Diferencia entre revisiones de «Acta del Cabildo de Guayaquil (13 de Julio de 1634)»

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Línea 6:
'''Certificación de Media Anata.-''' Yo, Fernando Laínez. Contador Juez Oficial de la Real Hacienda de Su Majestad en esta Ciudad de San Francisco del Quito y su provincia, doy fe que Lorenzo Bances de León, Escribano Publico y Cabildo, Minas y Registros de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, pagó en esta Real Caja de Su Majestad el derecho de Media Anata del dicho oficio como consta de la partida del tenor siguiente:
 
En diez y siete de Junio de este año entraron en la Real Caja a cargo del dicho Tesorero ciento y treinta y tres pesos de a ocho y tres reales que pagó Lorenzo Bances de León, Escribano PublicoPúblico y Cabildo, Minas y Registros de la Ciudad de Guayaquil, que los debía del derecho de Media Anata del dicho su oficio que le renuncio Fermín de Asiayn (de) cuyo (título) era (propietario), que se le avaluó por esta Real Audiencia en cuatro mil pesos de a ocho reales a que se acrecentó la tercia parte por los aprovechamientos y monto con el principal cinco mil y trescientos y treinta y tres pesos y tres reales en un año, a veinte mil el millar, doscientos y sesenta y seis pesos y cinco reales y medio de que tocan la mitad a la Media Anata, que son los de este cargo, y los hizo en una paga por excusar la fianza de la segunda paga (en) la del precio principal del dicho oficio ha de hacer en la Real Caja de la dicha Ciudad de Guayaquil como está mandado por esta Real Audiencia según consta de este testimonio del Secretario que era de la Audiencia, a que nos referimos (del susodicho en la persona de) Fernando Laínez. Don Pedro de Cepeda (hago/ que doy) este año a fojas 116 de que esta (refrendada y archivada) de ella di (la presente certificación a) (...) días del mes de (...) de mil y seiscientos y treinta y cuatro años (y) Don Fernando Laínez (mandó) dar de todo lo susodicho por los dichos mi Presidente y Oidores, acorda(n)do que debía mandar esta mi carta, Titulo y Provisión Real en la dicha razón y yo lo he tenido por bien: Por la cual acatando las partes, calidad y suficiencia de vos el dicho Lorenzo de Bances León y a que me habéis servido de presente con el tercio de cuatro mil pesos de a ocho reales en que se avaluó y declaro ser el verdadero valor del oficio de Escribano Público y Cabildo, Registros y Minas de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, (habiendo) pagado en mi Real Caja de la dicha Ciudad a satisfacción de mis Oficiales Reales de ella y los Derechos del Arancel de la Media Anata, (lo dé) pagado en mi Real Caja de la Ciudad de Quito, conforme a la certificación de los Oficiales Reales de ella, es mi merced que ahora y de aquí adelante por todos los días de vuestra vida seáis mi Escribano Público y Cabildo, Minas y Registros de la dicha Ciudad de Santiago de Guayaquil, sus términos y jurisdicciones y como tal podáis usar y ejercer el dicho oficio en todos los casos y cosas a él anejos y concernientes, así civiles como en lo criminal según y de la manera que lo usan y han usado los demás Escribanos Públicos y de Cabildo, Minas y Registros de las otras Ciudades, Villas y Partidos (y lugares y sitios) de estos mis Reinos y Señoríos, y el dicho Fermín de Asiayn y los demás Escribanos que han usado los dichos oficios en la dicha Ciudad, vuestros (antecesores y propietarios permítanlo) y a mi Presidente y Oidores de mi Audiencia de Quito que presentándoos en ella con este TituloTítulo y Provisión Real os examine para el uso (y oficio), y hallándoos hábil y eficiente (de que a su favor y beneficio ordénolo recibáis el) Titulo para el uso de (referido Escribano PublicoPúblico, de Cabildo, Minas y Registros mío con asiento en la dicha Ciudad de Santiago de Guayaquil y de los otras Ciudades, Villas y lugares de los Reinos y dominios de mis Indias Occidentales y Orientales, Tierra Firme, Islas del Mar Océano, Perú y Chile, etc. dado por esta, mi Real Provisión.). (Y) mando al Cabildo, Justicia, Regimiento de la Ciudad de Santiago de Guayaquil, previniendo deis las fianzas legas, llanas y abonadas a satisfacción de