se pagará en numerario.
pago, como podrá exigirlo, aun pidiendo conforme a derecho al remate de
 
la finca adjudicada, convenga en que por el importe de la deuda se formalice imposición sobre la misma finca.
33. Tanto en los casos de adjudicacion como en los de remate, pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos de remate ó adjudicacion.
Artículo 15. Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último recibo, a fin
 
de que habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los618
34. Del producto de estas alcabalas se separará un millón de pesos, que unido á los otros fondos que designará una ley que se dictará con ese objeto, se aplicará á la capitalizacion de los retiros, montepíos y pensiones civiles y militares, así como á la amortizacion de alcances de los empleados civiles y militares en actual servicio.
efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar también de
 
las acciones de la corporación para exigir el pago de esa deuda. Mas en el
35. Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas ó urbanas que se adjudiquen ó rematen conforme á esta ley, continuarán aplicándose á los mismos objetos á que se destinaban las rentas de dichas fincas.
caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finca.
 
Artículo 16. Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se
Por tanto, mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
causen en virtud del remate o adjudicación, se pagarán por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.
 
Artículo 17. En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los
Dado en el palacio nacional de México, á 25 de Junio de 1856.-Ignacio Comonfort.-Al C. Miguel Lerdo de Tejada.
réditos, y también cuando la adjudicación se haga en favor del arrendatario o de quien se subrogue en su lugar, si alguien tiene dado fiador por su
 
arrendamiento, pero no en caso contrario.
Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.
Artículo 18. Las corporaciones no sólo podrán conforme a derecho cobrar los réditos adeudados sino que llegando a deber los nuevos dueños
 
seis meses en las fincas urbanas y dos semestres en las rústicas, si dieren
Dios y libertad. México, Junio 25 de 1856.-Lerdo de Tejada.
lugar a que se les haga citación judicial para el cobro, y no tuviesen fiador
de réditos, quedarán obligados a darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquier tiempo después de la citación.
Artículo 19. Tanto en los casos de remate como en los de adjudicación a
los arrendatarios, o a los que se subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos u otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir
los contratos de arrendamientos de tiempo determinado, celebrados antes
de la publicación de esta ley; y no tendrán derecho para que cesen o se
modifiquen los de tiempo indeterminado, sino después de tres años, contados desde la misma fecha. Cuando la adjudicación se haga a los arrendatarios, no podrán modificarse dentro del mismo término los actuales
subarriendados que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se
entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupación por otras
causas, conforme a las leyes vigentes.
Artículo 20. En general todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y urbanas de la República, celebrados por tiempo indefinido, podrán
renovarse a voluntad de los propietarios después de tres años, contados
desde la publicación de esta ley; desde ahora para lo sucesivo se entenderá siempre que tienen el mismo término de tres años todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que a ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.619
Artículo 21. Los que por remate o adjudicación adquieran fincas rústicas
o urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enajenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan sólo a las corporaciones a que pertenecían, los derechos que conforme a las leyes corresponden a los censualistas por el capital y réditos.
Artículo 22. Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad
de fincas rústicas, podrán dividir los terrenos de ellas, para el efecto de
enajenarlos a diversas personas, sin que las corporaciones y censualistas
puedan oponerse a la división, sino sólo usar de sus derechos, para que se
distribuya el reconocimiento del capital sobre las fracciones en proporción
de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes reconocía toda la finca.
Artículo 23. Los capitales que como precio de las rústicas o urbanas
queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones, tendrán el lugar y prelación que conforme a derecho les corresponda, entre los
gravámenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.
Artículo 24. Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectadas las fincas
rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad a
las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas, sólo
podrán pedir el remate en almoneda al mejor postor, sin perjuicio de sus
derechos personales contra el deudor.
Artículo 25. Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá
capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes
raíces, con la única excepción que expresa el artículo 8o., respecto de los
edificios destinados inmediatamente y directamente al servicio u objeto de
la institución.
Artículo 26. En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo
sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas donaciones, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar
ninguna propiedad raíz.620
Artículo 27. Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate se
verifiquen en virtud de esta ley, deberán constar por escritura pública, sin
que contra éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley, puedan
admitirse en ningún tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les dé la
forma de instrumentos privados o públicos, y a los que pretendieron hacer
valer tales contradocumentos, así como a todos los que los hayan suscrito,
se les perseguirá criminalmente como falsarios.
Artículo 28. Al fin de cada semana, desde la publicación de esta ley, los
escribanos del distrito enviarán directamente al Ministerio de Hacienda
una noticia de todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas
ante ellos, expresando la corporación que enajena, el precio y el nombre
del comprador. Los escribanos de los estados y territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de Hacienda respectivo, para que éste la dirija al
ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligación, por sólo
el aviso de la falta que dé el ministerio o el jefe superior de Hacienda a la
primera autoridad política del partido, les impondrá ésta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos, ni exceda de
doscientos, o en defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez,
doble multa o prisión, y por tercera un año de suspensión de oficio.
Artículo 29. Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán a los
compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen;
mas si éstos se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial
para que concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la
corporación por la primera autoridad política o el juez de primera instancia
del partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de
arrendamiento, o en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.
Artículo 30. Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la
ejecución de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaración previa para que desde luego pueda procederse a adjudicar o rematar
las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán, sin admitirse sobre ellos más recurso que el
de responsabilidad.
Artículo 31. Siempre que, previa una notificación judicial, rehúse alguna
corporación otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a los
efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos o redenciones de capi-621
tales que hagan los nuevos dueños, quedarán éstos libres de toda responsabilidad futura en cuanto a esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta
de la corporación.
Artículo 32. Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley, causarán la alcabala de cinco por
ciento, que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley del 13 de febrero de este año en lo relativo
a este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas. Esta
alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra
en bonos consolidados de la deuda interior, por las adjudicaciones que se
verifiquen dentro del primer mes; dos terceras partes en numerario y una
tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y sólo una cuarta
parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Después de cumplidos los tres meses toda la alcabala se
pagará en numerario.
Artículo 33. Tanto en los casos de adjudicación como en los de remate,
pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del
remate o adjudicación.
Artículo 34. Del producto de estas alcabalas se separará un millón de
pesos, que unido a los otros fondos que designará una ley que se dictará
con ese objeto, se aplicará a la capitalización de los retiros, montepíos y
pensiones civiles y militares, así como a la amortización de alcances de los
empleados civiles y militares en actual servicio.
Artículo 35. Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas o urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley, continuarán aplicándose a los mismos objetos a que se destinaban las rentas de
dichas fincas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Méjico a 25 de junio de 1856.-I.
Comonfort.- Al C. Miguel Lerdo de Tejada.
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento, Dios y
libertad, Méjico, junio 25 de 1856.- Lerdo de Tejada.