mis Oficiales Reales de ella para la paga del tercio, dentro del termino qua tenéis ofrecido por vuestra petición, que arriba se hace mención, y el consentimiento del dicho mi Fiscal, y recibido de vos el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y debéis hacer y sois obligado, y haciéndolo así, ellos, el que es o fuere mi Corregidor de la dicha Ciudad, Tenientes, Alcaldes Ordinarios y otros cualesquier mis Jueces y Justicias y todos los Caballeros, Escuderos, Oficiales y Hombres Buenos y otras cualesquier personas de la dicha Ciudad, sus términos y jurisdicción, de cualquiera calidad y condición que sean, os hayan y tengan por tal mi Escribano Publico y Cabildo, Minas y Registros de la dicha Ciudad y su Partido, y es recudan y hagan recudir con todos los derechos, salarios y aprovechamientos al dicho oficio debidos y pertenecientes, según y como lo uso y ejerció el dicho Fermín de Asiayn, vuestro antecesor, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franqueza y libertades, preeminencias, prerrogativas e inmunidades y todas las demás cosas y cada una de ellas, que por razón de los dichos oficios debéis haber y gozar, y os deben ser guardadas, todo bien y cumplidamente, sin que os falta(re) alguna y que en todo ni parte de ello no os pongan ni consientan poner embargo ni contradicción alguna, (que Nos por la presente a vos recibimos y habemos dado por recibido a los dichos oficios y al uso y ejercicio o) servicio de ellos y os doy poder y facultad para lo usar y ejercer, caso que por ellos o alguno de ellos no seáis recibido, habiendo dado las dichas fianzas en la dicha Ciudad de Guayaquil, a satisfacción de mis Oficiales Reales de ella, para pago del dicho oficio a los plazos contenidos en la dicha petición, y mando que todas las Ventas, Obligaciones, Testamentos, Poderes, Codicilos y otras cualesquiera escrituras que ante vos pasaren y se otorgaren en la dicha Ciudad, sus términos y jurisdicción, y en cualquiera parte donde fuere puesto lugar, día, mes y año y testigos (que) a ello fueren (y estuvieren) presentes y vuestro signo tal como este (Consta el signo dado al Escribano con las iniciales de su nombre o apellido en diseño caligráfico abreviado) de que mando (lo) uséis, valgan y hagan fe en juicio y fuera de él, como Escrituras Publicas otorgadas ante tal Escribano Publico y Cabildo, Minas y Registros de la dicha Ciudad de Guayaquil y sus términos y jurisdicción, pueden y deben valer; y por evitar los fraudes, costas y daños que los Contratos hechos con juramento y de las sumisiones (que) se suelen seguir, os mando no signéis contrato alguno que sea hecho con juramento por donde lego se someta a la jurisdicción eclesiástica, so pena de que si (lo) signareis desde adelante seáis privado de los dichos oficios y no los podáis usar más. Y la dicha merced os hago en tanto que dentro de cinco años cumplidos primeros siguientes, que corran y se cuenten desde el día de la data de esta mi Carta en adelante habéis de ser obligado a traer y traigáis Titulo y confirmación de Real Persona y Real Consejo de las Indias, con apercibimiento que pasado. El dicho termino y no trayendo la dicha confirmación se dará por vacos los dichos oficios y se dispondrá de ellos en la persona que mi voluntad fuere. Y así mismo, habéis de ser obligado a enviar vuestros poderes a los Procuradores y Agentes de Negocios en Mi Real Corte para que en vuestro nombre estén a derecho con el Fiscal de dicho mi Consejo, en razón del Pleito o Pleitos que se os ofreciesen sobre la dicha confirmación, con apercibimiento que no enviando los dichos poderes quedaran señalados, desde luego, los Estrados? Reales del dicho mi Consejo, donde en vuestra ausencia y rebeldía, habida por presencia, se harán y notificaran los Autos, Citaciones y otras diligencias que se hicieren a pedimento del dicho mi Fiscal en conformidad de una mi Real Cedula que trata sobre este caso y a lo pedido por el Fiscal de la dicha mi Audiencia en ejecución de ella. Dada en Quito a diez y nueve días del mes de Junio de mil seiscientos y treinta y cuatro años.
 
Doctor Antonio de Morga. Licenciado Don Alonso de Mesa y Ayala. Licenciado Don Juan de Valdés y Llano.